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Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - pinganilla bis - 19-04-2008

lejianeutra Wrote:1) Porque están muertos: Pero Zougam y Otman el Gnaoui están vivos y aún así han sido declarados autores materiales.

2) Porque no pueden ser juzgados ni defendidos: Pero Zougam y Otman el Gnaoui sí han podido ser juzgados y defendidos, y aún así se les ha declarado autores materiales.

3) Porque eran inmigrantes ilegales: Pero el Tunecino, Jamal Zougam, Abdennabi Kounjaa... no lo eran.

4) Porque eran trapicheadores y delincuentes: Pero Zougam, aunque fue investigado en relación al 11-S, no tenía antecedentes, ni tampoco los tenía el Tunecino, y aún así están considerados autores materiales.

5) Y porque sus familias DESDE LUEGO no se van a involucrar en una demanda por difamación: Jo, este argumento sí que es bueno. Desde luego sería verdaderamente chocante ver a la familia del Chino presentando una demanda por difamación cuando ha sido precisamente el testimonio de varios de sus miembros (su mujer, su madre, su hermano, su primo...) el que ha conducido a determinar su autoría. Lo mismo sucede con Abdennabi Kounjaa.
.
Lejíaneutra.

Comprenda que, llegado un momento determinado, a ésta que lo es le moleste ya que la gente escoja frases sueltas para criticar y no entrar en materia.

Ahora, las respuestas:

1) pero para condenar a Zougam y El Gnaoui, tuvieron que justificar una a una las acusaciones. Mientras que a los siete muertos se les imputa la COLOCACIÓN de las bombas y nunca más se vuelve a mencionar nada, ni una sola prueba.

Ya sé, ya sé. Que como están muertos, su responsabilidad criminal queda extinguida. Pues por eso mismo.

2) Lo mismo.

3) No eran TODOS inmigrantes ilegales, pero varios de ellos sí
4) lo mismo.

5) Pues eso. Imagínese lo sencillo que es para unas familias como esas, en situación precaria o claramente ilegal, plegarse a todo lo que les sugieran para salir mejor parados.

No creo que las familias de mis hipotéticos Garaicoetxea o incluso López se mostrasen así de colaboradoras.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Errante - 19-04-2008

Del post nº 5157.

Dije:
Quote:Creo que con que hubiera dicho "pobres moritos pelanas" habría ahorrado tiempo, palabras y la habríamos entendido igualmente. También con decir "cabezas de turco".

Dos cuestiones.

En esta creencia que expone, ¿qué hacemos con los indicios y pruebas que pesaban sobre los "moritos", que sirvieron al tribunal para establecer su responsabilidad criminal? ¿No tienen cabida en esta tesis suya? ¿Es, la muerte de los 7 de Leganés, un episodio aislado?.

Si son cabezas de turco, como sintetiza en esos dos puntos, tendrá usted que exponer un relato alternativo, coherente y ajustado lo más posible a los hechos.

Y segunda:

Sin contar al Geo Torronteras, ¿quiénes han difamado a los muertos de Leganés y qué motivos tendrían sus familiares para querellarse?.
Para que no pueda usted escudarse en un argumento falaz para no darse por enterada, llevando el tema por otros derroteros lejos de los que se le plantean, donde dije "responsabilidad criminal" léase "autoría criminal" (o autoría material, como prefiera). Lo demás, tal cual. En definitiva, le estoy pidiendo que argumente sin acogerse a "creencias".

La pelota, en su tejado.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - pinganilla bis - 19-04-2008

¿escudarme yo en un argumento falaz? ¿cuál?

¿Olvida usted cuál fue el principio de este debate?

En la sentencia se afirma que, entre otras, siete personas fallecidas COLOCARON artefactos explosivos en los trenes de cercanías en la mañana del 11 de marzo de 2004.

Y en el resto de las páginas no vuelve a mencionar nada que relacione a esas siete personas fallecidas con la COLOCACIÓN de esas bombas.

A lo mejor usted quiere que le peque aquí las setecientas y pico páginas de la sentencia, cosa que no voy a hacer, claro. Tampoco me voy a molestar en extractar información de la misma porque entonces usted se irá por peteneras diciendo que hago una interpretación torticera sin poder demostrarlo, claro. Ya he comprobado que le gusta descalificar sin aportar pruebas... eso no le honra, precisamente...

La viga, en su ojo.

Aún hay más cosas, pero permítame que las deje para otro día. Ahora voy a disfrutar de mi fin de semana. Hasta otro momento.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - morenohijazo - 19-04-2008

Quote:Yo creo que si los Ahmidán, Kounjaa, Oulad, etc. se apellidaran López, González, o aún si me apuran, Azpilicueta o Goicoetxea, la redacción de el párrafo inicial de los "hechos probados" hubiera sido MUY DIFERENTE. MUCHO MÄS CUIDADOSA, desde luego.
¿Y Abdul Ben Trashorras?

¡Ah, claro, es que ese era enfermo mental !

¿Y Raúl Ibn González?

¡Ah, claro, es que ése sólo ha sido condenado a cinco años

Aunque es inocente, los cumplira graciosamente para servir al fiscal Zaragoza.

Ya no se acuerda Pinganilla de las palmas que daba Zouhier con las orejas cuando sólo le condenaron a 10 años. Porque él se esperaba la perpetua. Y, de todos modos, esperemos al Supremo.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Errante - 19-04-2008

pinganilla bis Wrote:¿escudarme yo en un argumento falaz? ¿cuál?
Uf,... son tantos...

Seguidamente expondré un ejemplo.

En post anteriores, a la siguiente cuestión:

Errante Wrote:En esta creencia que expone, ¿qué hacemos con los indicios y pruebas que pesaban sobre los "moritos", que sirvieron al tribunal para establecer su responsabilidad criminal? ¿No tienen cabida en esta tesis suya? ¿Es, la muerte de los 7 de Leganés, un episodio aislado?.
(Posteriormente, sustituí responsabilidad por autoría, para que no haya duda a qué me estaba refieriendo)

Respondes:
Quote:AL estar muertos, su responsabilidad criminal está extinguida. Por eso no hay que justificar nada de nada.
A la premisa cierta "Al estar muertos, su responsabilidad criminal está extinguida", (en cuanto que, por tal material condición, no pueden penar sus culpas aquí en la tierra) falsamente concluyes " por eso no hay que justificar nada de nada". Y se acabó.

Para pinganilla, una persona que ha asesinado a otra, si luego fallece no se la puede culpar del asesinato porque no se la puede juzgar ni -obviamente- encarcelar.

Obvia que junto a los muertos de Leganés hay autores vivos que sí han sido puestos ante la justicia para responder de los hechos y que las pruebas afectan tantos a los vivos como a los muertos para establecer el relato de los hechos y la particípación de cada cual, o sea, juzgar, independientemente de que sólo los vivos puedan penar sus culpas en la cárcel.

Que hayan fallecido no impide al tribunal establecer, por toda una serie de pruebas de sobra conocidas valoradas en conjunto, su relación con los hechos y su participación.

Varias veces se le han expuesto a la visitante conspiranoica el conjunto de pruebas que demuestran la participación activa de los de Leganés en los hechos enjuiciados, y siempre, por sistema, ha obviado esta cuestión.

PD.

Llegados a este punto, carece de sentido estar debatiendo contra un muro. Si se aburre, que se vaya al cine. O al circo, con los payasos. O mejor aún, regrese al circo del peónblog a intercambiar payasadas ridículas con la peonada del jefe Pe Pino.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - lejianeutra - 19-04-2008

Pinganilla

Quote:1) pero para condenar a Zougam y El Gnaoui, tuvieron que justificar una a una las acusaciones. Mientras que a los siete muertos se les imputa la COLOCACIÓN de las bombas y nunca más se vuelve a mencionar nada, ni una sola prueba.
Desvía el tema. Ud dijo que los siete fueron declarados autores entre otras razones porque estaban muertos, dando a entender que al Estado le resulta más cómodo acusar a un muerto que a un vivo, porque el muerto ni se puede defender personalmente ni nadie tiene por qué defenderle, y yo me he limitado a demostrarle que éso es falso, que el Estado también ha sido capaz de esforzarse en reunir pruebas para acusar a personas vivas, como es el caso de Jamal Zougam y Otman el Gnaoui. Si el Estado sólo hubiera buscado la comodidad de acusar a unos muertos no se hubiera "molestado" en acusarles a ellos, ni al resto de personas vivas que han sido acusadas.

Por otra parte tiene parte de razón al quejarse de que la Sentencia, en su pág. 172, impute a los siete la colocación de los artefactos, porque creo, a falta de más datos, que no hay pruebas de ninguna clase de que los siete personalmente se encargaran de colocarlos. En mi opinión se trata más bien de una defectuosa redacción, y que lo que pretende decir la Sentencia es que los siete formaban parte de la célula terrorista que colocó los explosivos. Porque fíjese que en la pág. 173 admite y reconoce que "tres miembros de la célula terrorista descrita, sin que se tenga la certeza absoluta de sus identidades, se desplazaron hasta la localidad de Alcalá de Henares...".

Eso sí, reconozca conmigo que tanto el Sumario como la propia Sentencia están plagados de decenas de pruebas que acreditan la participación de los siete en la preparación y gestación de los atentados (documentos, videos, llamadas, pruebas de ADN, testimonios...). Si a Ud. estas pruebas no le convencen o le parecen falsa, pues muy bien, pero al menos no puede decir que el Estado acusa a estas personas, los siete, de manera gratuita y sin aportar pruebas.

Quote:3) No eran TODOS inmigrantes ilegales, pero varios de ellos sí
Lo cual demuestra que a la Justicia le daba igual si eran inmigrantes ilegales o no a la hora de acusarlos, en contra de lo que Ud. sugiere.


Quote:5) Pues eso. Imagínese lo sencillo que es para unas familias como esas, en situación precaria o claramente ilegal, plegarse a todo lo que les sugieran para salir mejor parados.

No creo que las familias de mis hipotéticos Garaicoetxea o incluso López se mostrasen así de colaboradoras.
¿Y Ud. se queja de que en este foro se le descalifique? ¿Y Ud. se queja de la falta de pruebas a la hora de acusar a los siete? ¿Con qué legitimidad moral se queja?

Acaba de DESCALIFICAR y ACUSAR a una serie de personas de ensuciar la memoria de un familiar por puro interés, y además lo ha hecho SIN NINGÚN TIPO DE PRUEBAS. Ha insultado gratuitamente a la compañera de Jamal Ahmidán y madre de su hijo, a la madre del propio Jamal, a su hermano, a su primo... Es deplorable que tenga Ud. más respeto por la memoria de Jamal, reconocido delincuente y traficante cuando menos, que por la de sus familiares.

Ud. imagina lo sencillo que es para una familia traicionar la memoria de un familiar, y éso le define. Yo en cambio imagino lo difícil que debe ser para una mujer ensuciar injustamente la memoria del padre de su hijo, o para una madre lanzar basura sobre su hijo. Que Dios proteja a su familia de su ponzoña, Pinganilla. Su bajeza moral por lo que acaba de decir no tiene nombre.

Por otro lado muestra a las claras su falta de argumentos, todo es tan sencillo como decir que un testigo miente cuando no le gusta ni conviene lo que dice. Así cualquiera, así puede invalidar cualquier testimonio que se proponga.

Ahora hágase la víctima y quéjese amargamente de los insultos que aquí pueda recibir. Es ni más ni menos lo que merece, que quien siembra vientos... y quien a hierro mata... y lo de la paja en el ojo ajeno.... ya sabe.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Errante - 19-04-2008

pinganilla bis Wrote:En la sentencia se afirma que, entre otras, siete personas fallecidas COLOCARON artefactos explosivos en los trenes de cercanías en la mañana del 11 de marzo de 2004.

Y en el resto de las páginas no vuelve a mencionar nada que relacione a esas siete personas fallecidas con la COLOCACIÓN de esas bombas.
Desde el inicio de su intervención en este hiilo varios de nosotros ya hemos argumentado y dado respuesta explicatoria sobre esta cuestión, que no ha rebatido con consistencia argumental lejos de sus particular fe. Seguramente, ni siquiera se ha tomado la molestia en leer los post porque, de hecho, no ha rebatido de ninguna manera, ni con consistencia ni sin ella.

En cualquier caso, no es problema nuestro que, como buena peona conspiranoica que es, sea usted tan dura de mollera como para repetirle las mismas cosas una y otra vez.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Errante - 19-04-2008

Errante Wrote:
lejianeutra Wrote:creo, a falta de más datos, que no hay pruebas de ninguna clase de que los siete personalmente se encargaran de colocarlos. En mi opinión se trata más bien de una defectuosa redacción,..."
Un matiz importante que -espero- aclarará esta cuestión.

1. La valoración que se hace de los datos (indicios y pruebas), como ya se ha dicho es conjunta, no se toman aisladamente.

2. Un indicio sólo es un indicio, pero La suma de varios indicios consituyen prueba.

En el caso de los 7 de Leganés, la suma de todas las pruebas indiciarias (furgoneta Kangoo, explosivos, reivindicación etcétera) (1)más las pruebas directas (autoinculpación, testigo de cargo) en un único escenario en el que los 7 -uno de ellos reconocido en los trenes y tres posibles, sin identificar, fueron vistos en las cercanías- están relacionados entre sí y cogidos en delito flagrante permite al tribunal llegar a la convicción de la autoría material. Y autoría material supone colocación de los explosivos. No hay error. La redacción es impecable.
EDITO: (1) Estamos hablando de la palabra colocación objeto de controversia, usada por los juzgadores en la redacción de la sentencia. En este caso concreto, cuando hablo de pruebas indiciarias -que luego relaciono- estoy haciendo referencia a que éstas adquieren para el tribunal naturaleza probatoria de la colocación (autoría material), por lo ya explicado.

De paso, aprovecho para recordarle a pinganilla que hablamos de Leyes y su interpretación, no de ciencia. La convicción no tiene cabida en ésta, pero sí es de materia legal en la administración de la justicia. Cosa distinta es que a usted le disguste, pero es cosa común admitida en derecho.

EDITO MÁS:
Diccionario Constitucional Wrote:VISTA CRONOLÓGICA ::: 2002 ::: PRUEBA
Prueba indiciaria. Presunción de inocencia. Control constitucional
"Hemos sostenido reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por lo tanto, toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

Respecto de la denominada prueba de indicios, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (Sentencias Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001).

Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (el sentido común autoriza a deducir que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado (SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, y 220/1998, de 17 de diciembre). En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Es por ello que la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia, pues, en estos casos, como expresamente mantuvimos en la STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, es preciso analizar, desde los límites que impone nuestra jurisdicción, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Y, en consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC ya citadas 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre, y 124/2001, de 4 de junio).

Una última precisión es necesaria antes de entrar en el análisis de lo sucedido en el caso enjuiciado y tiene que ver con los límites de nuestro control en relación con las inferencias lógicas derivadas de la denominada prueba indiciaria. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal art. 44.1 b) LOTC de determinar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, de 2 de abril, 189/1998, de 28 de septiembre, 220/1998, de 16 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el límite antes mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en verdaderas pruebas de cargo.

Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998, de 28 de septiembre, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos". STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 5, 6, 7 y 8.

www.bosch-online.net/Diccionario/ficha.cgi?model=c&id=1604 - 11k -
EDITO MAS: Corrección de errores: Por acertada observación sustituyo "chanel nº 5 fragrante" por "delito flagrante" . Esperemos que con esto Pinganilla deje de rehuir escudándose en el papel de interventora gramatical y pase de una vez a rebatir con argumentos las cuestiones de fondo que se le plantean. Smile


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - pinganilla bis - 20-04-2008

Lejianeutra,

Yo creo que no desvío el tema. Pero es que el tema es demasiado complejo como para seguir un estricto razonamiento lineal. Quizá no recuerde cómo comenzó este tema de conversación:

Lior Wrote:De todos modos le voy a echar un cabo. Dígame

¿Quién atentó el 11 de marzo de 2004 en los trenes de cercanías de Madrid matando a 191 personas e hiriendo a 1841?

¡Ya sabe! Cualquier escéptico empieza siempre haciéndose una pregunta.
pinganilla bis Wrote:¿Jamal Zougam, el otro, los siete de leganés y un octavo pasajero?
(cualquier gallego siempre responde con otra pregunta)
Veo que coincidimos en considerar que el párrafo inicial de los "hechos probados" afirma algo que no está justificado. Esa era mi idea.

Hay otra cosa en la que casi casi coincidimos. A usted le parece repulsivo que yo piense que las familias de los suicidados en leganés se puedan haber visto obligadas a admitir hechos "dudosos", debido a su situación de inferioridad. A mí me parece repulsivo no poder dejar de pensarlo. Y no puedo dejar de hacerlo porque ni el juez instructor ni, sobre todo, los que redactaron la sentencia, se preocuparon de aclarar convincentemente todos los puntos que afirman.

Errante, interesantísimo todo lo que dice.

Ahora, les confieso que hay algo que no sé y agradecería a algún experto en Derecho que lo explicara (brevemente también sirve): ¿cuál es la diferencia entre "autor material", "colaborador necesario" y "colaborador (a secas)"?
Gracias por anticipado.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Quetza - 20-04-2008

pinganilla bis Wrote:Ahora, les confieso que hay algo que no sé y agradecería a algún experto en Derecho que lo explicara (brevemente también sirve): ¿cuál es la diferencia entre "autor material", "colaborador necesario" y "colaborador (a secas)"?
Gracias por anticipado.
Código Penal Wrote:Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29.

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Supongo que al igual que no le habría costado ningún esfuerzo buscar esos artículos del CP tampoco le costará mucho incluir esas definiciones entre las categorías determinadas por el código Penal.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Acorrecto - 20-04-2008

Como si lo viera... Lo siguiente será preguntar por los "autores intelectuales".

Joer, que cansinos los bujeros!


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Errante - 20-04-2008

pinganilla bis Wrote:Errante, interesantísimo todo lo que dice.
Nuestra insigne invitada no tiene nada que objetar.
Queda constancia para los lectores que Pinganilla da por buenos los argumentos que se le han expuesto en relación con el párrafo inicial de los hechos probados.

Aclarado, pues, el tema de la autoría material de los 7 de Leganés, en redacción impecable de una sentencia debidamente razonada y fundamentada, coincido con Pinganilla en pasar al tema siguiente que nos propone:

Quote:Ahora, les confieso que hay algo que no sé y agradecería a algún experto en Derecho que lo explicara (brevemente también sirve): ¿cuál es la diferencia entre "autor material", "colaborador necesario" y "colaborador (a secas)"?
Gracias por anticipado.
Abierto queda.


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - pinganilla bis - 20-04-2008

no, no , Acorrecto, los autores intelectuales no me preocupan en este momento.

Quetza,
Gracias.


No me queda muy clara la diferencia entre
Art. 28
...
También serán considerados autores:
...
Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

y
Art. 29
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.



Es que, ya que la sentencia no se para a explicar por qué considera que los que murieron en leganés colocaron las bombas, me he ido a mirar cómo justifican la acusación a Otman el Gnaoui de colocar las bombas.

Porque veo que de lo que le acusan, más bien, es de colaborador (no sé si necesario, o sólo cómplice) porque colaboró en el transporte de los explosivos... colaboró en la excavación del zulo de Morata...) pero de su presencia en los trenes como colocador de mochilas-bomba, nada.

Por lo que vuelvo al famoso primer párrafo de los hechos probados, donde afirman que este tipo también colocóbombas.

En cambio, a Trashorras lo condenan como "cooperador necesario", y no "colocador".


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - pinganilla bis - 20-04-2008

(errante, frene, que todavía no he acabado. ¿está ansioso por conseguir una "victoria"?)

("cogidos en delito fragante", dice usted... mmmmm... chanel nº 5 por lo menos...)


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Lior - 21-04-2008

Quote:la sentencia no se para a explicar por qué considera que los que murieron en leganés colocaron las bombas
Aquí Pinganilla, que piensa que sólo por afirmar una cosa esta se convierte en cierta.

¿Sabe usted que no ha demostrado que su afirmación sea cierta, no?

Compredió usted que contar la cantidad de veces que aparece alguien nombrado en una sentencia de un juicio por el que no está siendo juzgado no es un método válido para determinar si la sentencia "explica algo" (anteriormente empleó "justificar") o no.

¿Usted es conciente de estos factores verdad?

:lol:


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Quetza - 21-04-2008

pinganilla bis Wrote:no, no , Acorrecto, los autores intelectuales no me preocupan en este momento.

Quetza,
Gracias.
...
Es que, ya que la sentencia no se para a explicar por qué considera que los que murieron en leganés colocaron las bombas, me he ido a mirar cómo justifican la acusación a Otman el Gnaoui de colocar las bombas.

Porque veo que de lo que le acusan, más bien, es de colaborador (no sé si necesario, o sólo cómplice) porque colaboró en el transporte de los explosivos... colaboró en la excavación del zulo de Morata...) pero de su presencia en los trenes como colocador de mochilas-bomba, nada.

Por lo que vuelvo al famoso primer párrafo de los hechos probados, donde afirman que este tipo también colocóbombas.

En cambio, a Trashorras lo condenan como "cooperador necesario", y no "colocador".
De nada. No soy experto en Derecho pero aún así voy a intentar ponerle un ejemplo de autor por cooperación necesaria:

En un delito de violación es autor quien sujeta a la víctima, aunque no tenga acceso carnal, para que otro consume la agresión. A efectos penales será considerado como autor de la violación. Luego en la cárcel dirá que él no ha violado a nadie, como El Gnaoui dirá que no ha colocado ninguna bomba.

Los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia son nítidos:

Quote:(...)
IV. 2.2. Como se expresa en el apartado 1 del hecho probado, en torno a las 7:45 horas del día 11 de marzo dos personas ven en una obra que había en la Gran Vía del Este de Madrid -frente a la estación de Vicálvaro- a un individuo que se despoja de sus ropas entre dos casetas de obra. Deja una sudadera, guantes y bufanda negra y unos pantalones vaqueros.
En ellas se identifica el perfil genético del procesado Othman EL GNAOUI mezclado con el del fallecido Rifaat Anouar -declaraciones en la vista de los Sres. Arozamena y Toscano el día 19 de marzo sobre el hecho en sí y prueba pericial genética unida a los folios 29547 y siguientes, ratificada en la vista oral el 28 de mayo bajo el número 60 de las periciales 60-.
Estas pruebas, por sí solas, no son concluyente a efectos de atribuir a Othman EL GNAOUI la colocación de una o más bombas en los trenes porque: a) su perfil genético aparece mezclado con el de Rifaat Anouar y en las prendas aparecen también restos genéticos de Mohamed Oulad y Abdennabi Kounjaa, y b) porque los testigos no identificaron su fotografía, ni siquiera con dudas, a pesar de que su cara es muy característica.
Sin embargo, la aparición de su huella genética en esa ropa unida a su vinculación con la finca de Chinchón -donde hace el agujero del cobertizo en que se guardan los explosivos- y con la cobertura que da a Jamal Ahmidan - tanto permitiéndole el uso de su documentación para, cambiándole su fotografía, crear una inauténtica, como llevándole un arma a Cogollos (Burgos) cuando El Chino vuelve el 29 de febrero de 2004 con parte de los explosivos desde Asturias y el posterior acompañamiento hasta la finca de Chinchón- no dejan duda razonable sobre su pertenencia al grupo yihadista y su intervención en los hechos a título de coautor, pues ejecuta actos nucleares tendentes a la comisión de los delitos en cumplimiento del rol o papel que se le ha asignado en la organización criminal.
(...)
Y en el Fallo:
Quote:3. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Othman EL GNAOUI como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa...)
A propósito, el primer párrafo de hechos probados:

Quote:HECHOS PROBADOS

Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil.(...)
¿Dónde aparece El Gnaoui?


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Lior - 21-04-2008

pinganilla bis Wrote:Por lo que vuelvo al famoso primer párrafo de los hechos probados, donde afirman que este tipo [Otman el Goui] también colocóbombas.
Si es que cuando le pregunto a Pinganilla (en otro hilo) si entiende lo que lee no es sólo por insultar...

Primer párrafo que Pinganilla cree que dice algo que no dice Wrote:Serhane Ben Abdekmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Ackcha, Rachid Oulad Ackcha, Abdennabi Kounjaa, Ashri Rifat Anouar y una persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o movil.
Where is Otman el Gnoui? Here or here?

:lol:


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Lior - 21-04-2008

¡Dios mío! Quetza me ha robado la primica! :lol:


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Quetza - 21-04-2008

Lior Wrote:¡Dios mío! Quetza me ha robado la primica! :lol:
¿"primica" o "primicia"? Aclárelo, no se vaya a pensar pinganilla que la está insultando. :lol:


Propuestas de investigación absurdas en el blog de LdP - Lior - 21-04-2008

:lol:
No se vaya a pensar Pinganilla que el primer párrafo de la sentencia está mal redactado (expresado, aclarado, justificado, explicado) porque yo haya puesto "primica".
:lol:

Yoejque no sé si los jueces dieron ese sopapazo (el primer párrafo) a los conspis queriendo o no, porque vistos los efectos (de los que Pinganilla es claro exponente) que ha causado entre la peonía uno ya no sabe lo que pensar...

:lol: