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Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Printable Version

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Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - 3diasdemarzo - 04-02-2008

Tribunal decreta libertad para 10 de 30 acusados planear ataque A. Nacional

El tribunal que juzgó a treinta presuntos terroristas islamistas procesados en el marco de la 'operación Nova' en 2004 por planear un atentado suicida contra la sede de la Audiencia Nacional ha decretado la libertad para diez de ellos a la vista de las deliberaciones de la sentencia.

No obstante, según han informado fuentes jurídicas, de estos diez, cinco seguirán en prisión porque tienen otras causas pendientes.

En el juicio, que comenzó a celebrarse el pasado 15 de octubre y quedó visto para sentencia el 14 de enero, los fiscales Dolores Delgado y Pedro Rubira modificaron levemente las penas solicitadas inicialmente para los treinta acusados, para los que reclamaron penas de entre 8 y 43 años de prisión.

http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/tribunal_nacional_decreta_libertad_acusados_2225605.htm


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - VLazslo - 27-02-2008

Visto AQUÍ:
El País Wrote:La sentencia por el intento de atentado contra la Audiencia Nacional se comunica hoy
El presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Alfonso Guevara, comunicará hoy a través de lectura pública la sentencia de los acusados de integrar una célula islamista que planeaba atentar contra distintos objetivos en España, en entre ellos, la propia Audiencia Nacional y que fue desarticulada en octubre de 2005 en la denominada operación Nova. La comunicación de las penas tendrá lugar a las 13.00 horas en la sala de vistas en la que se realizó este macroproceso judicial contra un total de 30 procesados durante tres meses, informaron fuentes jurídicas



Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - 3diasdemarzo - 27-02-2008

Condenados 20 islamistas de la operación Nova por crear células en cárceles

Se les acusa de pertenencia a organización terrorista, pero no de intentar atacar la Audiencia Nacional como sostenía la fiscalía.

Al conocido Benesmail -que EL MUNDO dio bastante la tabarra con que era colega de Henry Parot (siempre anteponían además el adjetivo sanguinario, como si los demás etarras no lo fueran) y que había sido visitado en la cárcel por el socialista Fernando Huarte- le condenan por integración en organización terrorista.

No sé que habrá sido de Cartagena que el juicio oral montó otro numerito con que todo había sido un montaje. A la una se notifica la sentencia.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - morenohijazo - 27-02-2008

La sentencia completa: http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/200802/27/espana/20080227elpepunac_1_Pes_PDF.doc

Son 247 páginas. Hay algunas referencias al 11-M, sobre todo en testimonios de testigos protegidos que oyeron a los acusados hablar del 11-M, asumiendo la autoria islámica, diciendo que cuando salieran de la cárcel habría más, etc.


Un párrafo de la sentencia:

Quote:BENSMAIL escribe a Abdila Mimon el 2 de Octubre de 2003 (folio 1178 del sumario) es paradigma de la yihad universal, que preconizan las redes salafistas al decir: “hermano, nosotros no nos conocemos pero somos hermanos en Dios, nos une la religión y no hay fronteras entre nosotros y debemos apoyarnos entre nosotros ya que los grupos infieles están intentando acabar con nosotros. Debemos levantar la bandera de la unificación entre todos los musulmanes y que la palabra de Dios y de su profeta nos guíe. La preparación para esta lucha es fundamental si no se puede iniciar la lucha de inmediato … América, Israel y sus aliados ya les ha llegado la hora”,
Es evidente que para ellos, por encima de suníes, chiíes, o cualesquiera otra corriente, la yihad es prioritaria. Primero de todo acabar con los infieles


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - larean - 27-02-2008

Sobre Cartagena:

Quote:Sentado lo anterior, la Sala debe rechazar de manera rotunda y absoluta que nos encontremos ante un supuesto de actos procesales obtenidos bajo la violencia o intimidación, ni siquiera hay la más leve sospecha de que esto suceda. En efecto, el hoy testigo protegido con número identificativo 11304 era un colaborador voluntario de la UCIE desde Septiembre de 2002 en que, tal y como coincidentemente afirmaron en el plenario el inspector jefe de la sección tercera de la UCIE nº. 18403 y el inspector jefe del grupo de argelinos de dicha sección tercera nº. 17814, quien era uno de los entrevistadores o controladores, se ofrece voluntariamente a facilitar información sobre radicales islamistas, colaboración que se interrumpe en Marzo de 2003 también de forma voluntaria, reanudándose una vez más a iniciativa del colaborador –fuente de información- cuando desde Salobreña pasa a residir por razones familiares y laborales a Roquetas de Mar (Almería), época ésta en que las informaciones, generalmente de ámbito local, se reciben por la Brigada Provincial de Información de Almería. Una vez que el 29 de Julio de 2004 tiene lugar una entrevista del colaborador conjuntamente con su controlador de la UCIE (inspector 17814) y con el Jefe de la Brigada de Almería (inspector 15185) y allí informa de la posibilidad de una acción suicida contra la Audiencia Nacional, lo que se recoge en sendas notas de servicio que elaboran los inspectores citados, la Unidad de información de la Comisaría General insta del Juzgado de Instrucción el 6 de Agosto de 2004 –ello en el seno de las Diligencias Previas 166/03 tal y como ya se ha analizado con anterioridad- la intervención del teléfono del colaborador (Abu Jaber) y de aquel que utilizó Achraf durante su estancia en España, así como el tráfico de llamadas de determinados números de teléfono con los que Mohamed Achraf contactó en Julio, el 31 de Agosto la intervención del teléfono de unos de esos contactos –Jamal-, el 7 de Septiembre del de una persona con la que venía Achraf entrevistándose en Roquetas de Mar –Kamara-, y el 9 de Septiembre la intervención del teléfono usado por “Abu Anas”, como sospechoso de estar relacionado con Achraf, todo en aras a comprobar y contrastar aquellas informaciones. Es entonces cuando la unidad policial revela al Juzgado –informe del 3 de Septiembre de 2002 obrante en la pieza separada del testigo 11304- la identidad de su “fuente” solicitando que se le otorgue la condición de testigo protegido al amparo de la Ley Orgánica 19/94, de 23 de Diciembre, lo que efectivamente resuelve el Instructor por auto de 6 de Septiembre. Es bajo este nuevo estatus de la fuente que se le recibe formalmente declaración a efectos de plasmar en diligencias el grueso de las informaciones que había venido dando en relación a la presencia en España en julio de quien se hacía llamar Mohamed Achraf y tenía documentación con nombre francés, así como de su relación con compañeros de reclusión en el centro penitenciario de Topas durante el tiempo que había cumplido condena, declaración que se formaliza el día 14 de Septiembre de 2004 actuando de instructor el funcionario 17814 y como secretario el 80100 mediante la redacción por éste en dependencias de la UCIE de un acta reflejo de la realizada por motivos de seguridad en un establecimiento público próximo, acta que luego es firmada por el ya testigo protegido y que se entrega en el Juzgado mediante un informe que elabora la UCIE el 7 de Octubre de 2004 (folio 889 del sumario, siendo el acta de declaración la obrante a los folios 896 y ss.) que no sólo acompaña tal acta de declaración, sino también una de reseña de un conjunto de efectos que al tiempo de verter su testimonio el testigo hace entrega a los funcionarios; acta de reseña que figurando como instructor el nº 17814 elabora en dependencias policiales como secretario el funcionario 85519 tal y como consta y ratificó éste en el acto del juicio, incorporándose a ella como anexo un listado pormenorizado de las 163 cartas como parte de los efectos entregados por el testigo (el acta de reseña obra a los folios 906 a 909 y el listado a los folios 911 a 920 del sumario). También se remite al Juzgado mediante el informe de 7 de Octubre dos hojas mecanografiadas y firmadas que el testigo hizo entrega a la UCIE el 29 de Septiembre de 2004 según acta de recepción al folio 933 (las hojas a los folios 934 y 935).

Como consecuencia del tan referido informe de 7 de Octubre y en definitiva de la declaración del testigo en sede policial, sobre la que en el plenario depusieron el instructor y el secretario destacando el carácter voluntario con que fue prestada por dicho testigo tal y como se hace constar al inicio de la misma, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 le recibe declaración a presencia del Ministerio Fiscal el 20 de Octubre de 2004 (folios 1763 y ss.) ratificando expresamente sus manifestaciones del día 14 de Septiembre y al final tras contestar in extenso a las preguntas que se le formularon, hace constar temor por su seguridad y la de su familia, ya que determinados medios periodísticos han publicado datos que permitirían su identificación y ha llegado incluso a recibir llamadas telefónicas. Dicha declaración continúa al día siguiente (folios 1883 y ss.) contestando también de manera pormenorizada a las preguntas que se le hacían, ratificándose expresamente en el contenido de las dos hojas mecanografiadas de 29 de Septiembre y también en las manifestaciones que se recogen en el acta de entrega de efectos que el testigo había hecho en la localidad de Roquetas de Mar el día 18 anterior (acta obrante al folio 1870 sobre la que declaró ratificándola en el juicio oral el funcionario 80100 que actuó como instructor y cuyo reflejo es el acta de desprecinto que levanta el secretario del Juzgado el día 22 de Octubre según obra a los folios 1933 y 1934). Sobre ambas declaraciones el testigo fue interrogado en el plenario y además fueron leídas por el secretario a petición del Ministerio Fiscal conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al testigo se le recibe declaración el día 27 de Octubre de 2004 por parte de los funcionarios 17814 y 80100 (ambos depusieron sobre la misma en el juicio oral) en el mismo hotel donde el testigo estaba residiendo (obra el acta a los folios 3682 y ss.), siendo su contenido ratificado en declaración ante el Juzgado Instructor el 10 de Noviembre (folios 5615 y ss.) y también en el juicio oral en que fue interrogado sobre ambas.

El 26 de Noviembre de 2004 el Juzgado toma nueva declaración al testigo (folio 6485) como en las anteriores a presencia del Ministerio Fiscal, declaración sobre la que también en el juicio es aquel interrogado; testigo que luego prestó declaración ante el mismo Juzgado en el marco de otro sumario (nº. 6/05 del que se incorpora testimonio a los folios 12279 y ss.) manifestado a preguntas del Ministerio Fiscal “que cooperó voluntariamente y porque es musulmán y no quiere que la gente piense que lo que hacen esos grupos es el Islam, y que además en este país vive él con su familia”, declaración sobre la que en juicio fue interrogado y además se dió lectura aún parcial por el secretario.

Por último, concluso el sumario y pendiente de celebración de juicio, el testigo dirigió el 1 de Diciembre de 2006 a esta Sección Tercera un escrito (folios 271 y ss. del Tomo I del Rollo de Sala) que ratifica en el juicio diciendo que es cuando superó el miedo y la presión a la que estaba sometido por los funcionarios de la UCIE quienes le amenazaban y coaccionaban con su expulsión de España al tener grabaciones de reuniones en que se hablaba de la Yihad y no tener el testigo autorización para ejercer de Imán en la Mezquita.

De todo lo dicho y teniendo en cuenta no sólo lo declarado en la vista oral por los funcionarios 18403, 17814, 80100 y 15185, todos ellos contestes en el voluntarismo y espontaneidad de las manifestaciones del testigo, negando clase alguna de presión, amenaza o coacción, sino que el testigo ratificó y completó ante la autoridad judicial y a presencia del Ministerio Fiscal sus declaraciones en sede policial, que además en su mayoría también reitera en el juicio, no cabe sino excluir cualquier vicio de nulidad como el que pretenden las defensas al amparo del artículo 239.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rechazo de la existencia de presiones, amenazas o coacciones por parte de los funcionarios de policía que necesariamente lleva a valorar como prueba válidamente obtenida las declaraciones del testigo 11304 en cuanto incorporadas al juicio oral, dotándose de contradicción e inmediación a través del interrogatorio de las partes acusadora y defensoras y también mediante la lectura de las mismas a tenor del artículo 714 de la Ley Procesal Penal.

SEXTO. La segunda de las cuestiones que las defensas plantean en relación a la prueba testifical del testigo protegido 11304 y que cabría hacer extensivo al otro testigo protegido, se refiere a la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales como prueba de cargo si aquellas no son confirmadas por lo dicho por el testigo en el juicio, esto es, si el testigo no ratifica las imputaciones vertidas con anterioridad, alegación que se hace por las defensas con cita de la Sentencia 787/2006, de 12 de Junio, del Tribunal Supremo en cuyo fundamento jurídico primero, de forma absolutamente novedosa y apartándose sin explicación alguna –exigencia de motivación específica o reforzada en supuestos de cambio de criterio jurisprudencial según destacan entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de Junio, 185/1998, de 28 de Septiembre, o la 223 /2003, de 15 de Diciembre- de la doctrina establecida entre otras en las de 26 de Abril de 2002 (nº. 707/2002), 10 de octubre de 2006 (nº. 964) y 25 de Junio de 2007, textualmente dice: “ahora bien, este principio general (refiriéndose al modelo de libre valoración de la prueba por el juez a quo) tiene una clara y taxativa excepción en los casos que se trate de testigos protegidos que están sometidos a un régimen especial en el que se introduce, como correctivo a las ventajas que proporciona la protección la necesidad de que la prueba sea constante y firme en todos los momentos del proceso, incluido el juicio oral. La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre de Protección de Peritos y Testigos establece, de forma taxativa en su artículo 4.5 que las declaraciones de los testigos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, sólo podrán tener valor de prueba a los efectos de la sentencia si son ratificadas en el juicio oral, en la forma prescrita por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quienes las prestó. El sistema innovador de la protección a testigos establece de forma clara y concluyente un principio de prueba tasada en el sentido de que sólo serán valoradas las manifestaciones inculpatorias si, sometidas a la debida contradicción, se ratifican en el juicio oral. Esta exigencia no concurre en el caso presente, ya que es evidente que fuesen cuales fuesen las motivaciones del testigo protegido para cambiar su inculpación inicial, en el momento del juicio oral se desdice e introduce toda clase de inconcreciones apartándose de forma clara de la inculpación anterior”.

Este criterio jurisprudencial, aislado e insistimos alejado sin motivación al efecto constitucionalmente exigible del criterio tradicionalmente establecido, debe calificarse de erróneo en la interpretación que hace del artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 que simplemente establece la necesidad de que las declaraciones de los testigos protegidos sean sometidas a efectiva contradicción en el plenario, que sean allí ratificadas, lo que en manera alguna exige que sean reiteradas como en una confusión entre ambos términos viene a establecer la citada sentencia 787/2006 olvidándose por completo que precisamente el último inciso del artículo 4.5, ello sin duda a efectos de la contradicción y de la inmediación exigibles, expresamente previene que “si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificadas mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidas a contradicción por las partes”. Aquella interpretación llevaría además aparejada una consecuencia jurídicamente inadmisible como lo sería el que el estatus de testigo protegido “obligaría” al testigo a mantenerse en sus manifestaciones inculpatorias en clara disminución del derecho de defensa del procesado que se enfrentaría a una prueba de casi imposible refutación.

El criterio mayoritario y tradicional, que por las razones expuestas acoge este Tribunal, permite la libre valoración de los testimonios de los testigos protegidos en los supuestos de retractaciones en el juicio oral en los términos establecidos jurisprudencialmente en relación al artículo 714 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, la Sentencia ya citada de 26 de Abril de 2002 señala en su fundamento jurídico segundo que “nada obsta a que el Tribunal sentenciador, una vez que el testigo ha comparecido y declarado, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio pueda valorar sus declaraciones en contraste a las prestadas con anterioridad, en forma legal ante el Instructor, otorgando mayor credibilidad a unas u otras en función de su coherencia interna o externa, las razones dadas para justificar las contradicciones o retractaciones, como es doctrina reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional” y añade que esta doctrina jurisprudencial sobre las pruebas testificales para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ser alterada por el hecho de que nos encontremos ante testigos protegidos, pues no se aprecia razón para ello, y de lo contrario desaparecería el propio fundamento de la protección, al determinar una aminoración muy relevante de las posibilidades legales de enfrentarse a la delincuencia organizada”, Sentencia que categóricamente expresa que “cuando el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 establece (cita textual del precepto), únicamente está reafirmando la necesidad de que los testigos protegidos comparezcan al juicio, como cualquier otro, e impidiendo que su condición de tales determine una modificación del régimen ordinario de prueba en el sentido de que pudiere considerarse suficiente la declaración sumarial, liberándoles de la declaración personal en el juicio oral”, concluyendo que “respetados dichos derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del juicio oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de los testigos protegidos”.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia 964/2006, de 10 de Octubre del Tribunal Supremo en referencia específica a la posibilidad de someter a contradicción en el juicio oral por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una declaración sumarial en cuya práctica no pudieron intervenir las defensas, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible, es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de Julio, y 206/2003, de 1 de Diciembre) y también dicho Tribunal Constitucional afirma que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando la parte goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (Sentencia 187/2003), siendo pues que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace depender de que en aquel momento tal contradicción fuera posible (Sentencias 94/2002 y 148/2005). La Sentencia referida 964/2006 concluye señalando que no puede ignorarse en estos casos que la defensa que no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción no imputable al órgano jurisdiccional y tampoco al acusado, sino debida a las propias características del proceso, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, si la sentencia se basa en la declaración del testigo incomparecido como única prueba, es preciso que ésta venga dotada de una garantía reforzada respecto a su veracidad.

En conclusión las rectificaciones o retractaciones que hayan podido hacer en el acto del juicio oral los testigos protegidos respecto a las declaraciones prestadas en el sumario en las que por razón del secreto de actuaciones no pudieron intervenir las defensas de los procesados, no es óbice legal alguno para que este Tribunal pueda entrar a discernir la mayor o menor credibilidad de unas y otras al haber quedado las sumariales efectivamente sometidas a contradicción de las partes a través del interrogatorio que a los dos testigos hicieron el Ministerio Fiscal y defensas y a través de la lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ser valoradas las declaraciones de los testigos protegidos conforme a la regla general de los demás testigos en los términos jurisprudencialmente establecidos entre otras en las Sentencias de 5 de Noviembre de 1996, 20 de Mayo de 1997 y 27 de Octubre de 2005, sentencia esta última (nº 1241/2005) conforme a la que una vez incorporada al juicio oral la declaración del testigo ya por lectura de la misma, ya a través del interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, se hace preciso que la declaración sumarial, precisamente por la falta de inmediación que comporta, venga rodeada de verisimilitud objetiva en sentido de estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (Sentencias 153/1997, de 29 de Septiembre, 115/1998, de 1 de Junio del tribunal Constitucional) y que el Tribunal exprese aquellas razones por las que se inclina por una versión distinta de la aflorada en juicio puesto que no habiendo presenciado la declaración sumarial, se hace necesario razonar la causa de concedérsele mayor credibilidad frente a lo declarado contradictoriamente a su presencia. Todo lo anteriormente expuesto permite a la Sala, como lo hará al motivar individualmente la prueba existente sobre cada uno de los encausados, valorar no sólo las declaraciones vertidas en el plenario por los testigos protegidos sino aquellas que prestaron en fase sumarial y que se han sometido a la necesaria contradicción en el juicio oral, valoración que adelantamos, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al entrar en el análisis de cada conducta enjuiciada, es favorable a dotar de certeza y credibilidad a lo declarado sumarialmente de forma absolutamente voluntaria, constante y reiterada. En efecto, ya hemos expresado el íter en que se desenvolvió el testimonio del colaborador de la UCIE al que el 6 de Septiembre de 2004 se le otorgó la condición de testigo protegido conforme auto del Juzgado de Instrucción suficientemente motivado y del que se dió traslado a las defensas al tiempo de dictar la Sala el auto de admisión de pruebas y señalamiento, careciendo de razón lógica que dicho colaborador voluntario y que presta múltiples declaraciones en sede policial y judicial expresando un sincero deseo de colaboración, sorpresivamente el día 1 de Diciembre de 2006 dirija a este Tribunal un escrito en el que alega haber sido presionado por los funcionarios policiales, lo que también refiere en el acto del juicio para negar, casi con exclusividad, las imputaciones sumarialmente vertidas contra el procesado ABDERRHAMANE TAHIRI, manteniendo sin embargo la mayoría o gran parte de esas declaraciones sumariales, ello insistimos sin que exista el más mínimo dato que dote de verisimilitud a esta denuncia nunca manifestada ante el Juzgado, siendo además como se expondrá que aquellas declaraciones sumariales casi en su totalidad quedan corroboradas por otros medios probatorios.

Igualmente y en relación al testigo protegido 2323, que con reticencias y negando de manera inexplicable en el juicio oral el dato fehacientemente constatado de ser un colaborador en asuntos de terrorismo del Centro Nacional de Inteligencia tal y como se refiere en el oficio que dicho organismo dirige al Juzgado Instructor el 29 de Octubre de 2004 previa autorización del Consejo de Ministros a los efectos de la Ley de Secretos Oficiales (oficio leído por el secretario en el plenario al acordarse por el Tribunal al amparo del artículo 729 en orden a determinar la condición y en suma las circunstancias del testigo), que es el que apertura la correspondiente pieza separada formada por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 del día 5 de Noviembre de 2004 otorgándosele la condición de testigo protegido al amparo de la Ley Orgánica 19/1994, no obstante vino a mantener el contenido de sus manifestaciones sumariales, la Sala concluye en la credibilidad y veracidad de éstas desde el momento en que la exculpación en la presente causa, por la que fue detenido el 18 de Octubre de 2004 en la primera fase –NOVA I-, no tiene otra razón que la expresada en el auto referido de 5 de Noviembre de tratarse de una persona colaboradora del CNI, condición que el entonces detenido manifestó espontáneamente cuando presta declaración en sede policial el 22 de Octubre de 2004 y ante el Juzgado el día 23 siguiente. Así consta en las respectivas actas de declaración obrantes a los folios 3104 y ss. y 6590 y queda ratificado por el testimonio en el plenario del funcionario 80100 que actuó de secretario de aquella y del Letrado Don Juan José Ramírez-Montesinos Vizcaíno que le asistió en ambas por el turno de oficio, quienes además significan que se trató de declaraciones voluntarias y en las que daba gran cantidad de detalles de manera extensa y espontánea. Una vez exculpado formalmente y levantada la medida de detención, lo que se le hace saber el mismo día 5 de Noviembre de 2004 (así consta al inicio del acta de declaración al folio 5244 que fue leído en el plenario), presta testimonio ratificando las declaraciones en policía y en Juzgado como detenido, fecha en que se le recibe declaración ya como testigo en dependencias policiales (acta al folio 5867) así como al día siguiente (acta al folio 5885) que ratifica y amplía en el Juzgado el 15 del mismo mes (acta al folio 6002), siendo los días 28, 29 y 30 de Diciembre cuando en el Juzgado se le recibe una pormenorizada declaración obrante a los folios 8123 y ss., 8137 y ss. y 8231 y ss.; conjunto de declaraciones sumariales por las que fue interrogado el testigo en el plenario y que además fueron leídas por la Señora secretaria, deponiendo también, como se ha señalado el instructor funcionario 80100 y el Letrado que le asistió como detenido


SEPTIMO.En íntima conexión con los fundamentado en los dos anteriores apartados, se encuentra la solicitud que en su informe hizo el Ministerio Fiscal de que se deje sin efecto la condición de protegido al testigo 11304 teniendo en cuenta que señaló en el juicio “que ya no tiene miedo, que no teme por su integridad física”, y además, que se dedujera testimonio contra el referido testigo ya que sus declaraciones en juicio suponen una denuncia falsa de torturas, malos tratos y amenazas contra funcionarios de la UCIE.

Si bien esta Sala, a efectos de valoración de la prueba, ha concluido que no ha existido vicio alguno en la obtención de las declaraciones del testigo 11304 sino que éstas fueron voluntaria y libremente prestadas, no es hasta el momento en que recaiga sentencia de carácter definitivo cuando el Ministerio Fiscal debe solicitar en su caso la deducción de testimonio contra el testigo.

Respecto al estatus de protegido que le fue otorgado por el Juzgado y ratificado por estas Sala, la interinidad de la sentencia lleva a su mantenimiento desde el momento en que lo alegado sobre la ausencia de temor no se refiere en caso alguno respecto a su situación de testigo de cargo, que es como lo sigue teniendo el Tribunal, sino a su relación con la UCIE. En definitiva subsisten las razones que determinaron el auto del Juzgado de 6 de Septiembre de 2004.
Esto es excelente. El tribunal concluye que no hubo vicio alguno en sus declaraciones y deja abierta la puerta a que el MF, que al parecer tiene toda la intención de hacerlo, deduzca testimonio. Con ello se cerraría un punto que la sentencia del 11-M no aclaró.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - morenohijazo - 27-02-2008

Muy importante:

Quote:Ciertamente ha quedado acreditado que este último procesado (TAHIRI) había concebido la idea de ejecutar una acción terrorista mediante el empleo de un vehículo cargado de explosivos y ocupados por muyaidines suicidas contra la sede de la Audiencia Nacional como lugar emblemático de la lucha contra el terrorismo, ello en una cuasi obsesión a determinados magistrados, idea que incluso transmitió al procesado KAMARA en el verano de 2004 a fin de que éste realizase gestiones en orden a adquirir el material explosivo para su realización, pero ello en modo alguno constituye sino “un plan individual”, sin desarrollar y que no determinó el efectivo concierto de voluntades para su efectiva ejecución más allá de las simples pesquisas, no suficientemente determinadas y concretadas, que hubiere realizado KAMARA, no existiendo tampoco una resolución firme de ejecución. La ideación y planteamiento de un posible objetivo terrorista no constituye per se la existencia de una conspiración, sino que se trata de una actividad que se subsume en la propia de pertenencia al grupo terrorista.

Nuestro actual Código Penal de 1995 limita en su artículo 17.3 el castigo de la conspiración, que define en el apartado 1 de dicho precepto, a los casos expresamente previstos por la ley, como lo es ciertamente el artículo 579.1 que contempla la conspiración para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578. Se trata la conspiración de una de las llamadas resoluciones manifestadas que tiene en común con los actos preparatorios el no ser comienzo de la ejecución en cuanto no afecta al núcleo del tipo, suponiendo que, superada la fase interna de ideación, deliberación y resolución el sujeto realiza un acto de voluntad o propiamente un acto de manifestación de voluntad cuya naturaleza inmaterial la diferencia de los materiales actos preparatorios. Se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo y la resolutio o decisión firme de ejecución (Sentencias 11/3/48, 19/4/65 y 17/1/86), pudiendo ser sujetos de la conspiración únicamente quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado (Sentencia de 25/6/93), siendo un delito de autonomía relativa cuya interpretación debe ser necesariamente de carácter restrictivo o incluso muy restrictivo como dice la Sentencia de 1/10/90. Existe la conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo y requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado, b) el concierto de voluntades entre ellos, c) la resolución efectiva de todos y cada uno de ellos o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, d) que la resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito y que sea de aquellos previstos por el legislador, e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permite apreciar una mínima firmeza de la resolución y f), como elemento negativo, que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.

En el supuesto enjuiciado no existe una verdadera determinación de la acción terrorista a ejecutar fuera de la simple idea, plan o proyecto, ni ha quedado acreditado que efectivamente KAMARA llegara a una concreta pesquisa sobre explosivos que permitieran la realización del ataque pensado por TAHIRI.

Por lo demás, existe un absoluto vacío probatorio sobre el hecho de que tal probabilidad de atentado fuera siquiera conocido por el resto de los procesados a los que imputa el Ministerio Fiscal, aun cuando aquellos, en su militancia en el grupo se preparasen y llegaran a estar dispuestos de forma genérica al suicidio como medio de destrucción de vidas ajenas.
En plata:

1-La idea de volar la Audiencia existió, por parte de los terroristas Tahiri y Kamara, que lo discutieron y estudiaron su viabilidad

2.- Como no se ha probado que transmiteran el proyecto a sus socios, ni desarrollaron acciones para el cumplimiento del atentado, Guevara no considera que se le pueda llamar conspiración, pues no pasó ( o mejor, no se puede demostrar) de un "proyecto"

3.- Guevara considera que por ello no se le debe aplicar un castigo nuevo, pues ya va subsumido en el de pertenencia de banda armada. Es como decir "es que es su trabajo". Pero no le falta lógica, pues un grupo terrorista puede tener seis o siete ideas de atentados y no desarrollar ninguna. No le vas a castigar por todas.

La importancia: Los peones y los peri-peones ya han leído que El Mundo dice: "No se considera probado que conspiraran para atentar contra la Audiencia Nacional", y van diciendo que fue un montaje, bla bla bla

Pues no. Precisamente la sentencia deja clarísimo que no se trató de un montaje, sino de una idea terrorista, sí señores, un plan terrorista, que no se llevó a cabo. En gran parte por la diligencia de las CyFSE.

¿Vamos a tener que dejar que atenten y maten a 200 personas para que Luis del Pino no acuse a la Policía y los Jueces de mentirosos?


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - 3diasdemarzo - 27-02-2008

Es que la conspiración para cometer delitos de terrorismo... yo aun recuerdo el chasco que me llevé con el 11-M. ¿Habrá alguien condenado por ello alguna vez?

Es que los 5 requisitos y además el sexto:
Quote:f), como elemento negativo, que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.
Si no se ha iniciado no habrá pruebas bastantes y si se ha iniciado ya no es conspiración...


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - morenohijazo - 28-02-2008

Hoy, Federico, en una de sus bochornosas alocuciones, volvía a restar importancia al terrorismo islámico.

Es de una irresponsabilidad alucinante. Si alguien hablara así del terrorismo etarra, estaría encausado pero ya.

Para empezar, el esbirro, el que le lee la noticia para que luego Fede añada su comentario, ha dicho algo así como "...la sentencia ha descartado que los terroristas planearan un atentado contra la Audiencia Nacional..." y Federico ha entrado a saco:

"... y resulta que sólo era un plan individual..." "...un sueño..."

Bien. Los etarras son "sanguinarios", "macabros", tienen "siniestros designios" y los terroristas de la yihad tienen "planes individuales" y "...un sueño..."

Qué sinvergüenza. Si Martin Luther King levantase la cabeza...


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Acorrecto - 28-02-2008

Quería oírlo hoy para ver por dónde salían, y ha sido alucinante. COPE y El Mundo se están cubriendo de mierda.
No sólo el libegal, también Pedrojota y don Pino caído... ¡Joer, qué vergüenza! Todos entusiasmados, pero no porque no han habido 200 muertos más gracias a la acción policial/judicial, sino porque según ellos aquí no pasa nada y unos tíos buscando mil Kg de dinamita son irrelevantes, moritos y pelanas. Qué asco.

Unos datos de por dónde van los tiros realmente:
EGM.
.-El Mundo baja un 6,36 en el interanual

La evolución desde octubre es en caída libre

Octubre. 356.485
Noviembre. 351.630
Diciembre. 330.154
Enero 2008. 317.404

Descenso: -39.081


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - larean - 28-02-2008

En efecto, va en barrena.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Arautiam - 07-03-2008

Uno de los condenados (Ziani Mahdi) queda en libertad provisional porque ha cumplido más de la mitad de su condena y ésta aún no es firme (la ha recurrido ante el Supremo).
Próximamente podría ocurrir lo mismo con otros cinco, uno de ellos es Kamara Birahima (al que Tahiri contó sus planes y le pidió que buscara explosivos).


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - VLazslo - 31-03-2008

Según este enlace de LD:
Quote:Archivan las investigaciones sobre el intento de atentado contra el AVE
El Juzgado Central de Instrucción número 3, dirigido por el juez Grande Marlaska, ordenó el pasado 28 de diciembre, a petición de la Fiscalía, el sobreseimiento provisional y archivo de las investigaciones por el intento de atentado contra el AVE que tuvo lugar el 2 de abril de 2004, un día antes de la explosión del piso de Leganés (...)



Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Poldec - 01-04-2008

Sería interesante conocer las actuaciones que se han llevado sobre este intento de atentado. En la red no se encuentra mucho.

Eso sí, parece claro que los que pudieron llevarlo a cabo no están vivos y, por tanto, son inimputables. De ahí el archivo. Parece que Pedro J. no entiende estas cosas... Mejor dicho, no quiere entender.

Aún así, sería interesante conocer a qué conclusiones se han llegado y si se ha interrogado a Trashorras o Bouchar sobre este asunto.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Acorrecto - 07-04-2008

Nueve presos vinculados con los atentados de Casablanca se fugan de la cárcel
07.04.08 | 15:36. Archivado en Islam, Terrorismo

(PD).- Nueve presos condenados por su vinculación con los atentados terroristas de Casablanca en 2003 se fugaron de la prisión de Kénitra, en el centro de Marruecos, según informó el Ministerio de Justicia marroquí en un comunicado, sin dar más detalles sobre las identidades de los fugados.

La fuga la constató esta mañana la Administración Penintenciaria, según el comunicado recogido por la agencia oficial MAP, que precisa que se han tomado todas las medidas posibles para localizar a los fugados y depurar responsabilidades.

En este sentido, precisa la agencia oficial, hasta la prisión han llegado equipos de investigadores con el fin de esclarecer las circunstancias en las que se ha producido la fuga.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Mangeclous - 07-04-2008

Ssstupendo, que diría Forges. :/


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - morenohijazo - 07-04-2008

ESpera a que se enteren en Peonia.

Insinuarán que la fuga estaba preparada por los servicios secretos de Marruenos más las "perdices" para evitar que hablen.

Los islamistas fugados se ubicarán en algún paraíso fiscal con Torronteras y "El Chno"


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Acorrecto - 07-04-2008

Pues sí... Sad Enigma al canto y bujero para meses.


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Errante - 07-04-2008

morenohijazo Wrote:ESpera a que se enteren en Peonia.

Insinuarán que la fuga estaba preparada por los servicios secretos de Marruenos más las "perdices" para evitar que hablen.

Los islamistas fugados se ubicarán en algún paraíso fiscal con Torronteras y "El Chno"
Quote:NOTICIA, NOTICIA !!

Nueve presos islamistas condenados por los atentados de Casablancase fugan de una cárcel de Marruecos

AGENCIAS. RABAT
http://www.abc.es/20080407/internacional-internaci...

-------Pregunta Conspiranóica: ¿se escapan o los han dejado marchar?
Enviado por mochuelo el día 7 de Abril de 2008 a las 14:43 (#146)
Smile


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - ultramort - 07-04-2008

morenohijazo Wrote:ESpera a que se enteren en Peonia.

Insinuarán que la fuga estaba preparada por los servicios secretos de Marruenos más las "perdices" para evitar que hablen.

Los islamistas fugados se ubicarán en algún paraíso fiscal con Torronteras y "El Chno"
Clavaoo


Investigaciones y Juicios Operacs. Nova, Sello, Tigris y otros (Hriz) - Poldec - 14-04-2008

Habéis acertado...

Libertad Digital: Dos de los islamistas fugados en Marruecos fueron la clave para investigar a Jamal Zougham antes del 11-M

http://www.libertaddigital.com/noticias/kw/11-m/11m/marruecos/kw/noticia_1276328049.html

Ahora toca volver a Marruecos.