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Hilo múltiple para Fondo Documental - ronindo - 29-03-2009

Muchas gracias, Elkoko.
Ha quedado bien expuesto como son, desde luego el video que enlacé más atrás deja bien clarito cual es su versión de los hechos y porqué hacen lo que hacen (mentir, básicamente), las respuestas que te han dado tambien les retrata.
Por mi parte agradecerte tu lucha contra muros y paredes que has hecho como un...
[Image: jabato%20con%20escudo.jpg]


Hilo múltiple para Fondo Documental - Mangeclous - 29-03-2009

Feliz "reclusión", Elkoko, y gracias por la visita, siempre es un placer. Wink

Moreno: es que Xluis -como otros- no acepta que ninguna prueba a favor de la "versión oficial" sea suficiente para corroborarla; pero para demostrar la falsedad de la mochila para él será suficiente con, yo qué sé, el testimonio de Rappel al respecto.


Hilo múltiple para Fondo Documental - Hollowman - 29-03-2009

Saludos a ElKoko y hasta la próxima.

Por cierto, me ha encantado su última frase en el blog de los peones:

ElKoko Wrote:¿Qué razón o razones creen ustedes que llevaron a Jamal Ahmidan a grabarse con sus amigotes reivindicando el 11-M, hablando de Irak y amenazando con nuevos atentados?

Yo creo que habría que recuperar ese post sobre "preguntas que dejan en evidencia a los conspiracionistas" (¿mintieron los GEOS cuando dijeron que había terroristas vivos en el piso de Leganés que gritaron y dispararon?; puesto que está acreditado que Trashorras vendió dinamita a El Chino y fue transportada a Madrid, ¿para qué la quería El Chino? ¿para qué grabó este videos de reivindicación?) Puede ser una buena idea para un post en tu blog, Morenohijazo.

Por cierto, Morenohijazo, te felicito por tus posts sobre la mochila de Vallecas. Sólo comentarte que he visto un error: En el primero haces referencia a la declaración del agente del CNP con CP 83.322 ("negó que se hubieran hecho revisiones de los bultos de los andenes"). Lo cierto es que ese policía era de la Sección de Motos de Seguridad Ciudadana, no era TEDAX.


Hilo múltiple para Fondo Documental - morenohijazo - 29-03-2009

Hollowman Wrote:Por cierto, Morenohijazo, te felicito por tus posts sobre la mochila de Vallecas. Sólo comentarte que he visto un error: En el primero haces referencia a la declaración del agente del CNP con CP 83.322 ("negó que se hubieran hecho revisiones de los bultos de los andenes"). Lo cierto es que ese policía era de la Sección de Motos de Seguridad Ciudadana, no era TEDAX.

Vaya. Lo cierto es que el error no es mío inicialmente, sino del Auto de Procesamiento, donde dice, en su página 55:

Quote:Agente del C.N.P. con carné 83.322. T.E.D.A.X. Mochila/Artefacto explosivo del andén de la Estación de EL POZO (30 de junio de 2004)
Primeramente acudieron a la Estación de Atocha y después por órdenes de suJefe se trasladaron a la Estación de El Pozo.

Pero, desde luego, tienes razón. Paso a corregirlo en el blog.

Tenemos a los TEDAX que dicen haber revisado los bultos, y por otro lado, de las declaraciones de otros policías, sobre todo de Miguel A. Álvarez, parece que no lo hicieron exhaustivamente.

Los Mismos TEDAX, en el Juicio, no insistieron mucho en que hubieran repasado los bultos uno por uno y pudieran asegurar que las bombas no estaba allí, limitándose a decir que "no vieronla bomba".

puede que exista un cierto matiz corporativista. Cáceres Vadillo les ordenó revisar los trenes, y ellos sacaron los bultos, asegurando los vagones; pero, aunque no hay constancia de que abrieran de uno en uno los bultos, quizás hayan quedido dejar en buen lugar a su cuerpo y a su jefe.

Otro punto que tengo que mirar es el siguiente: Todo el mundo habla de un montón de bultos en el andén. Si los TEDAX hubieran mirado las mochilas una por una, huieran tendido que desmontar ese bulto y ¿volverlo a acumular? Nadie habla de eso, y es muy llamativo, aparte de poco operativo.

Y está la cuestión del tiempo: revisar los bultos uno por uno, abrirlos con precaución por si hay una bomba, requiere su tiempo. Tenemos la prueba en el inventario que se fue haciendo en Puente de Vallecas, que ocupó varias horas, y eso que quedó incompleto por el hallazgo de la bomba, y eso que los policías que hacían el inventario seguramente iban con menos preocupación, pensando que no iban a encontrase una bomba. ¿Pudo darles tiempo a los TEDAX a hacer todo lo que hicieron, y además registrar los bultos uno por uno? Lo dudo.


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 30-03-2009

XLuis Wrote:Las tierras del crater de explosion de un artefacto terrorista son pruebas fundamentales SIEMPRE. Tengan o no tengas trazas de explosivos. Y si no tienes trazas hay que conservar las tierras para poder demostrar que no hay trazas.
Pobre tonto. Hay que conservar las pruebas que no son pruebas de ningún delito, y hay que conservarlas para demostrar que no son pruebas de nada porque son fundamentales para demostrar que no sirven de nada.

Este hombre se ha vuelto loco (si es que no lo estaba ya antes).

(Tenía que soltarlo).


Hilo múltiple para Fondo Documental - ronindo - 30-03-2009

Qué asco da el bocasucia, eso sí a él nadie le chista por insultar a diestro y siniestro.


Hilo múltiple para Fondo Documental - ronindo - 30-03-2009

Brillante Keats :lol: sea quien sea.


Hilo múltiple para Fondo Documental - Lior - 30-03-2009

Yo quiero leer a Xluis concretando la expresión "tierras del cráter" porque lo de "tierras" asi, tan genérico, suena muy poco científico. Seguro que puede dar alguna explicación...


(sí, sí... me habeis pillado es para poder seguir descojonandome con las no-pruebas que se tienen que guardar porque son no-pruebas y así poder demostrar que son no-pruebas [porque a un iluminao se le ocurre, 5 años después, que una foto que no estaba en el sumario pero que sí estaba finalmente va a hacer que los que están en la cárcel vayan a salir y en su lugar entren otros de los que no hay ni pruebas ni no-pruebas -¿quién es Xluis?])

:lol: ¡Fesitval del humor! Poooor Xluis


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 31-03-2009

Fin del recorrido de las 14 diligencias o de las 15 páginas (o a la inversa, que lo mismo da).

¿Qué pasa si no se conservan las pruebas completas tal y como fueron halladas?

Tribunal Supremo, STS 2524/2001 Wrote:El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Magally V. A., al amparo del art 850 1º de la LECrim, alega quebrantamiento de forma por no haber estado presentes en el local del juicio determinadas piezas de convicción y concretamente las bolsas de plástico donde se encontraba la droga.

El motivo carece de fundamento. Si las referidas bolsas de plástico, así como los objetos que pudiera haber en las mismas además de la cocaína, no se encontraban como piezas de convicción presentes en el juicio, fue porque las referidas bolsas no fueron expresamente conservadas, dada su irrelevancia, como consta porque las gestiones para su localización, realizadas durante la instrucción a petición de la parte ahora recurrente, dieron resultado negativo. El Juzgado de Instrucción se ocupó de la custodia y análisis del contenido delictivo de las bolsas (la droga), pero no del continente (las bolsas de plástico donde ésta se encontraba), por lo que cuando se planteó tardíamente la incorporación al sumario de las referidas bolsas, éstas no fueron localizadas. En cualquier caso su irrelevancia es manifiesta.

Es decir, no pasa absolutamente nada. Es irrelevante.

Existen más posibilidades, éstas sí con posible relevancia penal. ¿Qué pasa si la Guardia Civil destruye el arma del crimen del atentado sin solicitar autorización al Juzgado?

Tribunal Supremo, STS 345/2003 Wrote:CUARTO
En el cuarto motivo de casación, inexplicablemente residenciado en el art. 851.5 LECrim, se denuncia una infracción del art. 338 LECrim por haber sido destruido, sin cumplir lo dispuesto en esta norma, el artefacto explosivo por cuya colocación ha sido condenado el procesado. En las alegaciones que apoyan el motivo se pone de manifiesto que lo que, en verdad, quiere denunciar con él la parte recurrente es la supuesta falta de prueba de la existencia de un artefacto realmente explosivo, que habría sido efecto del incumplimiento del art. 338 LECrim, de suerte que este capítulo de la impugnación de la Sentencia recurrida viene a ser antecedente o se confunde con el siguiente en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser estimado, aunque es innegable que se infringió lo dispuesto en la mencionada norma procesal al destruir la Guardia Civil, según se hace constar en el folio 32 de las diligencias, el material explosivo del artefacto que había sido depositado junto a una pared de la Casa-Cuartel de Ayerbe (Huesca). Cuando el art. 338 LECrim establece que podrá decretarse en determinados casos la destrucción de los instrumentos, armas y efectos del delito, obviamente no está concediendo la facultad de decretarlo a la Policía Judicial sino al Juez de Instrucción. Sin duda, la redacción que recibió el precepto en la Ley 21/1994, de 6 de julio, está pensada prioritariamente para facilitar la destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, pero ello no impide que el mismo sea aplicable en todo caso cualesquiera que sean los efectos que, por su peligrosidad, sea conveniente o necesario destruir. Y aunque es posible, naturalmente, que el peligro inminente de una explosión obligue –y por consiguiente, autorice– a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a destruir sin demora el material explosivo que haya sido instrumento o efecto de un delito, no parece que éste fuese el caso en la ocasión de autos puesto que si se procedió a la destrucción del artefacto a los cuatro días de haber sido desactivado, tiempo sobrado hubo de solicitar y obtener la preceptiva autorización judicial para que la destrucción se hubiese realizado con las garantías previstas en el art. 383 LECrim. Aunque hay que reconocer que también el Juzgado de Instrucción donde se entregó el atestado pudo incoar sumario y ordenar las destrucción antes de que la Guardia Civil lo hiciese por propia iniciativa justo el día antes de que el Juez lo acordase. Ahora bien, no porque se incurriese en infracción de las previsiones legales al respecto se puede decir que desapareció la prueba de que el objeto adosado a la Casa-Cuartel de la Guardia civil fue efectivamente un artefacto explosivo. El Tribunal de instancia pudo razonablemente declarar probado dicho extremo tras oír a los testigos y peritos que declararon en el juicio oral y examinar por sí mismo los documentos obrantes en autos que lo acreditaban. Y no es ocioso añadir que aunque en el acta de destrucción, fechada el 20 de diciembre de 1993, no se hace constar que se conservan muestras suficientes de las sustancias que contenía el artefacto, se puede asegurar que así se hizo, como lo demuestran tanto el minucioso informe que meses más tarde, el 28 de marzo de 1994, hizo el GEDEX de la 422ª Comandancia de la Guardia Civil «a la vista de los elementos recuperados tras el desmantelamiento» –folios 49, 50 y 51– como el hecho de que, después de la extradición del procesado y ya en la fase plenaria del proceso, a la altura del 27 de marzo de 2001, enviase al Tribunal de instancia el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NBR de la Guardia Civil sendas muestras, perfectamente identificadas, de las sustancias que contuvo el artefacto, que de las que se hizo entrega para su análisis y posterior informe a los peritos propuestos por la Defensa. De lo expuesto se deduce que la inobservancia de lo establecido en el art. 338 LECr, aun siendo una probable vulneración de la legalidad ordinaria, no tuvo la transcendencia constitucional que le atribuye la parte recurrente, por lo que debemos desestimar el cuarto motivo del recurso.

QUINTO
La misma suerte debe correr, finalmente, el quinto motivo de casación en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, en la Sentencia recurrida ha sido declarado probado que el procesado colocó un artefacto explosivo junto a una pared de la Casa-Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe, sin haberse practicado en el juicio oral pruebas que lo hayan acreditado. Es preciso decir, una vez más, para dar a este último motivo la debida respuesta, que la invocación del derecho a la presunción de inocencia a través de un recurso de casación nos obliga a comprobar determinados extremos, en la base y en la génesis de la declaración de culpabilidad pronunciada por el Tribunal de instancia, pero no nos permite llevar nuestro control de dicho pronunciamiento más allá de los límites marcados inexorablemente por el principio de inmediación. Debemos, por ello, verificar si en los autos de la instancia existen verdaderas pruebas con sentido de cargo, si las mismas fueron directa e indirectamente obtenidas de forma constitucionalmente lícita, es decir, sin violación de un derecho fundamental o una libertad pública, si se celebraron en el juicio con todas las garantías que el mismo comporta de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y si la valoración de tales pruebas se hizo sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia o los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. No podemos, por el contrario, entrar a valorar en esta sede unas pruebas cuya práctica no hemos presenciado –ni siquiera para hacer valer frente a una apreciación no irrazonable del Tribunal «a quo» otra que a nosotros nos pudiera parecer más razonable– porque ello supondría invadir un campo que reserva a los jueces de instancia el art. 741 LECrim en el que se les concede una facultad de la que, como tantas veces se ha dicho, no han sido desapoderados aquéllos por la elevación constituticional de la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental.

Si analizamos la última queja de la parte recurrente a la luz de estos principios, que como es notorio se contienen en una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, llegaremos a la conclusión de que no podemos declarar que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del procesado a la presunción de inocencia. El hecho de la colocación del artefacto explosivo ha podido ser declarado probado en virtud de un conjunto probatorio que va desde su descubrimiento en la madrugada del 16 de diciembre de 1993, pasando por la evacuación del edificio contiguo, su desactivación y explosión provocada y la declaración testifical de los Guardias Civiles que lo encontraron, hasta el informe en el juicio oral –donde se prestaron asimismo aquellos testimonios– de los peritos del GEDEX que analizaron el contenido del artefacto. Y la atribución al procesado de la responsabilidad de su colocación ha podido igualmente ser tenida por acreditada en virtud de dos pruebas cuya valoración ha sido suficientemente razonada por el Tribunal de instancia: a) el hallazgo, meses después de la comisión del hecho, en el piso que tuvo arrendado el procesado en Burlada (Navarra) antes de que huyese cuando se desarticuló el grupo de ETA en que estaba integrado, de una gran cantidad de material utilizable para la fabricación de explosivos y, especialmente, de una carta manuscrita –que al parecer no tuvo tiempo el procesado de enviar a su destinatario ni de destruir– en que relataba en términos inequívocos haber llevado a cabo, entre otros atentados, el que ha dado lugar a la condena en la Sentencia recurrida; y b) la declaración ante la Policía, posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción en otro procedimiento, de un miembro de la organización terrorista que colaboró con el procesado y que dijo conocer, entre otros hechos parecidos, la colocación por el mismo de un artefacto explosivo «de gran potencia» en el Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe. Sobre la carta a que nos hemos referido en el apartado a), que forma parte de un testimonio, obrante en autos entre el folio 70 y el 289, dimanante de las diligencias previas núm. 165/1994 del mismo Juzgado Central Número Cinco y debidamente adverado por la Secretaria del Juzgado a su comienzo, debe decirse, en primer lugar, que la prueba caligráfica practicada en aquel procedimiento y ratificada en el juicio oral por los peritos que la llevaron a cabo ha podido servir de base racional para afirmar que la letra con que aparece manuscrita es la del procesado y, en segundo lugar, que no es cierta la alegación de la parte recurrente, según la cual esta prueba no fue introducida en el juicio oral, puesto que el Ministerio fiscal interrogó al procesado sobre el contenido de la carta. Y en relación con la declaración citada en el párrafo b), que figura en otro testimonio deducido del mismo procedimiento 165/1994, igualmente adverado, que ocupa los folios 321 a 347, es oportuno hacer constar que las manifestaciones sumariales del amigo y colaborador del procesado accedieron al juicio oral al ser interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la contradicción entre aquéllas y las que en ese momento estaba realizando. Podemos decir, en consecuencia, que el Tribunal de instancia consideró culpable al procesado del delito que se le imputaba a partir de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral y obtenida de forma constitucionalmente lícita. Si a ello se añade que esta Sala no encuentra motivo alguno para tachar de ilógica o arbitraria la valoración que de dicha prueba hizo el Tribunal de instancia, la consecuencia es evidente: que no podemos estimar la pretensión de que en la Sentencia recurrida haya sido violado el derecho que inicialmente tuvo el acusado a la presunción de inocencia. Se rechaza el quinto motivo de casación y queda desestimado el recurso de casación en su globalidad.

Es decir, que aun pudiendo ser delito haber destruido la única prueba existente de la colocación de un artefacto, habiendo otras pruebas de cargo y habiéndose conservado parte de dicho artefacto no se vulneran los derechos fundamentales de los acusados, por lo que nada cambia respecto a la responsabilidad penal de los condenados.

Otras Sentencias con similares argumentos son la STS de 12/06/1991 («Es pueril argumentar que la validez del análisis haya de supeditarse a lo que lo sea del total incautado, práctica realmente inusual por casi imposible, cuando en las diligencias consta el depósito de la cocaína, su peso y, tras el sometimiento al reactivo correspondiente, la primera y presunta identificación de la sustancia, luego ratificada con el oportuno y profundo examen llevado a cabo sobre una muestra del total», Fundamento de Derecho Primero), la Sentencia 104/1999 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que cita algunas Sentencias al respecto del Tribunal Supremo («En cuanto a la conservación del objeto en el que quedaron impresas las huellas dactilares, el TS también ha tenido oportunidad de pronunciarse, y así en A. 21-12-1994 recordó que no es preceptiva la presencia de alguna pieza de convicción, cuando ésta resulta inútil o intrascendente. Y en aquel caso, en el que se trataba de una ventana y se tenía en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un reportaje fotográfico en el que podía apreciarse el detalle de las huellas dactilares, el Tribunal resolvió que resultaba irrelevante la presencia del objeto, doctrina y conclusión perfectamente aplicable al presente recurso de apelación», Fundamento de Derecho Tercero) o la 28/1999 de la Audiencia Provincial de Castellón («En este sentido, puede ser criticable que, como explicó el autor de la inspección ocular en el plenario, al ratificarse en la diligencia de continua referencia, se destruyan los objetos en que se detectan las huellas una vez fotografiadas las mismas para el consiguiente estudio. Podría decirse que se trata de verdaderas piezas de convicción que debieran guardarse para su exhibición en el acto del juicio. Pero es tardía la crítica de la defensa a este respecto, ya que nada dijo en tal sentido hasta el trámite de informe. La presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral es preceptiva, pues así lo dispone el primer párrafo del artículo 688 LECrim, de modo que puedan ser observadas por el Tribunal para el esclarecimiento de los hechos y la más segura Investigación de la verdad (art. 726, primer párrafo LECrim). Pero la jurisprudencia viene supeditando la apreciación de quebrantamiento de forma por la ausencia de aquéllas a la existencia de previa petición de parte en el escrito de conclusiones (SSTS 1-2-1983, 23-3-1984, 28-6-1990, 21-2-1991 y 16-11-1994), lo que no se hizo en el presente caso, pues en ningún momento se pidió la aportación al juicio oral de los útiles en que se detectaron las huellas. Además, aunque se hubiera pedido, la falta de tales objetos en el acto del juicio no ha de acarrear su virtual inexistencia en Derecho y, por ende, que no puedan ser valorados como material probatorio. Su falta de aportación al plenario no redunda necesariamente en la vulneración de derechos fundamentales del procesado (STS 16-11-1994) puesto que, en todo caso, tal defecto ha de ser puesto en relación con la real y efectiva utilidad funcional de aquélla en orden a, partiendo de su directa apreciación por el Tribunal, la formación de la convicción judicial. De ahí que la Sentencia de 22 de enero de 1997 (Ponente señor Moner Muñoz) exija, además de la petición de su presencia en el escrito de conclusiones provisionales, que a la vista de su falta se formule la oportuna protesta por la no suspensión del juicio, «exteriorizando al mismo tiempo las razones que justificaban la exhibición y que resulte positivo el juicio de necesariedad que debe formar esta Sala». Aquí, además de no considerar necesario para formar la convicción judicial la presencia en la Sala de los objetos en que se detectaron las huellas suficientemente analizadas, de modo que el resultado de tal análisis ha sido correctamente incorporado al material probatorio, es el caso que ninguna petición o protesta se formuló por la defensa en tal sentido y, trasladando a esta instancia el reseñado criterio jurisprudencial, ya hemos dicho que la formación de la convicción de la Sala no requiere necesariamente la presencia en el plenario de la jarra, las botellas y la taza en que aparecieron las improntas digitales.», Fundamento de Derecho Tercero).

Me dejo para el final la STS 2031/2002, que creo es la más interesante al respecto.


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 31-03-2009

Tribunal Supremo, STS 2031/2002 Wrote:Denuncia en primer término la vulneración de su derecho de defensa y al proceso con las garantías debidas, con apoyo en los arts. 24.2 de la Constitución y 5.4, 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere como hechos constitutivos de la infracción denunciada la recogida de muestras que han servido de base a la pericial obrante en la causa. Concretamente, señala como lesiva a sus derechos constitucionales, que en la recogida de muestras no fuera avisada la empresa, a través de su representante; que dicha recogida de muestras se realizaba en el curso de una investigación por la posible comisión de un delito contra el medio ambiente, extremo que no fue notificado; que como prueba pericial preconstituida no se actuó conforme a las normas reguladoras de la prueba pericial; que no se comunicaron los parámetros que iban a ser analizados, ni la identidad de los laboratorios a los que se remitían las muestras; el transcurso de un dilatado tiempo desde la recogida de muestras, el 17 de marzo de 1997, hasta la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal, el 28 de agosto de 1997, que imposibilitó la realización de una contrapericia sobre las muestras; que no se diera cuenta al Juez de instrucción de la recogida de muestras, con incumplimiento de la norma procesal reguladora de la inspección ocular, arts. 284 y concordantes; y las circunstancias de la custodia de las muestras obtenidas.

El motivo se desestima. La impugnación parte de un error, que se desliza en la fundamentación de la oposición, al considerar la toma de muestras como prueba preconstituida lo que no son sino diligencias de investigación por la Policía Judicial. Como dijimos en la STS 2184/2001, de 23 de noviembre, «la recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial que no tiene la naturaleza de prueba preconstituida y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial emitido en el juicio, necesita ser incorporado la misma mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, sin que les sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión».

Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral.

La recogida de muestras que realiza el SEPRONA cumple con las exigencias anteriormente expuestas. Es proporcionada a la gravedad de los hechos y en su realización se observó la normativa procesal y administrativa reguladora de la recogida de muestras en este tipo de ilícitos, penales y administrativos. El día 12 de marzo de 1997 se detecta un vertido de aguas residuales contaminantes, por lo que se ordena la investigación y recogida de muestras, lo que se realiza el siguiente 17. Se obtienen las muestras, una en la fosa de desagüe, otra 10 metros arriba al vertido y una tercera, cinco metros abajo del vertido. La recogida de muestras se efectúa en presencia de un representante de la empresa, el otro condenado también recurrente, quien interviene para señalar que la empresa funciona desde 1990 y que en la fecha de recogida de muestras tiene una depuradora que no está en funcionamiento (folio 12). La omisión en el formulario que documenta la diligencia del número de envases obtenidos en la primera de las muestras, la realizada en la propia fosa del desagüe de la empresa, hace que el tribunal de instancia, con exquisita prudencia, declare que esta muestra no será objeto de valoración por el tribunal al no constar la efectiva entrega de un envase de la muestra al representante de la empresa. Ese extremo sí consta con relación a las otras dos muestras, y así se ratifica en el juicio oral, por lo que es objeto de valoración por el tribunal de instancia.

Las objeciones que plantea el recurrente parten del error sobre el que se sustenta, atribuir la naturaleza de prueba preconstituida a la recogida de muestras. Como hemos señalado en nuestra Jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la Policía Judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales. Cuestión distinta es la valoración que deba darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical.

Resumiendo, la recogida de efectos y vestigios no constituye prueba de nada hasta que quienes recogen esos efectos y vestigios testifican en el juicio oral:

Tribunal Supremo, STS 2184/2001 Wrote:Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.



Hilo múltiple para Fondo Documental - Isocrates - 31-03-2009

ElKoko Wrote:Fin del recorrido de las 14 diligencias o de las 15 páginas (o a la inversa, que lo mismo da).

.

En realidad, lo que ha contado del escrito no tiene demasiado sentido -claro que a saber qué es lo que ha entendido-
El Tribunal del 11M no va a iniciar ninguna investigación contra la policía en el marco del procedimiento del 11M porque a ellos se les olvidara o no se les ocurriera hacer las preguntas correspondientes a TEDAX y peritos durante el juicio. ¿Que quiere saber qué fue de todas las muestras recogidas? Haberlo preguntado, que ocasión tuvo y nadie ocultó que solo una pequeña parte de las muestras recogidas llegó a los análisis.
Tampoco va a "reabrir" el sumario porque a alguien se le ocurra que una muestra, que dice que falta, va a cambiar el sentido a toda la prueba del procedimiento. Sin mencionar que la pericial se efectuó sobre más de 30 muestras y más de 100 soportes, el resultado de cualquier "muestra fantasma" no variaría "GOMA DOS ECO sin poder descartar una pequeña cantidad de otra dinamita". Y en ningún caso afecta a la responsabilidad penal de ninguno de los imputados.

Pero, la verdad... me produce una extraña satisfacción verle tan entusiasmado.


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 31-03-2009

Isocrates Wrote:Pero, la verdad... me produce una extraña satisfacción verle tan entusiasmado.
Es que han publicado su foto en portada de El Mundo... Ahora es un señor importante y lo que él diga tiene más razón aun que antes (sólo le faltaba eso a su ego).


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 31-03-2009

Más jurisprudencia:

Tribunal Supremo, Sentencia 1844/2002 Wrote:En el submotivo a) del motivo segundo del recurso de casación se vuelve a plantear el tema que ya se suscitó en el motivo primero de la falta de validez y de valor probatorio de la pericia sobre droga, obrante al folio 450 de las Diligencias previas, alegándose la falta de intervención judicial y de audiencia de las partes en la operación de toma de muestras de los estupefacientes intervenidos, para su ulterior análisis, lo que implicó la infracción del art. 338 de la LECrim.

La solicitud articulada en el submotivo a) no es atendible por las razones que seguidamente se exponen:

No hubo vulneración del art. 338 de la LECrim ya que este precepto sólo prevé la intervención del Juez Instructor y la audiencia de las partes en la operación de la destrucción de efectos del delito, y concretamente de drogas, pero no establece tal actuación de la Autoridad Judicial y tal traslado a las partes en la operación de toma de muestras de estupefaciente, con miras a su análisis pericial.

La pericia de la droga emitida por la técnico sanitaria doña Rocío F. O., obrante al folio 450 de las Diligencias Previas, integró valida prueba de cargo, conforme a la doctrina sentada en los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001 puesto que, impugnada la pericia, fue ratificada por la perito en el acto del juicio.

La recogida de muestras (y también su análisis) es, por lo tanto, una simple actividad de investigación que sólo podría necesitar autorización judicial en determinados casos; asimismo, las muestras recogidas en un escenario no son prueba (a no ser que se recojan en presencia del Juez) hasta el juicio oral.

Tribunal Supremo, Auto 378/2009 Wrote:Desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 31 de enero de 2006, esta Sala viene estimando que era plenamente legal la recogida de restos genéticos y muestras biológicas, sin necesidad de autorización judicial, cuando hubiesen sido abandonadas por el propio sospechoso. En definitiva, sería necesaria la intervención judicial cuando la muestra implicase una actuación invasiva o intrusiva en la intimidad del acusado o interesado, pero no cuando se trata de objetos o restos orgánicos voluntariamente abandonados por el mismo.



Hilo múltiple para Fondo Documental - morenohijazo - 31-03-2009

Interesantísimo, Pere.

Daría para analizar muchas cosas. Una de ellas. Subrayo en negrita lo que me llama la atención:

Quote:aunque en el acta de destrucción, fechada el 20 de diciembre de 1993, no se hace constar que se conservan muestras suficientes de las sustancias que contenía el artefacto, se puede asegurar que así se hizo, como lo demuestran tanto el minucioso informe que meses más tarde, el 28 de marzo de 1994, hizo el GEDEX de la 422ª Comandancia de la Guardia Civil «a la vista de los elementos recuperados tras el desmantelamiento» –folios 49, 50 y 51– como el hecho de que, después de la extradición del procesado y ya en la fase plenaria del proceso, a la altura del 27 de marzo de 2001, enviase al Tribunal de instancia el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NBR de la Guardia Civil sendas muestras, perfectamente identificadas, de las sustancias que contuvo el artefacto, que de las que se hizo entrega para su análisis y posterior informe a los peritos propuestos por la Defensa.

Creo entender que se ha destruido un explosivo y la defensa impugna que las muestras presentadas no proceden del explosivo, con la lógica objeción que, en el Acta de destrucción, , no se especifica que se hayan guardado dichas muestras. Lógicamente, con la destrucción del explosivo no se puede pedir un contra-análisis.

Las únicas pruebas que existen de que se guardaron muestras del explosivo son suministradas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado meses después del Auto de Destrucción.

El Tribunal desestima la nulidad solicitada por la Defensa

Es decir, la Autoridad goza de la presunción de veracidad y, aunque pueda haber funcionarios corruptos, ello no es obstáculo para que en principio su palabra tenga más valor que la del sospechoso de terrorismo.

Ahora imagínense que se trasladase el caso de Ayerbe al 11-m y los Peones Negros. Pasteleo, Demoledora, Cloacas...

Ya lo dijimos: la Asunción por parte de la Justicia de los postulados de los peones negros haría que, en Justicia, miles de etarras, Grapos, delincuentes comunes, etc, salieran a la calle, ya que sería virtualmente imposible demostrar su culpabilidad. Ni aúnviéndoles colocar la bomba. Ni teniendo testigos que le viesen apretar el gatillo de una pistola, con tal que el asesino tuviese la precaución de librarse del arma homicida, por ejemplo arrojándola a una fundición


Hilo múltiple para Fondo Documental - Errante - 31-03-2009

morenohijazo Wrote:Es decir, la Autoridad goza de la presunción de veracidad y, aunque pueda haber funcionarios corruptos, ello no es obstáculo para que en principio su palabra tenga más valor que la del sospechoso de terrorismo.

Para los peones de todo pelaje y sus medios conspiracionistas, sin embargo, se ha comprobado que quienes tienen la presunción de veracidad son los terroristas y los investigadores policiales son culpables mientras no se demuestre lo contrario. Y aunque se demuestre, también.

Del tema del peón independiente xluis y su alborozo: hay que ser estúpido. ¿Qué es eso de pedir la "reapertura" del sumario?. Los hechos son ya cosa juzgada y no cabe ninguna "reapertura". En todo caso cabría la petición de revisión, siempre y cuando aparecieran nuevas pruebas, distintas a las que sirvieron para sentenciar, que afectaran al objeto del juicio: la culpabilidad o inocencia de los condenados. Lo que no es el caso, pues esa foto no es prueba de nada, que en nada afecta a lo ya juzgado, ni el objeto fue el juzgar a los investigadores.

Que los abogados como De Pablo les metan en la cabeza a sus clientes, curiosamente víctimas del terrorismo que no los terroristas convictos, lo de una "reapertura" ficticia, es una tomadura de pelo y para sacarles más pasta al negocio.


Hilo múltiple para Fondo Documental - ElKoko - 01-04-2009

Cuando XLuis habla de que utilizar teléfonos móviles como temporizadores en atentados es como utilizar un Rolex, supongo que es porque se olvida de cuánto te cobran por un móvil cuando te das de alta en una compañía (0 €, a no ser que quieras un modelo de última generación, que supongo que no será el caso de unos terroristas que los querían para que desapareciesen junto a las bombas). Lo curioso, de todas formas, es que utilizarlos como temporizador sea como utilizar un Rolex y utilizarlos como radiomando sea algo normal.

En fin.


Hilo múltiple para Fondo Documental - morenohijazo - 01-04-2009

ElKoko Wrote:Cuando XLuis habla de que utilizar teléfonos móviles como temporizadores en atentados es como utilizar un Rolex, supongo que es porque se olvida de cuánto te cobran por un móvil cuando te das de alta en una compañía (0 €, a no ser que quieras un modelo de última generación, que supongo que no será el caso de unos terroristas que los querían para que desapareciesen junto a las bombas). Lo curioso, de todas formas, es que utilizarlos como temporizador sea como utilizar un Rolex y utilizarlos como radiomando sea algo normal.

En fin.

Je, es curioso porque recuerdo haber disutido con un peón una vez que decía que los Trium eran modelos anticuados y cutres.

A unos les parece raro que despilfarren, a otros que gasten tan poco.

¡Ah, la lógica peonil!


Hilo múltiple para Fondo Documental - ronindo - 02-04-2009

Además, ¿no tenía uno de los terroristas una tienda de móviles?


Hilo múltiple para Fondo Documental - larean - 02-04-2009

ElKoko Wrote:Doy por finalizado mi paso por aquellos lares; si alguno de los que quedan por allí ha querido reflexionar ya lo habrá hecho.

Por lo demás, creo que queda muy poco que hacer con esta gente; el aparente recato con el que se comportan al principio desaparece por completo cuando se les pone contra las cuerdas, volviendo entonces a lo mismo de siempre: la gran macroconspiración del PSOE, la Cadena SER y la progresía contra el Partido Popular utilizando a unos inocentes cabezas de turco para endosarles los atentados, con media policía falsificando pruebas y la otra media ocultando las falsificaciones.

Un saludo y, ahora sí, vuelvo a mi reclusión familiar.

Je, je. Un placer leerte. Y un abrazo a toda la familia. Big Grin


Hilo múltiple para Fondo Documental - ronindo - 03-04-2009

Lojika peona Wrote:Los "despertadores" de los teléfonos van con la hora del mismo. No utilizan totalizadores o acumuladores de tiempo. Es decir, la larma se relaciona directamente con la hora a la que quieres ser avisado. Por ejemplo, las 7:40. Y da igual que tengas que poner la alarma a cien teléfonos. Si a todos les pones a la 7:40, a las 7:40 sonaran todos.
Lo malo sería que no todos tengan el reloj sincronizado. Pero eso sería mucho pensar.