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Sentencia de Sánchez Manzano - Rasmo - 07-10-2009

Estoy con lejianeutra.


Sentencia de Sánchez Manzano - Errante - 08-10-2009

El fundamento jurídico cuarto versa sobre el derecho a la información vs honor. Relata los presupuestos fácticos sobre los que luego ejercen el derecho a la libertad de expresión y opinión, cuyo máxima expresión la representa Losantos dedicando a Manzano unos cuantos calificativos que la juzgadora no estima injuriosos, ni siquiera innecesarios, y tampoco calumniosos por no atribuir conducta delictiva (¡).

Derecho a informar verazmente:
1º.- post #169 (narración presupuestos fácticos 1 a 10).
2º.- post # 166 #171 #172 (jurisprudencia )
3º.- Post ejemplo # 42 y # 170 (extensible a todos los presupuestos fácticos)

Como se ha visto, la sentencia adolece de falta de claridad. Básicamente por dos motivos: por su complejidad de las materias tratadas y profusión de artículos que en su contenido entremezclan información y opinión en el mismo espacio, no se deslinda bien en dichos artículos qué concreto derecho prima haciéndose valer en contraposición con el del honor, de forma que se acude a un genérico juicio de valor para decir que, analizados todos ellos, los presupuestos fácticos relatados son de información que se reputan como veraces; y todo aquel contenido que expresamente no se relata en los presupuestos fácticos, hay que entender genéricamente que son de opinión en los que se puede hacer juicios de valor, elucubraciones, calificaciones y epítetos sobre el demandante amparados por la libertad de expresión, aunque en la mayoría de ellos no se limiten a ejercer tal derecho sino que, al tratar sobre los presupuestos fácticos –estimados a posteriori ad hoc como veraces- sus autores aprovechan para colar como ciertos manifiestas falsedades (o errores, que justificaría su señoría).

El otro motivo de falta de claridad en la sentencia es que –como ya se ha dicho- engloba en los fundamentos jurídicos los hechos objeto de litigio y las propias valoraciones de derecho correspondientes al juzgador, sin hacer clara distinción entre unos y otras, de tal forma que crea confusión y dificulta separar lo que son exclusivamente hechos alegados por las partes y probados en presencia judicial (recogidos solo los dictados por los demandados, que anticipa el sentido desestimatorio) y la opinión propia de la juez que deviene en refuerzo y apostilla de dichos hechos, que inevitablemente predetermina el fallo. La falta de claridad en el relato de los presupuestos fácticos es tal que hasta nuestra querida Hermanita no puede afirmar con rotundidad :p que pertenezcan en exclusiva al dictado de los demandados ¿o si?.

Hermanita Wrote:6) Las observaciones de la jueza sobre aguas, lavados, explosivos, medios de los laboratorios... me parece que son reproducción de lo dicho en ese juicio por los testigos comparecientes. Creo que no expresa su propia opinión sobre el caso. Desde luego, no puede dictar sentencia basada en lo que ella conoce y sabe del asunto en general y por todos los medios, o sea, por haber seguido el juicio del 11M, por los medios de comunicación, etc: sólo debe usar el material aportado por las partes.

Sí, así habría de haber sido el relato de hechos: una reproducción de lo visto en juicio sin mezclar los hechos con la valoración propia de los mismos (esto, en apartado independiente), para que aquéllos no queden viciados.

La falta de claridad no solo alcanza al fundamento jurídico cuarto (información) sino al quinto (sobre libertad de expresión), cuya base es el anterior del cual provienen los juicios de valor y opiniones sobre la conducta, personalidad e imagen del demandante.

Libertad de expresión vs derecho al honor

Veamos qué flores le dedican, entre otras cosas haciendo chanza de su apellido, que por lo visto esta suerte de burla personal es necesaria para transmitir con más fuerza el mensaje de que es un delincuente (por supuesto, el contexto y que es un personaje público le privan de todo derecho personal protegido constitucionalmente. Luego veremos qué dice el TC al respecto).

Si alguien entiende que Lozanitos le imputa conducta abiertamente delictiva, se equivoca, solo se expresa con “ironía, jocosidad, mordacidad o metafóricamente” (Lledó dixit).

Quote:
Pedrojota Wrote:“el frutal apellido de su jefe”

Múgica Wrote:"llevaba fama de fantasma y chuleta, con su pelo repeinado y sus modales de presunto Cary Grant"

Lozanitos Wrote:"Por ejemplo, la bolsa del Puente de Vallecas. Durante dos años, el jefe de los Tedax se ha quedado en su casa hurtándosela al Juez Del Olmo y si ha sido capaz de quedarse con la prueba principal que permitió poner en marcha toda la tragicomedia del 11-M al 14-M, más los esperpentos partamentario y policial de estos dos años infames, ¿qué no habrán hecho Manzanos y Perales, encinas y Alcornoques. con otras pruebas menores y las declaraciones de unos y otros? ¿Qué diligencias habrán sido realizadas y que minuciosidades rematadas en segundos? Si tanta desvergüenza y tanto desprecio mostrado en la piedra angular del sumario, trampeado, inventado. escondido. disimulado mientras el juez lloraba en público ... ?
lozanitos Wrote:lidiar estos marrajos (tiburón) resabiados

Lozanitos Wrote:ha batido todas las marcas de la doblez delictuosa y de la trola al por mayor

Lozanitos Wrote:abundantes irregularidades con visos delictivos perpetrados por el responsable ... Es que Manzano y sus manzanitas han mentido han ocultado pruebas, han tergiversado ...

Lozanitos Wrote:las dudosas hazañas de "Pepe Gotera Manzano"

Y éste que sigue, junto con el de “La cuarta trama”, es de traca.

Lozanitos Wrote:" Justo es día que comprobamos que el jefe de los TEDAX mintió en la comisión del 11-M y AHORA RECONOCE de hecho todas sus falsedades: la Goma 2 ECO (que "dedujo", pero nunca analizó ni mandó analizar, dice), la mochila de Vallecas (que nunca estuvo en los trenes), las cien pruebas de la furgoneta Kangoo (provincialmente secuestrada y documentalmente falsificada en Canillas) y hasta el supuesto suicidio de los islamistas en Leganés dizque cercados por la policia tras un tiroteo. Todo falso. Ya no ~ una "teoría de la conspiración".
En lo que se parecen a los terroristas clásicos estos trileros desvergonzados del 11M. estos vendedores de humo y engañabobos al por mayor es en la importancia que le dan al lenguaje, que el terrorismo del XIX, las guerras del XX y los golpes de Estado del XXI es donde se gana o se pierde ... "

Todo esto queda justificado en las consideraciones realizadas por la juez con carácter previo a su análisis, en el fundamento jurídico tercero que esgrime para alcanzar su resolución.

He alterado el orden de la fundamentación para que, desde este punto de vista, se pueda observar si hay –o no- congruencia argumentativa:
Lledó Wrote:Fundamento jurídico tercero:

En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, debe soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; que también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye.
En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes por otro.
Si bien el honor representa un valor al que se concede protección ante los ataques de otras personas es lo cierto que el juicio de reproche ha de realizarse atendiendo a las circunstancias en que se produce el presunto ataque, debiendo apreciarse un animo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona, sin que tal dolo específico pueda presumirse por prohibirlo la presunción de inocencia consagrada en el arto 24.2 de la Constitución, (sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 1985). Pueden existir móviles impulsores distintos al ánimo de lesionar el honor de los terceros, como el animus criticandi (con especial relieve de la crítica política) el narrandi o el informandi.
(…)
La calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de lugar y ocasión en que se vertieron, teniendo establecido (STS 15-3-01) tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencial que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, de manera que, las palabras empleadas no pueden extraerse del contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente, y como dice la sentencia del tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986).
(…)Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986).
Para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones no por un ánimo o por una función informativa, sino como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, con malicia calificada por un ánimo vejatorio; o por la enemistad pura y simple.
(…)

Con estos mimbres se llega al fundamento jurídico Quinto. En este punto recordamos que el fundamento anterior (Cuarto) trataba sobre el derecho a la información (veraz y rigurosa) y establecía los presupuestos fácticos sobre los que se desenvolvía ésta –con todos los errores de los demandados, con hechos contradictorios con una sentencia penal y con directa e improcedente intervención de las propias valoraciones de la juez, refrendadoras de los hechos expuestos de parte. Si en aquel punto Cuatro se advertía la falta de claridad narrativa para saber sin dificultad si era su señoría quien relataba –bajo el punto de vista de los demandados sin hacer suyo el relato- o Pedro J. quien dictaba, así como para deslindar sin dificultad lo que son hechos propiamente dichos de comentarios, aclaraciones y valoraciones subjetivas sobre los mismos, en éste que sigue se observa que la autoría pertenece a la juez.

Quote:En lo que respecta a las expresiones y frases resaltadas por el demandante y contenidas en los artículos enjuiciados, una lectura completa y desapasionada de los textos sin extrapolaciones interesadas, y con independencia de la mayor o menor fortuna de aquéllas, lleva a concluir que las mismas no traspasan el límite de lo permitido dentro de las libertades de Opinión y de Expresión…

A quien se le haya olvidado, léase a lozanitos al principio del post.

Dejarlo todo atado y bien atado lleva a la redundancia:
Quote: …porque su razón de ser tiene su antecedente en los hechos, y datos procedentes de la Comisión de Investigación Parlamentaria y de las diligencias policiales y judiciales que componen la información difundida, expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces, y sobre la base de los mismos los demandados aportan sus opiniones, exponen hipótesis, conjeturas y juicios de valor, los cuales dentro del contexto explicitado no son -asépticamente considerados- atentatorios contra el honor sino, fruto de una crítica periodística admisible

“…expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces” los hechos y los datos, dice su señoría. Por la concordancia de género se observa que lo reputado como veraz no es la información contenida con arreglo a unos hechos, cualesquiera que sean, sino que hace referencia a los propios hechos y los datos que da por demostrados y verídicos; por tanto, este hecho incide en lo que ya hemos comentado: la exceptió veritatis sui géneris, metida con calzador en un incompetente procedimiento civil.

Hasta aquí estamos, sin duda, en valoraciones propias de la juez. ¿Qué explica, a juicio de la juez, que la libertad de expresión ampare lo que a todas luces es un exceso cuando, más allá de dirigirse contra la actuación profesional de una persona pública, con aquélla se propinan comentarios de ámbito personal, juegos florales sobre su apellido e imputaciones claramente delictivas?:
Quote: …ante una serie concatenada de hechos que revelaban anomalías y disfunciones de diverso signo y que ineludiblemente alcanzaban al demandante por el protagonismo que ostentó en su desarrollo, dada su condición de Jefe de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ,

En este punto, me remito nuevamente al post # 42 Rasmo, al respecto de las “anomalías y disfunciones”.

¿Tiene que soportar Manzano que su honor se diluya al punto que carece de toda protección no solo por los hechos por él protagonizados sino también en los que es totalmente ajeno –tema agenda, relación con Toro- e, incluso, por los hechos protagonizados por terceros? La respuesta es sí, alucinante pero sí. Los demandados pueden, amparados en la prevalencia que sobre la libertad de expresión se otorga frente al derecho al honor, atacar sin límite alguno a Sánchez Manzano, en su vertiente profesional y personal, incluso por hechos protagonizados por sus subordinados.

Quote:…esto es, de los Tedax y, por ende, como máximo responsable de la referida Unidad, no sólo de las decisiones personales que como tal adoptó sino también del actuar de los efectivos adscritos a su Unidad y del que tuvo que -o debió- estar al tanto y, por tanto, conoció y secundó.

De lo anterior se explica el punto 10 del presupuesto fáctico, en que a través de la acción exclusiva de la perito Tedax –que este contencioso sobre el honor o el derecho de información ajeno ni le va ni le viene- les excusa para propinar su merecido a la persona del jefe demandante. Sobre esta circunstancia, la de poder utilizar la defensa de los demandados las actuaciones de terceros ajenos para justificar intromisión en el honor del demandante cuando, delimitado por la juez el objeto de debate no se ha permitido, por el contrario, la utilización como prueba de dicha intromisión los editoriales y artículos ajenos publicados en el periódico demandado, no se aviene muy bien con el derecho a acudir en igualdad de armas. Porque si tanta responsabilidad tiene Sánchez Manzano sobre sus subordinados que la actuación de éstos potencialmente se extiende sobre sus derechos fundamentales a la hora de ponderar si han resultado –o no- lesionados, en la misma responsabilidad han de pesar en el medio y los demandados las pruebas en su contra por actuaciones de terceros con artículos reproducidos en el medio –aportados a la demanda- que inciden sobre la cuestión de si la información ha sido –o no- veraz y en detrimento –o no- del demandante.

Continúa la juez con su relato, hasta ahora valorativo (salvo giros imprevistos):
Quote:Y así, en su propia declaración prestada en la Comisión de Investigación Parlamentaria, y respecto del modo de hacer sus investigaciones, manifestó que “tuve plena autonomía y lo que estaba bajo mi responsabilidad lo hice como consideré oportuno. Por tanto, es responsabilidad mía”, aunque tal afirmación, a juicio de los demandados, se contradice con su posterior testimonio ofrecido en el plenario intentando derivar su responsabilidad a la perito química por él designada y restantes miembros de su equipo, y de ahí la alusión que incide sobre la personalidad del demandante contenida en el artículo publicado el 18 de Marzo de 2007 y suscrito por D. Fernando Múgica, cuando dice “llevaba fama de fantasma y chuleta, con su pelo repeinado y sus modales de presunto Gary Grant”, manifestaciones estas que no se hacen con el fin de descalificarle personalmente sino para contraponer su anterior aspecto con la ofrecida en el plenario que en opinión del Sr. Múgica era muy distinta de la imagen descrita por sus propios compañeros de Pamplona.

Volvemos a ver la falta de claridad en la narración. Hemos pasado de un relato, al principio del punto quinto y hasta el párrafo anterior, que parecía obra de la juez en cuanto que se trataban de valoraciones, a, posteriormente, volver a tomar el punto de vista de una parte tomando distancia: “a juicio de los demandados”, advirtiendo con ello que no se trata de una valoración propia. Pero todo esto hay que ir deduciéndolo a través del análisis detallado, no proviene de una primera lectura llana. Tras este cambio en el punto de vista narrativo, continúa con el relato: “y de ahí la alusión que incide sobre la personalidad del demandante contenida en el artículo publicado el 18 de Marzo de 2007 y suscrito por D. Fernando Múgica, cuando dice…”. ¿Hay que suponer que esto anterior no es una valoración explicativa de la juez sino una explicación relatada del Sr. Múgica sobre la frase en cuestión? Y continúa relatando: “… manifestaciones estas que no se hacen con el fin de descalificarle personalmente sino para contraponer su anterior aspecto con la ofrecida en el plenario que en opinión del Sr. Múgica era muy distinta de la imagen descrita por sus propios compañeros de Pamplona.” ¿Quién habla, la juez narradora relatando el punto de vista de Múgica tomando distancias o es una valoración judicial? Parece más bien lo primero.

Tras aquél párrafo en que –se supone- adopta el papel de narradora, se retoma la valoración:
Quote:No cabe apreciar que los artículos denunciados constituyan una campaña de prensa contra la persona y el prestigio del demandante, ni en ellos se desvela una intención torticera contra el mismo ni un propósito de humillarle o menospreciarle. La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor, en el contexto en el que las mismas se desenvuelven y su ubicación dentro del contenido íntegro de los artículos periodísticos, impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor.

Razonamiento circular: “La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor (…) impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor”

No son las frases y expresiones destacadas por el actor las que impiden tal cosa, pues carecen de esa propiedad. La juez quiere decir y dice una obviedad que se podría haber ahorrado: que su interpretación de las frases y expresiones –pues es su señoría quien interpreta- impide[n]”considerarlas como una intromisión ilegítima…”

Quote:El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (STC 6/00, 49/01, 2104/01), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.

En este párrafo –y otros de jurisprudencia-, su señoría vuelve a argumentar redundando sobre lo ya dicho en el fundamento jurídico tercero. Para que nos quede claro. Luego veremos cómo despachó un asunto el TC, al respecto de estos argumentos, que ya se ha dicho que la jurisprudencia igual vale para un roto como para un descosido.

Quote:Las ideas, opiniones, juicios personales, hipótesis y conclusiones formuladas y contenidas en los textos analizados, con los que se podrá estar o no conforme y con independencia de que sean o no acertadas pues para ellas no se exige el requisito de la veracidad,…

Conforme, no se exige tal requisito para la libertad de expresión, pero ¿y si se propina entre opinión y opinión una información –o sucesión- “errónea” o directamente falsa o calumniosa?

Quote:…no están desconectadas de una base fáctica real ni de un ánimo de censura y reprobación, sin que se observe en ellas una específica intencionalidad de injuriar, una ofensa gratuita con finalidad humillante o de menospreciar a la persona del demandante, quien al haber optado libremente a un cargo de inherente notoriedad pública ha de afrontar, aceptar y soportar la crítica evaluación de su conducta profesional o el juicio sobre su idoneidad o aptitud profesional “aunque duela, choque o inquiete “(STC 76/1995 de 22 de Mayo) o sea “especialmente molesta o hiriente” (STC 192/1999 de 25 de Octubre), o en definitiva, pueda resultar desmesurada.

El afán de su señoría es encomiable, que recae en redundar lo ya expuesto en el fundamento tercero.

Quote:Con tales precisiones, un examen de los distintos artículos debatidos, examinados en su integridad y, por ende, sin aislar y deslindar las expresiones destacadas y frases resaltadas por el actor, y que se pretenden ofensivas, del contexto de los escritos que las contienen, y atendiendo la cronología de los hechos y el modo en que los mismos se han venido sucediendo, lleva a concluir, como acertadamente razonó el Ministerio Fiscal, que no constituyen intromisión alguna al derecho al honor del demandante, y no dejan de ser una crítica legítima a la actuación profesional del mismo…

¿En la crítica a la actuación profesional se incluye la mofa o chanza sobre su apellido (Lozanitos) y referencias sobre su imagen física (Múgica)?

Quote: …que, a juicio de los demandados, sólo sirvió para confundir y desorientar al juez instructor y la investigación en curso, y de ahí las expresiones de “falsedad”, “engañó”, “hurtó”, “ocultado”, “amañado”, “tergiversado” , “mintió”, “fiasco” , “chapuza”, ”marrullería” y similares, y ello atendidos los episodios que protagonizó el demandante en su curso, tales como la omisión del Magistrado instructor de la radiografía efectuada a la “mochila de Vallecas”, el embrollo causado con la aparición de la metenamina y el DNT, componentes éstos ajenos a la Goma 2 ECO, etc ... ,

“y ello atendidos los episodios que protagonizó el demandante en su curso”. Y se pasa a relatar cuales son los supuestamente protagonizados: Radiografía, metenamina y DNT… Y, de repente, nos encontramos con un ¡etc!.

Este etcétera no es de recibo. ¿Está incluido en el etcétera el episodio de la agenda de Toro en que es parte totalmente ajena, victima circunstancial de los cuatreros de la desinformación? ¿Está incluido el tema de la mochila buena ocultada en su casa y enviada la falsa por Manzano?

Recordemos que estamos criticando la falta de claridad judicial en la narración del texto de la sentencia. La totalidad de este último párrafo es especialmente falto de transparencia y claridad, en cuanto a que empieza una narración claramente valorativa para, sin solución de continuidad, adoptar el punto de vista de los demandados, meter un etcétera que todo lo salva y… ¡Atención!. Ahora viene lo bueno.

Su Señoría, a continuación del etcétera, vuelve a retomar la valoración de fondo, para depararnos una ¿sorpresa?:

Quote:…y siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos sobre los que los demandados aportan sus opiniones y juicios de valor …

“Siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos…”

Asi tenemos que, en un espectacular giro por no se sabe qué arte, hemos pasado de:

Quote: …porque su razón de ser tiene su antecedente en los hechos, y datos procedentes de la Comisión de Investigación Parlamentaria y de las diligencias policiales y judiciales que componen la información difundida, expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces, y sobre la base de los mismos los demandados aportan sus opiniones, exponen hipótesis, conjeturas y juicios de valor, los cuales dentro del contexto explicitado no son -asépticamente considerados- atentatorios contra el honor sino, fruto de una crítica periodística admisible

Pocos párrafos después a:

Quote:…y siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos sobre los que los demandados aportan sus opiniones y juicios de valor …

Verdad y veracidad en la información son términos judicialmente distintos ¿no?

Preguntas para todos, especialmente para nuestra amiga Hermanita :p

1. ¿Cómo se explica jurídica o profanamente esta espectacular pirueta?
2. ¿A qué verdad está haciendo su señoría referencia?
3. Los presupuestos fácticos ¿por quién han sido narrados? Si es por los demandados y su señoría los relata desde el punto de vista de aquéllos, las valoraciones y comentarios de su señoría que contribuyen a refrendar judicialmente “la verdad” de dichos presupuestos, están de sobra.

Quote:… y formulan hipótesis explicativas sobre el hallazgo de la metenamina en la furgoneta Kangoo y en la muestra patrón y no en la mochila de Vallecas (realizadas las analíticas de todas ellas con el mismo cromatógrafo de gases) y el contenido del informe de 26 de abril de 2004 dando a entender que la metenamina era componente genérico de la dinamita, planteando la posibilidad de que el explosivo encontrado en la furgoneta Renault Kangoo y la muestra patrón de Goma 2 ECO entregada a la Policía Científica provinieran del mismo cartucho, teoría explicativa que está basada en unos datos ciertos y, por ende, amparada por la libertad de expresión.

“teoría explicativa que está basada en unos datos ciertos y, por ende, amparada por la libertad de expresión”, asegura su señoría.

No se está hablando de veracidad en la información, sino de verdad y datos ciertos. La incongruencia está –una de ellas-, en que su señoría no extrae la conclusión subsiguiente, en cuanto a que de dicha “teoría explicativa” los demandados infieren delitos de la conducta de S-M que tildan de dolosa, que no de negligente (saltándose a la torera la presunción de inocencia art. 24 CE), amparados en la libertad de expresión según la juez Lledó.

Cara, yo gano, cruz, tú pierdes: si la teoría “explicativa” (sic) que se desprende de los artículos al respecto está amparada por la libertad de expresión por estar basada en unos “datos ciertos”, no por ser otros datos inciertos, contumazmente erróneos, manifiestamente inveraces o directamente falsos e insidiosos dejan de estar desprotegidos por el mismo derecho, siempre predominante, en toda situación tratada, sobre el derecho personal del demandante. Cara, yo gano, cruz, tú pierdes.

El postre:
Quote:(…)
Por último, en cuanto a los epítetos o calificativos que se le dirigen al demandante en los artículos enjuiciados, tales como "presunto sinverguenza", "inepto", "probado incompetente", "actuación inquietante" "confusa y negligente", "comportamientos turbios", "turbio policia", "pepe gotera manzano", "manzano y sus manzanitas", "vendedores de humo", "trileros desvergonzados", "engañabobos al por mayor", y "morlacas resabiados", aunque entrañan, en su conjunto, un juicio ciertamente desfavorable de la persona del demandante, es de ponderar, y no de obviar, la relevancia e interés general del asunto y el carácter de personaje público del afectado, lo que supone, ya de por sí, un debilitamiento en la protección que ha de dispensarse al derecho al honor y la concesión de cierta primacía a los derechos de libertad de expresión e información, siendo de admitir que tales expresiones, aunque hirientes, desabridas, de mal gusto y desafortunadas algunas, se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actuación profesional del demandante, y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redactan los artículos no cabe considerar que sean lesivas del honor del actor, y SOLO SIRVEN DE APOYO PARA CRITICAR O CENSURAR ANTE LOS LECTORES, ya con dureza ya con ironía, jocosidad, mordacidad o metafóricamente, el comportamiento de quien, por el cargo público que ostentaba y la actividad que en base al mismo desarrollaba, estaba sujeto a un riguroso control por parte de la opinión pública.
Por todo lo expuesto y razonado no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de la demanda.

Vale. Ahora tomemos un respiro. Y que nos expliquen cómo es que llamar "ladrón", "cacique" y "cínico" a un político por parte de otro político y emplazarlo a que devuelva "todo lo que había robado al Ayuntamiento" no está amparado en el derecho a la libertad de expresión, constituyendo, por tanto, una intromisión en el derecho al honor, según sentencia del TC del año 2002.


Sentencia de Sánchez Manzano - Errante - 08-10-2009

Querida Hermanita Smile, lo de esa sentencia del TS está muy bien, pero no es lo mismo que se te escape un "inveraz" que no tiene por qué considerarse valoración propia del juez sobre los hechos, sino propio del relato fáctico sin opinión del juez. El caso es bien distinto, pues las valoraciones hechas en el relato fáctico no dejan lugar a dudas de que pertenecen al propio juzgador. En todo caso, en materia de derechos constitucionales el órgano superior competente por encima del supremo es el TC, que tiene la última palabra. La sentencia de la juez Lledó es, en mi opinión, un bodrio infumable en cuanto al sesgo valorativo que afecta al derecho a concurrir en igualdad de armas de las partes en litigio y la falta de claridad en la narración judicial. Lo más probable es que acabe la sentencia tumbada en alguna parte de las sucesivas instancias.


Sentencia de Sánchez Manzano - Errante - 08-10-2009

Continúa del # 182.



No hay que perderse los fundamentos de derecho del TC, que le dan la vuelta como a un calcetín a los argumentos valorativos de la jurisprudencia utilizados por la juez Lledó.


http://sentencias.juridicas.com/docs/00166266.html
Quote:Tribunal Constitucional Sala Segunda. Sentencia 232/2002, de 9 de diciembre

Antecedentes de Hecho
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El día 23 de septiembre de 1998, sobre las 20 horas, cuando se celebraba el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Escalante (Cantabria), tras una discusión sobre la gestión política de la entonces Teniente de Alcalde, doña N.P.S., ésta llamó repetidas veces al Concejal don Á.R.G. "ladrón", "cacique", "cínico" y le emplazó a que devolviese "todo lo que había robado al Ayuntamiento".
(…)
d) La defensa de doña N.P.S. interpuso recurso de apelación, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, y justificando la ausencia de responsabilidad penal de la entonces Teniente de Alcalde en diversas razones (se juzga un hecho aislado y desprovisto de elemento subjetivo, que constituye una respuesta a una actitud constante de menosprecio y descrédito de don Á.R.G. y que tiene lugar en el marco del debate político STC de 8 de junio de 1988). El ofendido sostiene, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que no se pueden cuestionar los hechos probados porque sean menos amplios de lo que la parte pretende, y que no cabe advertir la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña N.P.S. en la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999. A juicio del Tribunal, "resulta indiscutible que las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas, que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi, pero esa conducta queda justificada y extramuros del Derecho penal, ya que ha de entenderse amparada por la libertad de expresión que, como herramienta de control y crítica a los grupos políticos rivales y a las personas que los integran, resulta imprescindible para la propia existencia del Estado democrático". De ahí que, manteniendo el relato de hechos probados fijado en primera instancia, falle la libre absolución de doña N.P.S..

3. La demanda de amparo entiende que la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander lesiona los derechos al honor y a la tutela judicial efectiva de don Á.R.G., por lo que pretende su anulación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El recurrente en el presente amparo, don Á.R.G., concejal del Ayuntamiento de Escalante, dirige su demanda contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, que absolvió a doña N.P.S., en aquel momento Teniente de Alcalde del mismo Ayuntamiento, por las manifestaciones vertidas en un Pleno municipal en el que calificó al recurrente de "cacique" y de "ladrón" y le requirió para que devolviese "todo lo que había robado" a la corporación local.

La representación de don Á.R.G. estima que dichas manifestaciones han lesionado su honor y, en la medida en que la precitada Sentencia, dictada en apelación, absolvió a la Teniente de Alcalde, pretende su anulación. Apoya su pretensión en que las declaraciones de ésta no se hicieron en el marco de la expresión de ideas políticas o ideológicas, sino que son expresiones objetivamente injuriosas vertidas con tal intención, tal y como ha reconocido la propia Sentencia que se impugna. Por otra parte, recuerda que las libertades contenidas en el art. 20.1 CE no amparan, en caso alguno, el insulto. Finalmente, mantiene el recurrente que el concejal de un pequeño pueblo no puede equipararse al político profesional, lo que supone que es más vulnerable en su honor. Por el contrario, la representación de doña N.P.S. solicita la desestimación íntegra del amparo, ya que sus manifestaciones tenían una indudable naturaleza política (se realizaron en un órgano de tal naturaleza, y tuvieron por destinatario a un concejal), por lo que deben verse amparadas por la libertad de expresión, básica en un Estado democrático.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del presente recurso de amparo, pues considera que las debatidas manifestaciones no encuentran cobijo ni en la libertad de expresión ni en la de información. Entiende que estamos en presencia de unas declaraciones objetivamente injuriosas, realizadas con tal ánimo por la entonces Teniente de Alcalde y que no se inscriben en un discurso político que merezca una protección por parte del Tribunal Constitucional (sino que, más correctamente, han servido para debilitar el del recurrente). Aunque el animus retorquendi podría servir como un elemento circunstancial para calificar la injuria proferida como leve, en ningún caso podría justificar que se negara su existencia y relevancia penal.

2. El recurrente considera que las manifestaciones vertidas por doña N.P.S. en el Pleno del Ayuntamiento de Escalante celebrado el 23 de septiembre de 1998 han vulnerado su derecho al honor.

Para analizar esta queja, debemos primero recordar que este derecho, que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas (por todas STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3, reiterada en las SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, y 49/2001, de 26 de febrero), puede verse condicionado por las libertades de expresión e información [art. 20.1, apartados a) y d) CE].

A este respecto, debe también recordarse que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo 'veraz' (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3)" (STC 144/1998, de 30 de julio, FJ 2).

3. A la vista de esta doctrina, nuestra primera tarea consiste en determinar si las manifestaciones efectuadas por la Teniente de Alcalde en aquel momento se inscriben en la libertad de expresión o de información, o en ambas, porque los criterios para resolver el conflicto "entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, o de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4)" (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 4).

En efecto, "este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición .... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio" (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).

Pues bien, es claro que los calificativos "cacique" y "cínico" constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5) de la, entonces, Teniente de Alcalde de Escalante.
Mayores dudas pueden plantearse respecto del apelativo "ladrón" y de la petición de que devolviere al Ayuntamiento "todo lo que había robado", en la medida en que encierran un juicio de valor ("ladrón") pero relacionado con un contexto concreto, aunque indeterminado, cual es la corporación local. En otras ocasiones hemos puesto de manifiesto la dificultad que existe en deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 143/1991, de 1 de julio, 190/1992, de 16 de noviembre, 336/1993, de 15 de noviembre, y 4/1996, de 16 de enero).

En el presente caso se realizaron estas controvertidas manifestaciones en un Pleno municipal, entre dos concejales y acompañadas de otros juicios de valor ("cacique", "cínico"). De hecho la misma suerte habría corrido el apelativo "ladrón" si no se hubiera incardinado con el alegato de que el recurrente devolviera lo robado. Es este último dato el que permite inferir un hecho, cual es que se ha robado al Ayuntamiento. Sin embargo, esta afirmación está desprovista de una mínima concreción y se diluye en los restantes juicios de valor expuestos por doña N.P.S.. Esta falta de concreción del hecho relatado es lo que nos lleva a entender que dicha manifestación se realizó, como las anteriores, al amparo de la libertad de expresión, ya que no estamos ante la pretensión de difundir "hechos que puedan considerarse noticiables"(STC 19/1996, de 12 de junio, FJ 1).

4. Debemos, en consecuencia, evaluar si las declaraciones vertidas en el Pleno municipal por la, entonces, Teniente de Alcalde, realizadas al amparo de la libertad de expresión, han desconocido o no el derecho al honor.

Nuestro examen debe comenzar recordando, una vez más, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento "en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas)" (76/2002, de 8 de abril, FJ 3).
Desde esta perspectiva es oportuno señalar que las polémicas manifestaciones de las que nos estamos ocupando se realizan entre dos políticos y en un Pleno municipal. Aunque fuera cierto que las personas dedicadas a la política en pequeños municipios ocupan una posición distinta a los políticos profesionales, como opina el recurrente en amparo, lo cierto es que "quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE" (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.

Es así cierto que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5, y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).


La aplicación de esta doctrina a la presente demanda de amparo conduce a su estimación. Las controvertidas manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por parte de la, entonces, Teniente de Alcalde constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del recurrente de amparo. Ni siquiera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que absuelve a doña N.P.S. discute que "las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas" y "que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi" (fundamento de Derecho 1).


Aunque quizás este dato bastaría para entender que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, es oportuno hacer notar que la lesión es, si cabe, más flagrante, desde el momento en que las manifestaciones vertidas en el Pleno municipal no tenían otro objeto que atacar al recurrente en amparo y constituyen, por esto mismo, un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). Como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, si el Tribunal Constitucional amparara dichas declaraciones en la libertad de expresión, deformando lo señalado en su día en la STC 20/1990, de 15 de febrero, estaría constriñendo indebidamente, además del honor, la actividad política y el legítimo derecho de crítica del concejal recurrente en amparo sobre la actuación de los miembros del gobierno municipal.
(...)

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Á.R.G. y, en consecuencia, reconocer que se le ha vulnerado su derecho al honor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.


¿Qué conclusión se puede sacar? Pues que lo de la colisión de estos derechos es una lotería. Pero el TC parece fiable para poner las cosas en su sitio.


Sentencia de Sánchez Manzano - Quetza - 08-10-2009

Hermanita Wrote:Sobre las críticas que he leído en varios posts de este hilo a lo del teléfono móvil y el uso por la jueza de la expresión "aunque no haya sido probado en el juicio y no se recoja en la sentencia", tengo que manifestar mi total desacuerdo. La jueza razona perfectamente acerca de qué significa la no exigencia de la veracidad aplicando un criterio "ex post": hubo un esfuerzo informativo serio cuando se escribieron los dos artículos sobre los que versa la demanda (en lo que al teléfono se refiere), pues los demandados han demostrado que había peritos que decían que el teléfono perdía la hora al quitarle la batería y cuando esos artículos se publicaron (5 de marzo y 16 de julio de 2007) no se había dictado la sentencia del 11M, de forma que no se puede juzgar su veracidad aplicando un criterio "ex post" consistente en decir que en tales artículos se afirmaba una falsedad porque en la sentencia posterior a los artículos no se recogía este asunto como hecho probado (ni se mencionaba, vamos).

Sí, si fuera así. Pero es que la juez no dice eso, que los demandados indagaron e investigaron porque incluso contaron con el dictamen de un perito y se le leyeron el manual, con lo cual se daría satisfacción al requisito de veracidad. Lo que la juez establece es que los demandados han demostrado la verdad de lo que dicen con el dictamen del perito aportado en el juicio (y seguramente para el juicio) y lo reflejado en el manual, que es muy distinto:

presupuesto fáctico Wrote:Que los demandados sostienen que es imposible que el teléfono móvil TRIUM 110 hallado en la mochila de Vallecas guardase en su memoria la fecha y la hora para la que estaba programado en cuanto que este modelo borra los datos almacenados al ser retirada la batería, como aquí hubo de hacerse para extraer la tarjeta SIM, pues en tal caso se pierden la hora y la fecha por lo que , razonan, cuando los Tedax vuelven a encender el terminal con una nueva tarjeta SIM, el teléfono en cuestión no podía mostrar en ningún caso la “hora real” pues la ha perdido al igual que la fecha establecida con anterioridad, y de haberse encendido el teléfono con la tarjeta original se hubiera perdido la señal de activación de la Bts Morata de Tajuña, lo que no ocurrió, conclusiones todas ellas que refrendan con el libro técnico del teléfono y con el dictamen pericial de D. Miguel Ángel González Aragón debidamente aportado y ratificado en estas actuaciones.
Dice Lledó que los demandado, con que el dictamen pericial y con el manual del teléfono, refrendan sus conclusiones, no que refrendan su esfuerzo indagador. En definitiva, la juez establece que los demandados dicen la verdad, no que hayan sido veraces.


Sentencia de Sánchez Manzano - Isocrates - 08-10-2009

No Quetza, refrendar los demandados sus propias conclusiones no es lo mismo que haber demostrado al Juez que lo que dicen sea cierto. La Sentencia no dice en ningún momento que se haya demostrado nada sobre el teléfono, siempre se habla de lo que "sostienen los demandados" y de la forma en la que ellos refrendan sus propias conclusiones, no del auténtico funcionamiento del teléfono.


Sentencia de Sánchez Manzano - Quetza - 08-10-2009

Isocrates Wrote:No Quetza, refrendar los demandados sus propias conclusiones no es lo mismo que haber demostrado al Juez que lo que dicen sea cierto. La Sentencia no dice en ningún momento que se haya demostrado nada sobre el teléfono, siempre se habla de lo que "sostienen los demandados" y de la forma en la que ellos refrendan sus propias conclusiones, no del auténtico funcionamiento del teléfono.

Bien, entendamos refrendar como dar mayor fuerza a una afirmación, pero no equivalente a demostrar o probar. Pero es que en ese caso los demandados tampoco refrendan sus conclusiones.

Sostienen los demandados "que es imposible que el teléfono móvil TRIUM 110 hallado en la mochila de Vallecas guardase en su memoria la fecha y la hora para la que estaba programado".

Si algo es imposible lo es en todas las circunstancias, pero el dictamen lo que refrenda no es la imposibilidad de un hecho, sino la mera posibilidad del hecho en unas condiciones que no son ni mucho menos las establecidas previamente por los demandados y que son además las que recoge la juez, en su presupuesto fáctico constatado: para cambiar la tarjeta SIM hay que quitar la bateria, al sacar la batería se pierden los datos ergo como se cambió la SIM se perdieron los datos inevitablemente.

Pero no es eso lo que refrenda la pericial (que al quitar la batería se pierden los datos, y que el cambio de tarjeta SIM es una mera demostración de la necesidad de quitar la bateria) porque introduce un elemento nuevo, una condición que no habían establecido previamente los demandados para llegar a sus conclusiones: que la tarjeta SIM sea de una compañía distinta a la compatible con el terminal, que los servicios de red no son detectados por el terminal, y que por lo tanto éste puede comportarse de modo distinto. Ya no se establece necesariamente que la extracción de la batería se la causa de la pérdida de datos. Puede que el terminal compruebe antes de recuperar los datos la compatibilidad de la SIM, y si es incompatible ejecute una rutina que ya no tiene en en cuenta la recuperación de los datos, o puede ser cualquier otra cosa. Lo que es muy significativo es que el perito haya tenido que introducir es nueva circuntancia en su dictamen para demostrar la pérdida de datos.

Y todo esto sería una nimiedad, sino fuera porque los demandados, en base a esa conclusión, hacen afirmaciones y acusaciones muy graves, delictivas a mi juicio, sobre la persona de Sánchez Mánzano. Entiendo que cuando se hace una acusación tan grave la pericial ha de avalar la imposibilidad que es la base en la que los demandados sustentan sus afirmaciones, porque lo que si lo que se refrenda es la posibilidad de un suceso, los demandados han de exponer sus conclusiones también como posibilidad, pero no como afirmación que les sirva para injuriar.

Lo mismo cabe decir del manual del teléfono, que refiere la pérdida de datos al quitar la batería como posibilidad (tal y como demostró Luispi).

Al establecer la juez como presupuesto fáctico qe los acusados refrendan (sea lo que sea lo que quiera expresar con ese verbo) todas sus conclusiones, está dando por cierto un hecho incierto, que puede servir para demostral la veracidad y el planteamiento de hipótesis, pero no para realizar acusaciones de hechos delictivos.


Sentencia de Sánchez Manzano - Quetza - 08-10-2009

Veamos cómo salva Casimiro la declaración del testigo que contradice su afirmación de que la hora de la alarma la colocaron los Tedax:

Quote:Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la vista oral y se ve en algunos documentos aportados al sumario, la columna vertebral que sostiene la versión oficial está llena de zonas oscuras, vaguedades y no pocas contradicciones. Empecemos por el principio. Tras desactivar los agentes de los Tedax la bomba encontrada en la Comisaría de Puente de Vallecas (luego se supo que estaba desconectado un cable que unía el teléfono al detonador que había en su interior), el comisario jefe de dicha Unidad, Juan Jesús Sánchez Manzano, consiguió hacerse con la custodia del móvil.

Según el informe que remitió el citado comisario al juez Juan del Olmo, el teléfono marcaba una hora que «coincidía con la real» y el despertador-vibrador estaba programado para las 7.40 horas.

Como sabemos, cuando el tedax Pedro extrajo el móvil de la mochila, éste estaba apagado.

El teléfono Trium T-110 tiene una peculiaridad. Cuando se saca la pila de su interior, hay que volver a programarlo. Es decir, hay que volver a introducir el día y la hora de nuevo, ya que dichos datos se pierden.

Como se ha podido comprobar por fotografías distribuidas por la propia Policía (la conocida imagen que difundió la cadena norteamericana ABC), el teléfono se desmontó totalmente. Cosa lógica, ya que, de no haberse hecho así, habría sido imposible saber el número de IMEI de dicho teléfono y habría sido imposible extraer la tarjeta que fue la pista determinante para la investigación posterior.

Según el testimonio de uno de los agentes de los Tedax que estuvo presente esa madrugada en las dependencias de la Comisaría General de Información cuando se desmontó el móvil hallado en la mochila, un jefe de grupo de dicha Unidad introdujo su propia tarjeta para volverlo a programar.

Por tanto, resulta inverosímil la afirmación de Manzano, según la cual el teléfono de la mochila marcaba una hora que «coincidía con la real» y su alarma estaba programada a las 7.40.

Uno de los abogados de las defensas preguntó a uno de los peritos de los Tedax que declaró durante la vista oral si en el teléfono «permanecían los ajustes» tras extraerse la batería. Ésta fue su respuesta: «Depende del tiempo que permanezca la batería fuera del teléfono. Si el tiempo es largo, efectivamente desaparece».

El perito no aclaró un dato fundamental: la hora marcada para el despertador desaparece si la batería no se vuelve a introducir en el teléfono en un tiempo breve, pero el día y la hora hay que volverlos a introducir siempre que se saca la batería, independientemente del tiempo que ésta permanezca fuera del móvil..

Decir que resulta inverosimil la afirmación de SM es muy distinto que decir que mintió al tribunal y engañó al Juez. Ya no afirma (16/07/07) que es imposible que se mantenga la hora de la alarma, sólo que es imposble que se mantega la hora real. A ver si encuentro dónde dice el testigo que intrujese su tarjeta "para volverlo a programar".


Demostración de Luispi:

Quote:En segundo lugar, que no era necesario dejar la tarjeta telefónica dentro del teléfono para que la alarma sonara. Sí que es necesario usar una tarjeta telefónica para programar la alarma, pero, una vez programada, esa tarjeta puede extraerse sin ningún problema. En consecuencia, ¿por qué los supuestos terroristas dejaron en el teléfono esa tarjeta que tan providencialmente permitió detener a Jamal Zougham en plena jornada de reflexión?

Hemos repetido las pruebas de funcionamiento de la alarma con cinco teléfonos Trium T-110, para verificar estos extremos. En todos los casos, la prueba realizada fue la siguiente:

--------------------------------------------------------------------------------

1. Introducimos la tarjeta telefónica en el teléfono.
2. Colocamos la batería
3. Encendemos el teléfono, introducimos el PIN de la tarjeta y programamos la hora actual.
4. Programamos la hora de la alarma para 2 minutos después (pueden usarse otros valores).
5. Apagamos el teléfono.
6. Quitamos la batería.
7. Extraemos la tarjeta telefónica.
8. Volvemos a poner la batería inmediatamente y dejamos apagado el teléfono.

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En todos los casos, el teléfono conservó la hora programada (sólo pierde la hora si se deja la batería sin poner durante un periodo de tiempo prolongado) y la alarma funcionó perfectamente en el momento indicado.



Sentencia de Sánchez Manzano - Baaden - 08-10-2009

No sé si os habeis dado cuenta, o si lo habeis tratado antes (lo siento, pero me es imposible leerme todo...), en el "dibujito" del último post del blog (http://3.bp.blogspot.com/_BgyNZQ2RgiA/SlbaT0gv9WI/AAAAAAAAHFk/J51BRXLX6lc/s1600-h/20090709+11M+1+telefono.jpg) donde pone "si se necesita más alimentación se añade una pila de 9v".

Parece una anotación inocua, pero tiene varias implicaciones: no se puede "añadir" así al tuntun una pila de 9v. Las formas que semeocurren de "añadir" dan lugar todas a que posiblemente haga PUM o que no "ayude" a la alimentación.

La que no hace PUM llevaría como mínimo un relé. Como conclusión, quien hizo el dibujito o lo mandó hacer, no tenía idea si el diseño funciona o no funciona, de ahí el "si se necesita más alimentación", por si acaso metemos la pata, y además la metemos hasta el fondo con la aclaración.


Sentencia de Sánchez Manzano - Quetza - 08-10-2009

Una duda:

La sentencia recoge como Documento 47, aportado supongo que por la parte demandante, una cita entrecomillada de un artículo publicado por Casimiro el 16 de julio de 2007:

Quote:“El comisario jefe de los Tedax, Juan Jesús Sánchez Manzano “mintió” en el juicio cuando dijo que el móvil del artefacto de Vallecas tenía la hora real y la activación del despertador-vibrador estaba programada para las 7,40. No lo podía saber porque ese modelo de teléfono, al quitarle la pila, se desprograma. Al estar apagado, para activarlo uno de los Tedax introdujo la tarjeta de su móvil y para eso tuvo que quitar la pila.

Repasando el artículo publicado por Casimiro ese día no encuentro ese “Juan Jesús Sánchez Manzano “mintió”, y sí la otra expresión ya citada:

Quote:Por tanto, resulta inverosímil la afirmación de Manzano, según la cual el teléfono de la mochila marcaba una hora que «coincidía con la real» y su alarma estaba programada a las 7.40.
¿Sabéis si se refiere a artículos distintos, o es una cita errónea de la demanda o de la sentencia?. En epesimo viene igual, con lo de inverosímil.


Sentencia de Sánchez Manzano - nituniyo - 08-10-2009

Hermanita, tu labor aquí como devil lawyer es fundamental para la riqueza informativa y el rigor de esta web. Dedícote pues esta pequeña joya del espíritu devenido en rock sublime Smile

http://www.youtube.com/watch?v=IgZ3lzFcq6Y

Hermanita Wrote:La jueza razona perfectamente acerca de qué significa la no exigencia de la veracidad aplicando un criterio "ex post": hubo un esfuerzo informativo serio cuando se escribieron los dos artículos sobre los que versa la demanda (en lo que al teléfono se refiere), pues los demandados han demostrado que había peritos que decían que el teléfono perdía la hora al quitarle la batería

Es que ese es el meollo de la cuestión. ESO NO ES UN ESFUERZO INFORMATIVO SERIO. Para serlo, se requiere la prueba pericial complementaria que ponga a prueba que es posible que no se pierdan los datos, y en qué condiciones ocurre una cosa y en qué condiciones ocurre la contraria. Independientemente de lo que luego se demuestre o se deje de demostrar en el juicio. Tan sencillo como eso.

Hay que clarificar explícitamente esta cuestión. Se me puede replicar que soy subjetivo, y a la vez quizás inquisitorial ante los periodistas. Niego la mayor. Si un científico está estudiando la relación entre el tabaco y el cáncer, y diseña un estudio donde sólo se analiza la exposición al tabaco de personas con cáncer, debe ser consciente de las limitaciones de su trabajo en cuanto a su nivel de evidencia científica, y si un periodista está haciendo un reportaje sobre eso y nombra ese estudio, DEBE SERLO IGUALMENTE, o consecuentemente estará confundiendo a sus lectores. De la misma forma que el trabajo del científico no es serio (si no admite las limitaciones comentadas) tampoco lo es el del periodista.

Repito: no se trata de subjetividad al interpretar la expresión “esfuerzo informativo serio”. Esta es una cuestión objetiva y objetivable. Al contrario, el problema nuclear de este asunto es la mediocridad intelectual que está devorando este país, y que jueces como esta mujer están refrendando. Sólo en un país de paletos puede interpretarse lo hecho por el Mundo como esfuerzo informativo serio

Hermanita Wrote:Nadie, ni en un tribunal ni en ninguna otra parte, sabe lo que de verdad creen los demás, porque en nuestros cerebros nadie puede entrar (todavía y por suerte), y menos años después de que ocurrieran las cosas. El dolo, la negligencia, la veracidad, el deseo de hacer daño o la intención homicida siempre son indiciarios

Indiciarios pero objetivos. Si te pongo la tarea de buscar un objeto en una casa con cuatro habitaciones, y veo que en tu búsqueda omites sistemáticamente una habitación, estoy epistemológicamente legitimado, basándome en el conocimiento básico y compartido sobre el ser humano, para hacer las siguientes deducciones (alternativas o no):
a) Padeces algún tipo de trastorno visual (empíricamente comprobable)
b) Existe un impulso motivacional que te hace evitar esa habitación
b1) determinados indicios te han hecho llegar a la conclusión de que el objeto no está en esa habitación o no es probable que esté. Esos indicios deben ser explicitados, y razonados lógicamente, y se debe atender y contestar la contrarréplicas (si estas contrarréplicas las genera, y si este proceso lo realiza, el propio buscador, ya podemos estar bastante seguros de su seriedad. Si no, sigamos with the fly behind the ear)
b2) el hecho en sí de entrar en la habitación te produce una respuesta aversiva o evitativa
b3) la posibilidad de encontrar el objeto en esa habitación te produce una respuesta aversiva o evitativa

Si a) y b1) no se ven apoyadas por la realidad, se deduce b2) o b3). Y así se puede definir con objetividad lo que es un “esfuerzo informativo serio”. En un proceso de descubrimiento epistemológico, las respuestas evitativas suponen por definición falta de rigor, de objetividad, de seriedad.

Resumiendo: para saber si se hizo un esfuerzo informativo serio, debe preguntarse a El Mundo o el perito que llevó: ¿ha determinado usted las condiciones en que el móvil SÍ mantiene la hora? ¿puede afirmar técnicamente que es imposible que la mantenga, bajo ninguna condición?

Dos preguntas sencillas, que exigen respuestas sencillas. Si la respuesta a la primera es “no” el esfuerzo tiene de serio lo que yo tengo de bilbilitano


Sentencia de Sánchez Manzano - pocococo - 08-10-2009

- Tal información aportada por los demandados derivada de las averiguaciones realizadas, avaladas por el informe pericial y los datos del libro de Condiciones Técnicas y Usuario del mismo tipo de teléfono, evidencian un ejercicio de investigación serio y riguroso por lo que tal información debe de merecer su carácter de información veraz, aunque no haya sido probado en el juicio y no se recoja en la sentencia.
Tiene razón Hermanita en que está valorando la investigación previa, pero es que hay que discutir la calidad de la investigación previa.
Esta es la conclusión de la Juez. Entiendo que está afirmando que es una información veraz porque lo han acreditado con una pericial. Una información veraz implica que están diciendo la verdad. Y sin embargo, en la sentencia del 11 M se establece justo lo contrario. Como hecho probado consta la hora de la alarma programada.


Sentencia de Sánchez Manzano - pocococo - 08-10-2009

Me explico un poco mejor, que ha quedado muy ramplón. En el juicio del 11 M se acreditó que tal afirmación no era veraz. Los artículos enjuiciados son de marzo y de julio de 2007. La pericial que ellos presentan es del año de celebración del otro juicio, es decir, un "trabajo serio y riguroso" realizado DESPUES de publicar los artículos, concretamente dos años después. Esa pericial no aparece por ningún lado hasta que no se plantea el procedimiento contra El Mundo por derecho al honor. Luego no han acreditado que dicha investigación sea previa a la publicación del artículo, ni siquiera que el autor del artículo tuviera tal pericial a la hora de escribir que Sanchez Manzano MINTIÓ.
Además de lo que se trata es de ver si la información veraz es que SAnchez Manzano mintió, porque eso es lo que se publica. Nos enredamos con los presupuestos fácticos y no vemos el objeto de enjuiciamiento: la conducta "reprobable y dolosa" de Sanchez Manzano.


Sentencia de Sánchez Manzano - Rasmo - 08-10-2009

Por cierto, un detalle pequeñito. Pedro Jota no podría alegar desconocimiento de documento o actuación alguna del sumario que le habilitaría para hacer conjeturas ante la falta de información.
En primer lugar, porque desde muy trempranas fechas tuvo acceso a lo que se hacía. En segundo lugar, porque él mismo se ha pavoneado de su vasto conocimiento en términos muy ajustados a su conocida egolatría:
Quote:Yo no conozco a Gómez Bermúdez, no le he visto en mi vida […]. Pero reconozco que probablemente sea uno de los pocos, de los ¡poquísimos! españoles que, como es su obligación, se conoce el sumario del 11-M mejor que yo (PJ, COPE, 15.3.07, Tertulia, 3:18)
Que, después de esto, se le perdonen "detalles" como afirmar que S-M le ocultó al juez la radiografía durante dos años... Serio, riguroso y veraz.

Nota: Qué bien te explicas, nituniyo. Efectivamente, nadie puede meterse en la cabeza de nadie, pero eso no impide que todos los días y en todo el mundo se dicten sentencias en las que se considera probado que tal o cual persona actuó dolosamente o hizo tal o cual cosa con tal o cual intencionalidad. Existen criterios más o menos objetivos que permiten hacer una atribucíón razonable y lógica según la experiencia humana.

Un periodista que dice una cosa y la contraria, que emplea un argumento y su opuesto, que se desmiente a sí mismo sin solución de continuidad y acumula y agolpa tesis incongruentes, PERO mantiene como única constante un determinado resultado... es un periodista al que se puede atribuir un sesgo motivacional claro: el móvil es falso porque no necesita tarjeta/el móvil es falso porque sí necesita tarjeta. Conclusión: tú lo que quieres es que el móvil sea falso y te da igual la razón. ¿Veraz? ¿Serio? ¿Riguroso? No me lo parece.


Sentencia de Sánchez Manzano - morenohijazo - 08-10-2009

Quetza Wrote:Una duda:

La sentencia recoge como Documento 47, aportado supongo que por la parte demandante, una cita entrecomillada de un artículo publicado por Casimiro el 16 de julio de 2007:

Quote:“El comisario jefe de los Tedax, Juan Jesús Sánchez Manzano “mintió” en el juicio cuando dijo que el móvil del artefacto de Vallecas tenía la hora real y la activación del despertador-vibrador estaba programada para las 7,40. No lo podía saber porque ese modelo de teléfono, al quitarle la pila, se desprograma. Al estar apagado, para activarlo uno de los Tedax introdujo la tarjeta de su móvil y para eso tuvo que quitar la pila.

Repasando el artículo publicado por Casimiro ese día no encuentro ese “Juan Jesús Sánchez Manzano “mintió”, y sí la otra expresión ya citada:

Quote:Por tanto, resulta inverosímil la afirmación de Manzano, según la cual el teléfono de la mochila marcaba una hora que «coincidía con la real» y su alarma estaba programada a las 7.40.
¿Sabéis si se refiere a artículos distintos, o es una cita errónea de la demanda o de la sentencia?. En epesimo viene igual, con lo de inverosímil.

Síí... es curioso. Tiene tantas trapazas "El Mundo", que a veces es difícil encontrar lo que nos interesa.

En este caso el error lo comete "Manuel Marraco", de "El Mundo", al citar a Casimiro:

Quote:2. PUBLICADO EL 16 DE JULIO DE 2007. Firmado por Casimiro García-Abadillo, dice: 'El comisario jefe de los Tedax, Juan Jesús Sánchez Manzano, mintió en el juicio cuando dijo que el móvil del artefacto de Vallecas tenía la hora real y la activación del despertador-vibrador estaba programada para las 7.40. No lo podía saber, porque ese modelo de teléfono, al quitarle la pila, se desprograma. Al estar apagado, para activarlo uno de los Tedax introdujo la tarjeta de su móvil, y para eso tuvo que quitar la pila'»


A ver si va a ser verdad que no se leen y todas las contradicciones son por eso.

Smile


Sentencia de Sánchez Manzano - lejianeutra - 08-10-2009

Bueno, hay que decir que si no he mirado mal, el "error" ya figura en el escrito de demanda, que ahora no tengo a mano.

EDITO: Confirmado, aparece en él, aunque de una manera muy peculiar:

Quote:En un artículo, publicado el 16 de julio de 2007, Doc 47, García-Abadillo utilizó expresiones similares a: El comisario jefe de los Tedax, Juan Jesus Sánchez Manzano “mintió” en el juicio cuando dijo que el móvil del artefacto de Vallecas tenía la hora real...

Ya sería curioso que la jueza Lledó hubiera heredado el error por no leerse los artículos que se adjuntan a la demanda.


Sentencia de Sánchez Manzano - morenohijazo - 08-10-2009

Gracias, sobre todo, al excelente trabajo de Rasmo, pero también de las aportaciones de los demás (con las que he enriquecido el comentario de Rasmo, que es la columna vertebral de este hilo) ha sido posible sacar rápidamente el siguiente hilo de la serie de la sentencia: Una mochila en la cocina


Sentencia de Sánchez Manzano - lejianeutra - 08-10-2009

Os dejo una interesante información para que aporreéis a los peones a base de bien (y a alguna que otra jueza, con la venia):

La Guardia Civil acumula armas que son pruebas judiciales desde hace 24 años

Luego intentaré ahondar en el tema.


Sentencia de Sánchez Manzano - nituniyo - 08-10-2009

jajaja, me dispongo a leerlo pero ya puedo decir que el título promete :lol:

la portada de aquel libro imaginario, "Mochila", todavía viene a hacer cosquillas a mi neurona de la risa :lol:

edito: me refería al artículo del blog, que lejía se me coló


Sentencia de Sánchez Manzano - morenohijazo - 08-10-2009

¡Hum! Pues el artículo que trae Lejía vendrá muy bien... Cuando pueda lo incluyo.

Para los asiduos el Foro, el artículo del blog no aportará gran cosa e nuevo. La redacción y el estilo de Rasmo era tan bueno, que casi no he correido nada; sólo he añadido enlaces y algunas cosillas que han ido saliendo, de pruebas que también guardaban fuera de los Juzgados.