Foro del colectivo Desiertos Lejanos.
Propuesta de artículo conjunto - Printable Version

+- Foro del colectivo Desiertos Lejanos. (https://foro.desiertoslejanos.org)
+-- Forum: Conspiración (https://foro.desiertoslejanos.org/forum-3.html)
+--- Forum: Conspiración (https://foro.desiertoslejanos.org/forum-6.html)
+--- Thread: Propuesta de artículo conjunto (/thread-1158.html)

Pages: 1 2


Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 19-07-2008

Hola foreros.

Se me acaba de ocurrir una idea. Se trataría de hacer un artículo entre todos. Una sucesión de las distintas ocurrencias conspiranoicas (un par de líneas explicando cada una) y acto seguido su réplica SOLO haciendo referencia a extractos de las sentencias de la AN y TS.

Podría titularse: Conspiración Vs Hechos Probados

Tendría que ser sintético para que cualquier persona pudiera leerlo y de un plumazo "convencerle" objetivamente del cuento chino que nos han ido contando estos años.

Por ejemplo:

1.- Se desconoce la autoría. Faltan los "autores intelectuales".

"Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada [Hay 4 huidos. Abdelilah Hriz, Hicham Ahmdidan y Saad Huseini presumiblemente serán juzgados en Marruecos], junto con otras que se dirán [Jamal Zougham], en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil.

Los nombrados, sobre las 21 horas del día 3 de abril de 2004, (...) decidieron suicidarse detonando varias cargas de dinamita de la marca Goma 2 ECO que, además de causarles la muerte a ellos, mataron al subinspector del Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía don Francisco Javier Torronteras.

Los ocho ocupantes del piso junto con los procesados Rabei Osman Al Sayed Ahmed, Hassan el Haski, Youseff Belhajd, Abdelmajid Bouchar, Jamal Zougam (...) son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista (...)."

(Sentencia 20/2004 de la AN).


"En el caso, en la sentencia de instancia se describe la existencia de un grupo organizado de carácter terrorista integrado por las personas que provocan la explosión y pierden la vida en el piso de Leganés, o al menos por parte de ellas. No se establece una atribución individualizada de responsabilidad pena a cada uno de ellos, pues se extinguió con su muerte, lo que determinó, consecuentemente, que no fueran juzgados y que sobre su conducta no se practicaran pruebas de cargo ni de descargo. No obstante, del cúmulo de datos manejados en la resolución aquí impugnada resulta que, al menos algunas de las personas que perdieron la vida en la explosión del piso de Leganés, constituían un grupo organizado, y habían intervenido en la ejecución de los actos terroristas del día 11 de marzo de 2004. La procedencia de la dinamita; la relación de alguno de los fallecidos con los proveedores de aquella; los datos relativos a la obtención y a la ocultación de los explosivos; los elementos que se refieren a la confección de los artefactos; y, especialmente, los objetos encontrados en el desescombro del piso de Leganés tras la explosión provocada por sus ocupantes demuestran la vinculación de ese grupo con los atentados del día 11 de marzo.

La dependencia ideológica respecto de los postulados defendidos por Al Qaeda resulta asimismo del contenido de las reivindicaciones de la autoría de los actos terroristas y del resto del material incautado. Sin embargo no aparece relación alguna de carácter jerárquico con otros grupos o con otros dirigentes de esa organización, lo que permite establecer que la célula que operaba en Madrid, en la medida en que ha sido identificada, no dependía jerárquicamente de otra y por lo tanto puede considerarse a los efectos penales como un grupo u organización terrorista diferente e independiente.

(...) Asimismo, otros acusados han sido condenados por su pertenencia a otras organizaciones terroristas, también dentro de la órbita ideológico-religiosa de Al Qaeda, pero sin relación con las actividades de los ocupantes del piso de Leganés. Así, Hassan El Haski, como dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), y Youssef Belhadj principalmente por sus actividades proselitistas orientadas a conseguir miembros dispuestos a hacer la yihad siguiendo las consignas ideológicas de Al Qaeda, pero sin que el Tribunal de instancia haya considerado acreditada ninguna relación con los atentados del 11 de marzo de 2004."

(Sentencia 503/2008 del TS)


Quizá me ha quedado un poco largo, pero esta es la idea. ¿Qué os parece? Desde luego mucho de este trabajo ya anda diseminado por el foro. Un saludo.


Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 19-07-2008

2.- ETA pudo haber intervenido. No se ha investigado

"La defensa de Jamal ZOUGAM -que también defiende a Basel GHALYOUN- formuló en su escrito de defensa una amplia tesis alternativa según la cual los atentados del 11 de marzo, no el del 3 de abril, los pudo cometer E.T.A.

Constan los siguientes informes, ratificados y sometidos a contradicción en el plenario:

1) Informe sobre las relaciones entre presos por delitos de terrorismo y radicales islamistas, así como de posibles vínculos, relaciones o contactos entre ETA con organizaciones terroristas islamistas -f. 28117-.
2) Informe sobre la posible existencia de algún tipo de vinculación, relación o contactos entre la organización terrorista ETA o alguno de sus miembros y organizaciones terroristas islamistas o algunos de sus miembros. Cursillos en Argelia y Yemen del Sur -f. 28622-
3) Oficio de la Dirección general de Instituciones Penitenciarias en relación con información interesada por providencia de 29 de noviembre de 2004 relativa a relaciones de Antonio Toro Castro con ETA. -f. 33.140-
4) Oficio de Instituciones Penitenciarias remitiendo información sobre los internos Rafa ZOUHIER y Antonio Toro Castro durante el tiempo que permanecieron en el Centro Penitenciario de Villabona en los años 2001 y 2002 y su coincidencia con internos de ETA -f. 33.153-
5) Informe sobre si en los últimos 10 años se ha localizado o intervenido o se tiene constancia de que la organización terrorista ETA haya podido utilizar u obtener Goma 2 -f. 39.978-
6) Escrito de la Ertzaintza comunicando que no tienen constancia de la utilización de Goma 2 por ETA -f. 48371-
7) Informe sobre hipotéticos vínculos entre islamistas y E.T.A. -f. 74.901-
8) Informe Pericial sobre telefonos moviles utilizados por ETA y el desactivado en Madrid en dia 12 de marzo de 2004 -f. 87351-
9) Declaración en la vista oral de tres miembros de ETA y de toda la cúpula policial.

Ninguna de estas pruebas, sometidas a contradicción en el plenario, avala la tesis alternativa de la defensa."

(Sentencia 20/2004 de la AN). La sentencia del TS ni siquiera entra a valorar este extremo.


Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 19-07-2008

Habría que desglosar las pruebas de cargo puestas en duda: Bolsa desactivada, explosivos (composición y procedencia. Detonadores), Kangoo, suicidio de Leganés, temporizador de lavadora, Cassete de la orquesta Mondragón, la verdad que ya he perdido la cuenta de las chorradas... lo que sería más difícil sería buscar que la sentencia descarte a un nuevo GAL o una trama policial con el beneplácito del PSOE, la masonería, servicios franceses o marroquíes... pero en cierto modo la autoría yihadista y su dependencia ideológica respecto de los postulados defendidos por Al Qaeda sepulta otras insidiosas alternativas.

¿Qué os parece?


Propuesta de artículo conjunto - ronindo - 19-07-2008

Genial la propuesta. Una sugerencia: usad negritas para resaltar las concordancias importantes que siempre queda más mascadito.

Un par de ideas:
No se conoce el arma del crimen.
No se hicieron autopsias de los "presuntos" suicidas. (Jo, duele hasta volver a estas cosas).


Propuesta de artículo conjunto - lejianeutra - 19-07-2008

Gran parte de las mentiras, incluídas las nuevas y recientes, se hayan resumidas en el análisis de la Sentencia del TS que hicieron Fede, PJ y compañía en la Tertulia del 18 de Julio en La Mañana de la COPE

http://www.cope.es/copealo.php5?nomAudio=progarchivo_1216373469587542678.mp3&titulo=La+Tertulia'


Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

Estupendo. Algunas mentiras han quedado ya respondidas en el Hilo: "Sentencia del Tribunal Supremo", siguiendo una excelente idea de mangeclous. http://foro.desiertoslejanos.com/viewtopic.php?pid=53776#p53776 y siguientes, que llamaba "Fragmentos escogidos". Sólo consiste en ponerles la pregunta y trasladarlas aquí, o donde digáis. Si nadie puede hacerlo, lo haré yo cuando tenga un ratito...

El primer Fragmento Escogido de Mange era...

3. - No se sabe cuál es la dinamita empleada ni de dónde provino

STS 11-M Wrote:Pág. 627: Por lo tanto, aunque el Tribunal no descarte la utilización de otra clase de dinamita, afirma que se ha utilizado Goma 2 ECO, lo cual vincula al recurrente con los hechos, y de los informes periciales, tal como son recogidos en la sentencia sin que en el motivo se haya alegado error por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, unidos a la inspección ocular, también resulta que esa otra dinamita podría haber sido Goma 2 EC, igualmente procedente de Mina Conchita.



Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

El Supremo estima (y habrá que darle la razón) que la Sentencia de la Audiencia Nacional no equivale a la absolución (pg 796-97)

4.- Rabei Osman "El Egipcio" ha sido absuelto.

Quote:13. La razón de que el Tribunal de instancia no haya procedido al examen de la prueba y al establecimiento de los hechos probados resultantes de su valoración en cuanto al delito de pertenencia a organización terrorista, es su entendimiento de que la existencia de otro proceso en Italia impedía un nuevo enjuiciamiento en España. La decisión de no proceder pudo haberse adoptado en cualquier momento anterior del proceso, una vez constatado, si así procedía, que por los mismos hechos ya era perseguido en proceso seguido en otro Estado de la Unión Europea. En consecuencia la resolución de la Audiencia Nacional acordando que no procede enjuiciar al acusado una segunda vez, aunque haya sido adoptada tras un juicio oral, no puede entenderse a los efectos de la prohibición de bis in idem internacional como un pronunciamiento firme sobre el fondo, equivalente materialmente a una sentencia absolutoria (Sentencia del TJCE, Caso Miraglia), sino como una decisión con los efectos propios del acuerdo de no proceder, ante la existencia de otro procedimiento por los mismos hechos en otro Estado de la Unión Europea, aunque formalmente deba aparecer como una absolución a causa del momento procesal en que tal decisión es adoptada.
En plata. La decisión de no proceder, ante la existencia de otyra condena en Italia (que es la que toma la AN) pudo haberse tomado en cualquier momento del proceso. Antes del juicio oral, por ejemplo. por lo tanto, no se han tenido en cuenta el examen de las pruebas y no se han establecido hechos probados. No se le ha absueltom, pese a que se haya anunciado con las otras absoluciones


Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

Más Fragmentos de Mangeclous:

5.- Del Olmo destruyó los vagones y, por tanto, destruyó pruebas que impiden un juicio justo:

Auto del TS al efecto: http://3dias.punto-informativo.net/3dm/archivo/manoslimpias.pdf

Quote:En relación con el denominado hecho 1 (Destrucción de los vagones, objeto de los atentados de 11 de Marzo) han de hacerse las siguientes precisiones:

a) A lo largo de las actuaciones obran los distintos y pormenorizados dictámenes periciales, sobre los objetos encontrados en los restos de los vagones afectados por las explosiones, y sobre estos mismos, a fin de determinar la etiología, forma y características de las explosiones sufridas.-

b) En el Tomo 145 del Sumario, folios 53.799 y ss. obra un completísimo informe conjunto de expertos de TEDAX y GUARDIA CIVIL, sobre los restos de los vagones, planteándose incluso la posibilidad de reproducir la deflagración, lo que se desestima por razones técnicas.-

c) La conservación y destino de los vagones en cuestión -una vez hechos en ellos todas las pericias que se estimaron necesarias- corresponde a su legítimo propietario (RENFE), que además cuenta con lugares apropiados para ello.
La Sentencia de Casación del TS no invalida el Auto anterior; sólo le responde a una defensa (que, por cierto, cuando planteó la petición de la inspección ocular ya sabía perfectamente que los vagones no existían, y pretendía precisamente que le respondieran la imposibilidad de la prueba) que era imposible realizar la prueba, y que a demás a su defendido no le afectaba para nada, en absoluto

STS 11-M Wrote:Pág. 651: La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con anterioridad. Como recuerda el Ministerio Fiscal, los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación.

A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos que pudieran haber resultado de interés para la investigación.

Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la continuación del juicio y prescindiera de ella. La cuestión, como se razona en la sentencia impugnada, no puede examinarse desde la perspectiva de la denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente.

Este es condenado por su intervención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de explosivos. Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja.



Propuesta de artículo conjunto - Jorge - 19-07-2008

Con respecto a lo de la necesidad de que los informes periciales cuenten con la firma de, al menos, dos peritos:

En el recurso de Othman El Gnaoui:

STS Wrote:Pág. 676. El tercer motivo se formaliza solo para el caso de que los anteriores no sean estimados. En él se pretende la nulidad de las traducciones de las conversaciones en cuanto está realizada por un único perito.
STS Wrote:Pág 681 En el motivo tercero sostiene la nulidad de las traducciones de las conversaciones al haber sido realizadas por un solo perito. En realidad la queja es más bien formal, pues no se concreta qué aspectos de la traducción no resultan fiables a causa de haberse realizado la traducción por un solo perito. En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la exigencia de dualidad de peritos en el procedimiento ordinario. En la STS nº 806/1999, de 10 de junio, se decía en este sentido que “la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario”. Además, en el procedimiento abreviado solo se exige con carácter general un único perito.
Por lo tanto, el motivo se desestima.



Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

7.- La mochila de Vallecas es una prueba falsa que fue "colocada" allí.

STS 11-M Wrote:Pág. 637-638: En cuanto a la mochila de Vallecas, a la que también se refiere expresamente, afirmando que no consta donde fue encontrada ya que nadie ha establecido que se encontrara entre los efectos recogidos en la estación de El Pozo, en la sentencia se describe minuciosamente el resultado de las pruebas, esencialmente testificales, relativas al hallazgo de dicha mochila dentro de una de las bolsas grandes de plástico en las que, previamente, se habían introducido los efectos recogidos en la estación de El Pozo tras la explosión en el tren. En cualquiera de los casos, la vinculación de, al menos, algunos de los ocupantes del piso de Leganés, donde se encontró dinamita, envoltorios de dinamita y detonadores procedentes de Mina Conchita, con los atentados del 11 de marzo resulta también de los hallazgos efectuados en el desescombro del mencionado piso, concreta y especialmente, los referidos a las cintas conteniendo las grabaciones de los comunicados reivindicando la autoría de los referidos hechos. Efectivamente, el contenido de la mochila permite conducir la investigación en un determinado sentido, pero la prueba resulta además de otros datos independientes de aquél. De otro lado, finalmente, el recurrente se limita a dudar, pero no aporta ningún dato objetivo que sostenga una tesis alternativa, pues la falta de un inventario en la recogida inicial, puede quedar subsanada por el hallazgo de la mochila dentro de una de las bolsas junto con otros efectos de la misma procedencia.
Además de hacer referencia al hallazgo en sí, la sentencia establece que, además de los testimonios concordantes, la mochila condujo en una dirección que permitió hallazgos coincidentes con otros indicios obtenidos en otras investigaciones, formando todo ello una red o entramado bien urdido.


Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

8.- ¿Por qué Bouchar no es condenado como autor material y los otros sí?

STS 11-M Wrote:...la contradicción no existe en realidad. El recurrente parte de un error de apreciación. En la sentencia no se dice que todos los ocupantes de la vivienda hayan sido los autores de los hechos, excluyendo luego a alguno de ellos de forma contradictoria con lo previamente afirmado. Lo que se declara probado, por el contrario, es que una serie de personas, identificadas por sus nombres, son considerados por el Tribunal autores de esos hechos o vinculados de alguna forma a la ejecución. Aunque luego resulte que hayan fallecido en la explosión del piso de Leganés, no se vincula su condición de autores al hecho de que vivieran en tal residencia como elemento determinante, pues es claro que también se ha considerado autor a otro de los acusados, Jamal Zougham, sin que se le declare ocupante de aquella vivienda.

Es cierto que, de esta forma, se vincula a los habitantes de la vivienda con la ejecución de los hechos, pero no se precisan las responsabilidades personales de cada uno de ellos, de manera que de esa atribución genérica de una cierta vinculación con la ejecución de los atentados no puede desprenderse directamente la responsabilidad penal individual de Abdelmajid Bouchar. Por lo tanto, respecto de los que son juzgados en esta causa, deben ser valoradas las pruebas relativas a la acusación de haber participado individual y directamente en aquellos.

2. El segundo aspecto se refiere a la razonabilidad de la decisión del Tribunal al no considerar al acusado Bouchar autor de los hechos, cuando afirma que era uno de los ocupantes del piso y cuando a todos ellos los ha considerado implicados en la ejecución. Al tratarse de personas cuya responsabilidad ha quedado extinguida, el Tribunal no ha necesitado hacer una exposición detallada de las pruebas que ha tenido en cuenta para considerarlos autores de los hechos, lo que habría requerido una consideración individualizada, inexistente en la sentencia. Congruentemente con la inexistencia de acusación al haber quedado extinguida la responsabilidad criminal, tampoco se ha aportado ninguna prueba de cargo o de descargo que coadyuven a la correcta construcción y valoración del conjunto del cuadro probatorio en cuanto a la individualización de las conductas como paso previo a la atribución de responsabilidades penales. Parece sin embargo, que, en principio, son elementos claramente indicativos de la vinculación con los hechos la índole de los objetos encontrados en el desescombro de dicha vivienda, principalmente los relativos a las reivindicaciones de los atentados, en especial en relación con alguno de los fallecidos, las armas y los explosivos, unidos a la decisión, adoptada al menos por algunos de los ocupantes, de quitarse la vida mediante la explosión. Pero se trata de una vinculación en grupo, y no individualizada.

3. En principio, podría considerarse la significación que puede tener la condición de habitante de la vivienda en orden a demostrar la autoría de los atentados. Es, sin duda, un dato relevante, por lo que antes se dijo. Sin embargo, para establecer que el Tribunal ha actuado de forma absolutamente irracional, la conclusión de que todos los ocupantes eran necesariamente los autores debiera ser la única explicación posible.

Caben sin embargo otras que permiten mantener la decisión sobre la base de la existencia de dudas razonables. Efectivamente, no puede descartarse la posibilidad de que el acusado formara parte de la célula terrorista en funciones de menor entidad, de manera que, aún conociendo la existencia de las armas y los explosivos, e incluso de algunos de los preparativos, no participara en ellos, ni en la ejecución de los atentados concretos, ni tuviera respecto de ellos ninguna capacidad de decidir. A reforzar esta posibilidad contribuye el hecho de que decidiera huir al percatarse de la presencia policial, en lugar de comunicar a los demás la situación y aceptar la muerte, como parece que hicieron todos los demás, y el que no fuera reconocido por ningún testigo como uno de los autores materiales, tal como argumenta el Tribunal. Es cierto, como dice el recurrente, que ello no ha sido obstáculo para establecer la autoría de los fallecidos. Pero, además de las limitaciones que tal atribución tiene, en cuanto es una conclusión realizada sin previo juicio contradictorio y que no implica condena, lo cierto es que el acusado no ha sido identificado como uno de los partícipes en esa acción. Tampoco se ha establecido la fecha en la que el acusado se incorporó al piso de Leganés.

Por lo tanto, partiendo de que la presunción de inocencia exige la demostración de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, la decisión del Tribunal, al no haber podido establecer su responsabilidad de forma individualizada, no es contraria a la lógica ni a las máximas de experiencia.
Es decir:

a) Los ocupantes del piso de Leganés no han sido condenados como autores materiales, por la sencilla razón de que no se les juzgó, ya que al morir se extingue la responsabilidad penal.

b) La autoría material no se vincula a la presencia en el piso de Leganés, pues Zougham, y otros en busca y captura, también lo fueron.

c) Lo que se dice en la sentencia de la AN es que algunos de los ocupantes del piso de Leganés, quizá todos, quizá no, tuvieron una importante relación con la preparación y ejecución de los hechos, demostrada por los documentos encontrados en las ruinas del piso. Dado que están muertos, no se ha individualizado esta relación ni su grado.

d) El único ocupante del piso que logró escapar, Bouchar, tiene derecho a la presunción de inocencia. Se ha demostrado más allá de toda duda su relación con los atentados, pero no como ejecutor, y ha pesado en su favor, para no ser considerado autor material, su huida, en lugar de volver al piso para encerrarse con sus compañeros a defenderse e inmolarse, decisión que adoptaron sus compañeros cuando se vieron sitiados , y no haber sido reconocido por ningún testigo en los trenes.


Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

9.- El DNA de Othman El Gnaoui en Vicálvaro fue mal interpretado

Quote:5. También se refiere el recurrente a la aparición de ADN en las ropas de Vicálvaro.

Recuerda que el informe pericial no fue ratificado en juicio, negando los peritos que tal huella genética apareciera en las ropas examinadas. La explicación es que su ropa de trabajo se quedaba en la casa y pudo ser utilizada por cualquiera.

En la sentencia, el Tribunal afirma que la prueba pericial fue ratificada. Según ella, su perfil genético aparece mezclado con el de Rifaat Anouar y aparecen también restos genéticos de Mohamed Oulad y Abdennabi Kounjaa. Ello demuestra la relación del recurrente con otros miembros del grupo que pereció en la explosión del piso de Leganés, y es, en ese sentido, un dato que, aunque insuficiente por sí solo, es, sin embargo, concordante con lo acreditado por otras pruebas.



Propuesta de artículo conjunto - morenohijazo - 19-07-2008

10.- No hubo metralla en los atentados de los trenes.

En la relación de heridos hay, al menos, una docena de heridos por metralla. Siempre hay que tener en cuenta que no estamos hablando de todos los alcanzados por metralla, sino de aquellos en los que ocasionó secuellas indemnizables...

Pongo sólo algunos para no enfadar, quitando los nombres...

Quote:Ha requerido para su curación o estabilización 290 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Disminución de movilidad de hombro izquierdo. Dolor hombro izquierdo. Restos de metralla. Perjuicio estético.
Quote:Ha requerido para su curación o estabilización 504 días. Días de hospitalización: 54 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Hipoacusia. Acúfenos. - Deterioro funciones cerebrales superiores integradas moderado - Disfonía.- Hemianopsia homónima derecha. - Parálisis con recuperación parcial del plexo braquial . - Dolor neuropático brazo izquierdo. - Pérdidas de sensibilidad en borde externo antebrazo izquierdo y dedos de ambas manos.- Hipersensibilidad cuero cabelludo.- Alteración gusto y paresia parcial de hemilengua derecha - Disminución movilidad hombro izquierdo. - Algias vertebrales. - Restos de metralla. - Trastorno de estrés postraumático. - Perjuicio estético.
Quote:Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Restos de metralla. Perjuicio estético.



Propuesta de artículo conjunto - Jorge - 19-07-2008

11.-Sobre la indefensión producida por estar el sumario bajo secreto

Págs. 618 y 619

STS Wrote:Por otra parte, tal como se explica detalladamente en la sentencia de instancia, el Juez instructor fue alzando progresivamente el secreto de manera parcial en función de los avances de la investigación, pudiendo las partes comprobar el contenido de las diligencias sumariales y actuar en consecuencia. Tal como se recoge en esa sentencia, en julio de 2005 solo estaban bajo secreto 15 tomos y en febrero de 2006 solamente nueve de ellos.
El Auto de procesamiento es de fecha 10 de abril de 2006, y la confirmación por desestimación de los recursos de apelación, de fecha 25 de setiembre de 2006. El sumario se declaró concluso por Auto de 6 de julio de 2006. Por providencia de 25 de Septiembre de 2006 se dio traslado conjunto a todas las partes por término de veinte días a contabilizar a partir del 29 del mismo mes, para instrucción, y una vez presentados los correspondientes escritos por las partes, en fecha 31 de Octubre de 2006 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.
El Ministerio Fiscal, presentó sus conclusiones provisionales el 7 de Noviembre de 2006, dándose traslado a las demás acusaciones.
A las defensas se les confirió traslado conjuntamente por resolución de 16 de Noviembre de 2006, y finalmente, por auto de 23 de Enero de 2007 se dictó por la Audiencia Auto admitiendo las pruebas y procediendo a señalar día para el comienzo de la vista.
De la tramitación no se aprecia la imposibilidad o especial dificultad para el recurrente en orden al conocimiento de la causa y de la presentación de su escrito de defensa, con la propuesta de las pruebas que entendió pertinentes y conducentes a la vigencia de sus derechos.
STS Wrote:Consecuentemente, no se aprecia que la declaración de secreto de las actuaciones, con sus consecuencias, haya causado indefensión al recurrente en la medida necesaria como para justificar una nulidad de lo actuado, habida cuenta de que, tras ser alzado el secreto, tuvo oportunidad de conocer la imputación, los elementos sobre los que se sustentaba derivados del contenido de la causa y pudo asimismo cuestionar y contradecir las pruebas de las acusaciones y proponer cuantas pruebas de descargo consideró necesarias para la defensa de sus derechos en el juicio oral.
Por todo ello, el motivo se desestima.



Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 22-07-2008

¿Qué hacemos? Seguimos completándolo o publicamos un primer bloque.

Yo creo que no está nada mal. Yo no he tenido tiempo de echar un vistazo a la sentencia del supremo, pero supongo que de la Kangoo, Mondragones, suicidio de Leganés... ni se refiere a ello ¿no?


Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 22-07-2008

En relación con el punto 3, yo los uniría:

12.- No se conoce la procedencia de los denotadores

"Finalmente, los detonadores eran de dos tipos, de aluminio y de cobre, aunque todos ellos eran similares y procedían del mismo fabricante. Los de aluminio solo se facilitaban a Mina Conchita, por lo que necesariamente debieron ser obtenidos allí. Los de cobre se remitían también a Mina Conchita, en el caso de que no hubiera disponibles de aluminio en cantidad suficiente, y además se remitían a otras explotaciones. Por lo tanto, dado que entre los detonadores identificados en la furgoneta Renault Kangoo, en el desescombro tras la explosión del piso de Leganés y en el artefacto desactivado en la vía del AVE aparecían algunos de aluminio, es claro que todos ellos podían proceder de Mina Conchita. En consecuencia, teniendo en cuenta los demás hechos probados, es razonable concluir que los aportados por el recurrente fueron empleados en los hechos."


Propuesta de artículo conjunto - Hollowman - 22-07-2008

Sobre suicidio de Leganés, puede valer lo siguiente:

(página 630):

Quote:"La explosión provocada en el piso de Leganés, que ocasionó la muerte del agente Sr. Torronteras, debe ser examinada desde una doble perspectiva. De un lado, la acción de quienes luego pierden la vida es una acción voluntaria de suicidio, respecto de la cual puede considerarse la ruptura del nexo causal. Pero además, es también, por su forma de ejecución, un atentado contra terceros, las personas que se encontraban en las inmediaciones, cuya muerte o lesiones es claramente aceptada por el autor, y contra los bienes que resultan afectados por la explosión."



Propuesta de artículo conjunto - 3diasdemarzo - 22-07-2008

Hollowman, pues perfecto: claro y breve. (La verdad que la sentencia parece escrita con un lenguaje bastante compresible ¿verdad?

Por cierto, bienvenido.


Propuesta de artículo conjunto - Iustitia - 22-07-2008

Hollowman Wrote:Sobre suicidio de Leganés, puede valer lo siguiente:

(página 630):

Quote:"La explosión provocada en el piso de Leganés, que ocasionó la muerte del agente Sr. Torronteras, debe ser examinada desde una doble perspectiva. De un lado, la acción de quienes luego pierden la vida es una acción voluntaria de suicidio, respecto de la cual puede considerarse la ruptura del nexo causal. Pero además, es también, por su forma de ejecución, un atentado contra terceros, las personas que se encontraban en las inmediaciones, cuya muerte o lesiones es claramente aceptada por el autor, y contra los bienes que resultan afectados por la explosión."
Esta perspectiva es lógica y también la que permitió a la AN considerar a Torronteras víctima del terrorismo -así recibirán la indemnización sus familiares- y no un simple muerto en acto de servicio...


Propuesta de artículo conjunto - Hollowman - 22-07-2008

3diasdemarzo Wrote:Hollowman, pues perfecto: claro y breve. (La verdad que la sentencia parece escrita con un lenguaje bastante compresible ¿verdad?

Por cierto, bienvenido.
Muchas gracias. Creo que Losantos también comentó algo sobre la claridad del lenguaje. Debió ser lo único que le pareció positivo de la sentencia. Tongue

La sentencia también menciona en otras partes: "grupo terrorista integrado por las personas que provocan la explosión y pierden la vida en el piso de Leganés, o al menos, parte de ella".

Vamos, que no creo que nadie dude que el TS avala la teoría de que los terroristas se inmolaron para morir matando.