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¿Y si el informe falsificado es el primero? - lejianeutra - 15-07-2008 Isócrates (sin que ésto suponga poner en duda algo de lo que tú sabes mil veces más que yo) y Abad. Los peritos fueron imputados únicamente por Garzón, que únicamente les imputó por el asunto de las fechas y por tratar de hacer pasar por oficial un informe que nunca lo fue, si mal no recuerdo. Garzón nunca les imputó por las "inveracidades" que pudiera contener el informe, por ejemplo, el hecho de que constara el nombre de un perito, Pedro Manrique, que no participó en los análisis. Cuando las defensas recurrieron este único motivo de imputación, imagino que la jueza Gallego tuvo que pronunciarse únicamente sobre ese motivo, y por éso tuvo que archivarlo. Bien es cierto que la jueza Gallego durante la instrucción seguro que tuvo conocimiento de que los peritos habían plasmado también algunas inveracidades en su informe, pero si no los imputó supongo que sería porque no les dio ninguna importancia (y no la tienen) a dichas inveracidades en sí. Y es que tengo la sensación, porque su auto no lo deja claro, que a los superiores no decidió imputarlos por esas inveracidades en sí, sino porque acreditaban algo que ella entendía que sí podía suponer delito y que la AP (no ella) debía juzgar: el operar sobre un informe preliminar y eliminar unas observaciones. Pero supongo, solo supongo... ¿Y si el informe falsificado es el primero? - El abad de Cucaña - 15-07-2008 Lejíaneutra: Bien. Eliminemos de mi anterior mensaje la alusión a las firmas. Imaginemos que borramos lo que sigue: Quote:al hecho de que las firmas del documento no correspondieran con los autores del análisis. Tampoco se la concedióCreo que aun así mi argumento sigue teniendo consistencia. Podría añadir que la instructora tenía potestad para imputar a los peritos también por lo de las firmas y no lo hizo, lo mismo que imputó a los jefes, que en principio no estaban imputados. Sigue en pie la incongruencia a la hora de considerar que en un caso había indicios de delito y en otro no. Desde luego no aplicó el mismo rasero. Por supuesto que la instructora consideró que había en los jefes indicios de delito y por eso pensó que había que juzgar. Otra cosa es el acierto de esa conclusión. Para mí, que no tengo por qué considerar la subjetividad de la instructora, es un caso flagrante de doble rasero. Naturalmente no entro a juzgar las intenciones. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - morenohijazo - 15-07-2008 lejianeutra Wrote:Isócrates (sin que ésto suponga poner en duda algo de lo que tú sabes mil veces más que yo) y Abad.Efectivamente, lejianeutra, si no recuerdo mal (lo miraré en casa, pero casi casi estoy seguro) que Garzón imputó a los peritos "sólo" por sacar del ordenador un informe rechazado, presentarlo para su firma como el auténtico y colarlo entre los informes que habían de llegar a la Superioridad. No hacía mención de que Manrique firmase sin haber realizado los análisis. Sin lugar a dudas, porque no lo consideró delictivo: no le dio importancia. Si le hubiera dado importancia, para ser ecuánime hubiera tenido que proseguir con la impuitación a los mandos policiales, y creo recordr que no lo hizo. Y ahí veo yo la diferencia. No se puede encausar a unos policías por haber firmado una cosa y dejar libre a quien ha cometido el mismo acto, irregular, o delictivo. También me gustaría que alguien me explicase por qué, la juez instructor llama a los actos "hechos falsarios" en el uto de incoación (o como se diga) Y, cuando pido que alguien lo explique, me refiero a que sin duda es un error (error que, desde luego, hace pensar en cuál sería el concepto que tenía en mente el redactor), como muchos errores que aparecen en los Sumarios. durante el juicio del 11-M hemos tenido ocasión de explicar a los peones (sin que, en general, ni en comandante, ni en soldado raso, lo aceptasen) que en todos los actos judiciales hay errores sin relevancia. Pero, precisamente, hay alguien que lo ha explicado. Mientras que aquí hay un Auto de varios años de evolución que llama "falsarios" a unos hechos pendientes de juicio, sin que nadie haya dicho "es un fallo". También quisiera saber: si la juez Gallego considera que no puede definirse sobre si es o no delictivo modificar un informe (que en realidad no lo es, pero bueno) y lo pasa a los tribunales, que eso es en definitiva la instrucción ¿por qué sí se define y dice que no es delito sacar un papel (que nunca ha tenido la calificación de informe definitivo) presentarlo a su firma engañando a un superior y dejar que se remita a un juez como si fuiera el informe de sus superiores? Es decir... si su papel es sólo señalar sucesos sospechosos para que otros los juzguen ¿por qué no lo hizo con Escribano, como hizo Garzón? Hay otros puntos del Auto en los que me parece observar matices semánticos de predisposición negativa, pero no voy a empezar aquí y ahora con eso. Simplemente, me limitaré a preguntar si no existe un trato diferente a ambos grupos de peritos, por un lado, y mandos policiales, por otro, y si no existía una cierta predisposición a considerar culpables a los mandos si se dice que cometieron "hechos falsarios". Ya lo dije ayer. No tengo ninguna duda de que el sistema funciona. Pero tampoco de que los seres humanos nos podemos equivocar, y no pasa nada. No es de conspiranoicos preguntar por qué en el auto, y en la conducta de Gallego, parece detectarse una actitud predeterminada contra los hechos que instruía, y creo que es sano poner de manifiesto los errores para que no vuelva a pasar. Quizás lejianeutra tiene razón y no les imputó por esas "inveracidades", pero en ese caso, el auto no lo deja claro... y en ese caso el auto es criticable también por eso. Una acusación imprecisa, mal formulada, produce indefensión, y es un error grave para un juez instructor. Y que quede claro que yo no critico que se haya llegado a juicio, en sí. Lo peor que podía haber pasado es un cierre precipitado del caso, sin haberse dado a saber todo lo que hemos conocido con este caso. Como le pasó a Montes copn las sedaciones de Leganés. Recordaréis que hubo unas acusaciones contra él, y que dos comisiones (una nombrada a dedo por el Consejero, y otra nombrada a dedo por el Colegio de Médicos, ambas compuestas con dudosos criterios) opinaron que había habido mala praxis, pero no responsabilidad definida en la muerte de ningún paciente. Las comisiones no hablaron con los familiares ni con Montes; sólo estudiaron las historias clínicas del Servicio de Urgencias. El juez, con estos dictámenes, archivó la causa por no haber responsabilidad criminal. El problema es que Montes nunca fue llamado a dar su opinión, ni por el Juez, ni por las Comisiones, por lo que se produjo una indefensión manifiesta. Tuvo que apelar para que otro juzgado atendiese su demanda y le librase de la acusación de "mala praxis". De la misma manera, es cierto que, aparte del sufrimiento que han llevado estos años, (que también... aunque sólo fuera por eso, creo que la juez podría haber afinado un poco) es mejor que los mandos hayan podido defenderse ante toda España, y un Tribunal les haya escuchado, haya escuchado a Escribano, a sus compañeros, y de ellos haya salido una completa absolución. Pero, una vez concluido, es hora de dar tambioén a Santano y los demás voz para que puedan dar su opinión; y creen que la Juez Gallego no fue imparcial. Desde hacía quince meses este hilo permaneció inactivo, y no nos hemos permitido opinar sobre la instrucción del caso. Ahora, desestimada en todos sus puntos la querella, no me parece exagerado echar la vista atrás para ver ¡ojo! no si estaba justificado que se hiciera llegar a juicio, sino ¿por qué a unos sí y a otros no? ¿tenía la juez ideas preconcebidas? Los medios conspiracionistas están aprovechando el Auto de la juez Gallego para presentarlo como el culmen de la jurisprudencia, y argumentando que "algo hay" si un juez te acusa. Fuera de que la razón, desde luego, es disparatada ¿qué tiene de malo si opinamos que no, que es un auto deficiente, y que, en mi opinión, presenta "indicios" a su vez de parcialidad? ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Isocrates - 15-07-2008 lejianeutra Wrote:Isócrates (sin que ésto suponga poner en duda algo de lo que tú sabes mil veces más que yo) y Abad.Podríamos ir a los autos concretos, pero creo que es mejor hablar en general porque es algo que se aplica a toda instrucción. El juez instructor, para apreciar si existen indicios racionales de criminalidad debe -como mínimo- hacer un juicio de certeza de los los hechos -las conductas- y de su antijuricidad. ¿Cómo voy a apreciar si existen indicios de criminalidad si no me hago una idea de lo que es o deja de ser "criminal"? Quote:Bien es cierto que la jueza Gallego durante la instrucción seguro que tuvo conocimiento de que los peritos habían plasmado también algunas inveracidades en su informe, pero si no los imputó supongo que sería porque no les dio ninguna importancia (y no la tienen) a dichas inveracidades en sí.Parece que la cuestión de bórico ha terminado, y por mi parte ya me pronuncié bastante sobre la cuestión. No creo que tanga demasiado sentido volver sobre ellas, pero como verás en tu propia "composición de lugar" entiendes que la juez considero que había algo que podía suponer delito y que había otras cosas que no. Es al juez de instrucción a quien le corresponde efectuar esa primera valoración y eso no supone "robarle" funciones a nadie. Un juez de instrucción puede -debe- decir que la conducta X, aunque esté acreditada, no es constituye de delito y dictar sobreseimiento. Si el sobreseimiento es "provisional" se entiende que de lo investigado no se acredita que se haya cometido delito o la persona responsable; si el sobreseimiento es libre significa que los hechos que se han demostrado no son constitutivos de delito. El sobreseimiento libre es, a todos los efectos, como una absolución. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - morenohijazo - 15-07-2008 Estimados compañeros: Una vez conocida la sentencia del ácido bórico, no puede caber duda de que hay varias personas que pueden considerarse derrotados estrepitosamente. Algunas de ellas son las que encabezaron, en Septiembre de 2006, la ofensiva mediática que conoció, precisamente, su mejor momento con la campaña del ácido bórico. Una campaña orquestada para convencer a la población que el Gobierno ocultaba datos, poniendo como ejemplo un borrador de informe que el perito facultativo químico Escribano confeccionó, añadiendo a la prueba solicitada (determinación de la sustancia) unas observaciones que sus superiores rechazaron. Los otros grandes derrotados son los peritos que apoyaron las polémicas observaciones. Un juez instructor no debe considerarse derrotado porque no sea condenado el acusado al que se le imputó un cargo, pues se puede declarar la inocencia por falta de pruebas, o el acusado puede conseguir demostrar que no cometió los hechos. Pero, en este caso, la sentencia ha declarado que las imputaciones hechas a Ramírez y sus superiores no son delitos, lo que, en sí, constituye un varapalo para cualquier juez. Y, además, expresa el Tribunal la perplejidad que siente porque no se haya acompañado la imputación de Ramírez y sus jefes con similares acusaciones contra los peritos, que cometieron actos parecidos. Por eso, quienes me lean, sepan que no rechazo las razones de la juez sólo porque no coinciden con las mías, o porque defiende una postura que no es la mía. Quisiera leer el Auto que incoó el procedimiento abreviado, poner de manifiesto mis dudas, y quizás así alguien pueda explicar lo que no comprendo. Y, en caso contrario, quizás podamos ponernos de acuerdo sobre algunos defectos de la Instrucción y ¿quién sabe? tal vez nos lea alguien que pueda corregirlos. Saaltemos la introducción y vayamos a los hechos Quote:HECHOSPrimero: ¿A qué superiores se refiere la juez en este párrafo, cuando dice que Ramírez consultó con ellos? En ese punto, Ramírez no consultó con "superiores" en plural. Consultó con Mélida, quien se mostró de acuerdo con él y le mandó suprimir las observaciones. Andradas y Santano fueron informados luego. Es decir, Ramírez actuó siguiendo las instrucciones, en todo caso, de un sólo superior, aunque sería más apropiado decir que se pusieron de acuerdo en que Escribano debía suprimir sus observaciones. ¿Les parece conspiranoico? Vale, pero tengan en cuenta que todo el montaje del ácido bórico tenía como finalidad sugerir que las órdenes que se tradujeron en suprimir las observaciones de Escribano habían partido de la "Superioridad", que llegaba, para los conspiracionistas, hasta el Ministerio del Interior. Segundo: aunque es posible que el amigo lejianeutra tenga razón y el motivo de la acusación contra Ramirez no sea las "inexactitudes", como quién hizo los análisis, etc, la redacción del auto parece dar mucha importancia al hecho de que Ramíez suprimiera a los peritos, se hiciera cargo de la pericia, modificara el objeto de la petición, y se atribuyera los análisis que se habían hecho, lo que también debería haber supuesto la imputación de los peritos por parecidas "inexactitudes". Tercero (y rizando el rizo): Aunque pueda parecer exagerado, obsérvese el relato de los hechos que, lejos de ser neutral, adopta una narrativa de acusación: por ejemplo, usa verbos como "atribuirse", "alterar el objeto", "suprimir la mención", como si estuviese robando el mérito de un caso. Sin embargo, nunca usa el término "reasignar el caso", que no tiene connotaciones de valoración (luego habría que ver si Ramírez tenía competencias para hacer eso o no) pero que describe mejor lo que Ramírez pretendía hacer (no robarle a nadie el caso, sino que lo asumiera un nuevo perito) Y, ya puestos, cuando se dice que Escribano "cuestionaba" la posible vinculación de los terroristas, me gustaría saber a qué acepción de "cuestionar"... Quote:Cuestionar...me tengo que atener. El uso de "cuestionar" da, intencionadamente o no, un barniz de escepticismo, de indagación, de interrogatorio, de dignidad en cuanto a unas observaciones en las que se ha debatido el pro y la contra, pero no cuadra con las observaciones de Escribano. Vale que me parece adecuado que la juez no use "delirar" o "desbarrar", que a mi, personalemnte me parecen más adecuados, pero, con un simple "sugerir", van que chutan. Escribano no "cuestiona", porque no pone en duda lo dicho por nadie, no examina los pros y contras, no discute un punto dudoso, ni cuestiona la veracidad de una noticia. Sí, ya sé que me vais a llamar pejiguero, y vais a ponerme verde por mi manía de examinar siempre el significado escondido detrás de las palabras. Pero, aunque la juez no utilice las palabras con intención capciosa, con intención de producir efecto en el lector, sí está claro que es un auto escrito con el trasero. Y os vais a tener que tragar aún otra parte. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - morenohijazo - 15-07-2008 Quote:RAZONAMIENTOS JURIDICOSPrimero: ¿no hay una vulneración de la presunción de inocencia cuando la juez habla de los "hechos falsarios"? Según el significado de la DRAE… Quote:falsario, ria.… falsario puede ser una persona, pero nunca un hecho, pero eso es una minucia junto al hecho de que la persona que redacta el auto parece dar por hecho que los actos de los mandos policiales son delictivos, cuando, precisamente, la defensa de los acusados alega que no son constitutivos de delito alguno, por lo que todo está por demostrar. Segundo: ¿A quién se refiere la juez con "los superiores jerárquicos de quien llevó a cabo al manipulación material"? La enrevesada redacción de la frase, bastante defectuosa por otra parte, no lo deja claro. La manipulación material, desde luego, la llevó a cabo Ramírez. Según el auto, del contenido de las declaraciones de "los imputados" (Ramírez, Andradas, Santano y Mélida) se deducen indicios de la participación de "los superiores jerárquicos". Si ambos grupos ("superiores jerárquicos" e "imputados") son los mismos ¿por qué se refiere dos veces a ellos, con expresiones diferentes? ¿Por qué no decir, simplemente "de la declaración de los imputados se desprenden indicios de su participación en los hechos"? Quote:Dado que los hechos indiciariamente acreditados, pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad documental previsto en el art. 390 del Código Penal y/o de un delito de falso testimonio del art 460 Código Penal, procede imputar su comisión a Francisco Ramirez; José Andradas; Pedro Mélida; y Miguel Angel Santano, cuya conducta pudiera ser, en su caso, constitutiva de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art 451. 3º b) del Código Penal.El artículo 390 del Código Penal dice lo siguiente: Quote:Artículo 390Hay varios artículos aquí que pueden aplicarse a la conducta de los mandos policiales, pero resulta difícil imaginar un supuesto por el que se pueda considerar que Ramírez y sus jefes cometieron un delito, y Escribano no. Fijemos la atención en el punto 2. Recordemos que, ante la solicitud de remitir los informes relacionados con el 11-M, Escribano asegura haber ido al archivo, donde según la versión conspiracionista comprobó, "para su sorpresa", que el informe que se había remitido en su día no era el que había hecho él (pese a que cuando Ramírez le pidió que rectificara el informe, Escribano se negó y le retó a que se lo asignara a otro perito, por lo que lo lógico hubiera sido pensar que eso era, precisamente, lo que había hecho su superior). Escribano sacó de su ordenador "su "informe (no oficial, por tanto) y se lo presentó a su superior de ese momento, con la clara intención de darle visos de legalidad. Resulta difícil imaginar una conducta que se ajuste más a lo perseguido en el punto 2 de este artículo, que la seguida por Escribano. Quote:Artículo 460Según la interpretación que parece más probable, Gema Gallego persigue con la aplicación de este artículo el hecho de que los hechos imputados consistían en un peritaje solicitado por un juez, asimilable pues, a un testimonio. Así, a primera vista, me parece sancionar dos veces el mismo hecho. Y de hecho las acusaciones, sea por esta o por otra razón, retiraron la acusación de falso testimonio. Pero hay otro punto que me hace dudar también aquí. Si consideramos que "la verdad" ha sido alterada por alguien, con reticencias, inexactitudes o datos relevantes, para una persona que, como el juez instructor, debe partir de cero, con un cerebro virgen de toda impresión o prejuicio, tanto pueden haberla alterado Escribano como Ramírez. Piénsenlo: la pericia no es encargada por el juez a Escribano, en cuyo caso debería haber sido respondida por éste exclusivamente, sino a la Policía Científica. Es, pues, la Comisaría General, que recibe el encargo, quien asigna los análisis a quien los tenga que hacer, y quien tiene la obligación de responder ante el juez. Por lo tanto, y como la sentencia ha reafirmado rotundamente, Ramirez, que propuso a Escribano para la pericia, puede proponer a otro perito o proponerse a sí mismo. Si el juez tiene dudas sobre si Ramírez tenía o no derecho a modificar el informe de Escribano, debería haber tenido las mismas dudas sobre los actos de Escribano, y haber imputado a los dos... o a ninguno. Quote:Artículo 451Lo que conocemos del proceder de Santano es que se dio por enterado de lo hecho por sus subordinados (en esos momentos no se encontraba en el lugar de los hechos) y dio su visto bueno. Cuando estalló el escándalo, defendió a sus subordinados, apostando por su inocencia. Ha sido amonestado por el Tribunal por alegar que no se había enterado de lo ocurrido. Es decir, parece que casa mal lo que, en todo caso, podría ser una desatención, con las conductas, eminentemente activas, que describe el Código Penal: ayudar a sustraerse de la justicia, eludir la investigación, ocultar pruebas, son actos de un encubridor. Salir a defender a sus subordinados, difícilmente. Y me gustaría que se me explicara lo que hizo Santano para ser acusado de "abuso de poder". ¡Si hasta Atalanta le llama "Chanquete"! Bueno, y lo demás es el cierre del auto, y no me extenderé más. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 Lior Wrote:¿Cómo se dice "marry me" en latín, Hermanita?Ubi tu Caius, ego Caia, querido Lior. Y, si me lo quieres decir tú a mí, ubi tu Caia, ego Caius, por supuesto.¡A mis brazos! ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 morenohijazo Wrote:Y, en caso contrario, quizás podamos ponernos de acuerdo sobre algunos defectos de la Instrucción y ¿quién sabe? tal vez nos lea alguien que pueda corregirlos.¿Me serás... iba a decir... provocador? Prepárate a leer, oh tú, escéptico muchachuelo. Que vas apañao
¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEL CASO BÓRICO (I) Precisiones previas: Para el mejor seguimiento de los acontecimientos judiciales del caso bórico, sugiero echar un vistazo al siguiente enlace, que contiene una cronología bastante completa (bastante, aunque no del todo): http://www.20minutos.es/minuteca/acido-borico (No dejen de mirar el último enlace, el de 27-12-05) =D Aviso a los posibles lectores de este mensaje que sean miembros del foro (y, sin embargo, amigos) que en él hallarán referencia a muchas cuestiones que ya han debatido y comentado, y enlaces a documentos que ya han leído e incluso enlazado ellos mismos. Les pido disculpas por la reiteración, que me es imprescindible (creo) para explicarme de forma ordenada. Los documentos que he utilizado para este análisis son los siguientes: Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 27/09/2006. Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 29/09/2006. Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 04/10/2006. Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 10/10/2006. Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 06/11/2006. Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 10/11/2006. Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 01/12/2006. Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 09/01/2007. Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/02/2007. Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 14/03/2007. Además de los 10 anteriores, hay otros documentos que no he podido conseguir materialmente, pero cuya existencia (y, a veces, parte de su contenido literal) se indica claramente en alguno de los 10 que sí he encontrado. En todos los casos en que en el curso de este análisis se hace referencia a un documento, se indica el enlace al propio documento si lo tengo (sería uno de los 10 de la lista superior), o si no, un enlace a aquel de esos 10 documentos en el que se dan datos de su existencia y/o contenido. Busquen y encontrarán ![]() El análisis mismamente: Antes de entrar en la exposición y comentario de las resoluciones judiciales del caso Bórico, para la mejor comprensión de las decisiones que constan en ellas, adoptadas por los distintos jueces que han intervenido en el asunto (y son muchos), es imprescindible empezar por dejar clara una cuestión de Derecho penal que podemos calificar de «tecnicismo», pero cuya importancia es vital: el concepto de documento público u oficial. En este asunto ha habido dos papeles-papelitos-papeletes (yo aún diría más: papeletas), a los que llamo así (papeles) porque de algún modo hay que llamarlos, de los cuales uno de ellos es un documento oficial y el otro no. El documento oficial es el informe firmado por Francisco Ramírez Pérez. No es documento oficial el informe firmado por los 3 Peritos (a los que voy a referirme en adelante de esta forma, sin duda sainetera, pero asimismo eficaz). Y ello significa que, a la hora de aplicar la Sección I del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, solamente puede plantearse la comisión de algún delito de falsedad en documento oficial con respecto al informe firmado por Francisco Ramírez. La definición de documento oficial en este sentido se vincula a la producción o no de efectos jurídicos por el papel. Paradójicamente, la clara formulación de las razones por las que este papel no puede ser considerado un documento oficial aparece precisamente en las actuaciones del JCI 5, es decir, del juez Garzón: «(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial…» «(…) el informe-borrador de fecha 21.03.05…» «Que el informe de 21.03.05 no era un informe definitivo de la Comisaría General de Policía Científica, único documento oficial del que puede hablarse…» «El documento discutido (fecha 21.03.05) no era un documento oficial en la época en que acontecen los hechos por cuanto no llegó a adquirir dicha categoría al haber sido rechazado por quien tenía competencia para hacerlo como se ha dicho y porque en el mismo ni constan el sello del Servicio Central de Analítica, ni el Registro de Salida, ni su almacenaje en el sobre 48-Q3-05, o la mención “es copia” que explicaría su circulación». El informe firmado por los 3 Peritos no es a estos efectos un documento oficial en el sentido del Código Penal, y por tanto cualquier falsedad que pudiera contener —cualquiera, y por muy falsa que fuera—, nunca puede ser una falsedad cometida en documento oficial. Luego, lógicamente, como nunca puede llegar a ser falsedad en documento oficial, nunca podría esa falsedad llegar a tener relevancia penal, porque la conducta penalizada en el Código Penal es la falsedad en documento oficial. Desde luego, no toda falsedad en documento oficial merece el reproche penal, dado que el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencialmente una serie de requisitos que siempre y además deben darse para que se plantee tal reproche. Por no salirnos de las resoluciones judiciales de este mismo caso bórico, se pueden ver recopilados dichos requisitos en las páginas 33 y 34 de la sentencia de 4 de julio de 2008: 1) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP. 2) Que la “mutatio Veritatis” recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. 4) La acción típica del art. 390 requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria. 5) Es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Como se puede apreciar, una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades, éstas podrán o no constituir delito en función de que concurran todas y cada una de las circunstancias que acabo de reseñar: precisamente por faltar varias de ellas no se ha estimado que existiera en el caso bórico delito de falsedad en documento oficial, como creo que todos sabemos. Pero me creo en la obligación de subrayarlo: «una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades», y las palabras claves de este sintagma son documento oficial. El informe firmado por los 3 peritos no es un documento oficial, y sus posibles falsedades no pueden integrar el tipo penal del delito de falsedad en documento oficial (prometo no volver a repetirlo ).Se preguntará entonces: ¿cómo es que hubo una imputación de falsedad en documento oficial a los 3 Peritos? ¿Y precisamente por el JCI 5, por Garzón, esto es, por quien más claramente ha reconocido y explicado el carácter no oficial del informe de los 3 Peritos (por ello decía yo antes paradójicamente)? Ahhh, aburridos lectores, porque el Derecho es así de divertido. Tiene matices, tiene interpretaciones, y sobre todo tiene una curiosa y característica tarea que se llama «la subsunción de los hechos en la norma jurídica» que da entrada al vasto campo de la realidad en el restringido campo de las leyes. Abreviando, que un hecho puede ser entendido de formas distintas, y según lo entendamos podemos asignarle efectos muy diferentes al poder considerarlo subsumible en una norma; o en otra; o en ninguna. Y entro ya en la cronología de los acontecimientos (tic tac). 21 de septiembre de 2006: En la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se recibe, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 (el de Del Olmo, el que estaba, en ese momento, instruyendo el 11M) una documentación que lógicamente entraría en ese Juzgado (a partir de ahora JCI 6) en la misma fecha o anterior. Esta documentación que recibe la Sección 2ª es: 1-una copia del escrito de 2005 de remisión a dicho JCI 6 del informe de Ramírez, 2-una copia del propio informe, y 3-otra copia del informe de los 3 Peritos. 22 de septiembre de 2006: La Sección 2ª envía lo recibido al Ministerio Fiscal pidiéndole exclusivamente que informe sobre si procedía deducir testimonio por la comisión de un presunto delito de falsedad u otros. 23 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal envía al JCI 5 (el de Garzón) una denuncia presentada por la Asociación Plataforma España y Libertad, contra Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio (¿??). Al parecer también le remitió la documentación que el día 22 le había hecho llegar la Sección 2ª, pero de esto no tengo constancia. El mismo 23 de septiembre de 2006: El JCI 5 (Garzón, o sea) incoa una Pieza Separada en el sumario que él estaba instruyendo contra Hassan El Haski (por hechos distintos al 11M que se estaba instruyendo en el JCI 6). Esta pieza, según sus propias palabras, estaba destinada a «clarificación de las contradicciones y discrepancias en torno al informe pericial de referencia, en atención a la posible incidencia que pudiera tener para la imputación de Hassan el Haski en esta causa», «…se precisa practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, en cuyo caso, podría derivar, de su posesión, responsabilidad para El Haski». (No tengo enlace a este auto, pero se reproduce literalmente lo que he copiado aquí y [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/10/10/auto_acido_borico.pdf ]aquí[/url]). 25 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal contesta a la petición hecha el 22 de septiembre por la Sección 2ª, consistiendo dicha contestación en presentar una solicitud de que los documentos respecto a los cuales la Sección 2ª le ha pedido que informe si procede deducir testimonio por falsedad u otros delitos sean remitidos al JCI 5. 27 de septiembre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto en el que dice tajantemente que existen «indicios suficientes para proceder a investigar la posible comisión de, al menos, un delito de falsedad en documento público, por la incorporación al sumario 20/04 JCI 6 de un documento inicial (informe pericial del CNP) alterado en su contenido y/o en la persona que realiza la pericia y la asume con su número profesional y firma». Igualmente dice que este presunto delito no es competencia de la Audiencia Nacional ni es un delito de terrorismo; y que no existe base tampoco para suponer en ese momento que existe conexidad de la presunta falsedad con ninguno de esos delitos. Por lo cual concluye enviando copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid, a los que identifica como los verdaderamente competentes, para su reparto. Este auto es dictado, como ya he dicho, por la Sección 2ª, esto es: Javier Gómez Bermúdez, Fernando García Nicolás y Antonio Díaz Delgado. Es claro lo que dice y, como se ve, estos tres magistrados entendieron en ese momento que por mera observación de las diferencias existentes entre el documento oficial (informe de Ramírez) y el borrador (informe de los 3 Peritos) hay indicios de falsedad, porque hay diferencias en el contenido de uno y otro y porque quien firma el informe no parece ser ninguno de los peritos que lo elaboró. Estos tres datos fácticos, o hechos (a saber, 1-esto es un documento oficial, 2-su contenido parece incompleto respecto al borrador que se preparó y 3-está firmado como perito por alguien que parece que no hizo la pericia) le parecen indicios suficientes. También está claro el razonamiento competencial del auto: la Audiencia Nacional es un tribunal especial que conoce de ciertos delitos por su naturaleza o por la calidad de las personas acusadas, y de los delitos conexos con éstos. Pero el posible delito de falsedad en documento oficial no es uno de esos delitos de los que conoce la Audiencia y tampoco está conexo con uno de ellos. Lo que la Sección 2ª no sabe en ese momento es que el JCI 5, a quien no considera competente, ya está actuando desde el día 23 porque el Fiscal le ha enviado ya las actuaciones por su cuenta y riesgo. Pero veremos que la Sección 2ª se enterará, ¡y la cólera de Bermúdez será terrible! 29 de septiembre de 2006: El JCI 5, en la Pieza Separada abierta el 23 de septiembre, dicta [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/09/29/borico.pdf ]un auto (el famous auto de Garzón)[/url] en que imputa a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial. Pero ¿cómo? ¿Pues no habíamos quedado en que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial? ¿Acaso no es el propio auto de Garzón del que hablamos el que dice «(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial»? Aquí interviene la creatividad del Instructor. Dice Garzón que el documento en cuestión sería documento oficial «en tanto que ha sido presentado como tal en este Juzgado en el día de ayer, y previamente, a través de los medios de comunicación, ha tenido acceso a varios organismos judiciales». Añade a ello que el informe fue «extraído de un archivo informático (…) y firmado el día 11 de julio de 2006 (…), para ser entregado por medio de fotocopia al Sr. Andradas (…) , sin que en ningún momento aludieran los ahora imputados a que no era el documento entregado por ellos el 21 de marzo de 2005 sino otro preparado al efecto en el mes de julio de 2006. Con ello, queda, indiciariamente acreditada la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue (…), en un momento posterior». Cuando quieras vuelves. Así que no era documento oficial y no puede pensarse que se hubiera cometido delito de falsedad en documento oficial por nada que en él constara, ¿eh? Pues no hay problema: se califica de documento oficial por incorporación porque ha sido presentado en el JCI 5 y ha producido efectos. Y encima con mala fe o dolo de los 3 Peritos por su intención de simular, precisamente, el carácter oficial de lo que no lo tenía. Y ya tenemos un documento oficial, respecto al cual se ha podido cometer delito de falsedad en documento oficial. Mencanta el Derecho, oyes. El mismo día 29 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra el auto de la Sección 2ª de 27 de septiembre de 2006. El motivo es que insiste en que, frente a la decisión de dicho auto de considerar incompetente a la Audiencia Nacional y enviar copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid para su reparto, lo que debe hacerse es enviar las actuaciones al JCI 5. Átense los cinturones, que viene la cólera de Bermúdez. 4 de octubre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto resolviendo el recurso de súplica de la incauta Fiscalía. Y dice: 1) Que el recurso de súplica es una cobertura y que plantea una pseudocuestión de competencia. 2) Que si desea el Fiscal discutir sobre competencia, debería dirigirse al órgano competente (al que está conociendo pidiéndole que se detenga o al que debería conocer pidiéndole que reclame los autos), pero no a la Audiencia. 3) Que el Ministerio Fiscal ha decidido, con libérrimo criterio, que la competencia es del JCI 5. 4) Que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fuera competente la Audiencia Nacional por conexidad de la presunta falsedad con delitos de terrorismo, la competencia correspondería al Juzgado Central de Instrucción num. 6, no al número 5, pues es en el marco del sumario 20/04 de aquel juzgado donde se comete la presunta falsedad. Esta última es mi preferida. Vamos a ver, señores, vamos a ver, dice la Sección 2ª: ¿qué c… hace el JCI 5, el señor Garzón, metiéndose a ver una posible falsedad en un informe que se presentó ante el JCI 6 (Del Olmo)? Suponiendo que hubiera razones para defender que el fondo o contenido del informe está falseado de manera relevante, ¿acaso no será esto importante, ante todo y sobre todo, para el juzgado que lo recibió con preferencia frente a cualquier otro? Un poquito de por favor, hombre. Y en el mismo sentido sigue razonando la Sección 2ª, implacable: el Fiscal alega para defender la competencia por él mismo predefinida a favor del JCI 5 que es que, mire usted, en el JCI 5 están viendo de averiguar si habría que imputarle a El Haski un delito de posesión de explosivos, para el caso de que el bórico fuera un explosivo. Pues bien, puesto que los peritos de ambos informes coinciden en que se trata de la misma sustancia, las posibles falsedades no pueden afectar a esa posible imputación. No sé si se comprende bien este razonamiento que no puede ser más contundente: mire, instructor del JCI 5 —viene a decir—, si se plantea usted la duda de que El Haski debiera ser acusado de tener explosivos, actúe lo que crea conveniente para que se le informe por peritos competentes de si el bórico es o no explosivo. Pero esto no puede tener nada que ver con el informe de Ramírez ni con el de los 3 Peritos, porque entre los dos hay discrepancias, sí, pero los dos dicen al unísono que lo que tenía El Haski era ácido bórico. Las cosas que se cambiaron del informe de los 3 Peritos al de Ramírez son otras cosas. La posibilidad de que el informe de los 3 Peritos deba ser considerado documento oficial y deba entenderse falseado no cambia el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Las falsedades que parece contener el informe de Ramírez tampoco cambian el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Si es necesario practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, pos practique usté las que quiera, ¡pero no se meta a juzgar una posible falsedad de un documento por otras cosas que no tienen nada que ver con lo que usted dice que quiere averiguar! En fecha indeterminada, anterior al 4 de octubre, probablemente el mismo día 29 de septiembre: Los 3 Peritos recurren el auto de 29 de septiembre del JCI 5 en el que se les imputa un delito de falsedad en documento oficial. 2 y 3 de octubre de 2006: La jueza del JI 35 (Gallego) envía al JCI 5 dos requerimientos de inhibición, es decir, le pide que deje de actuar ya que no es competente y que le envíe las actuaciones. 4 de octubre de 2006: El JCI 5 rechaza la denuncia formulada por Plataforma España y Libertad. Es indudable que lo hace porque no ve indicios suficientes de delito en los hechos realizados, según la denunciante, por los denunciados (Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio), pero al carecer de acceso al auto dictado no he podido conocer el razonamiento que contiene. 5 de octubre de 2006: El JCI 5 contesta al JI 35 diciéndole que no se inhibe porque entiende que están conociendo de dos asuntos diferentes: el JI 35 conoce de un presunto delito cometido por Francisco Ramírez y otros en el informe firmado por Ramírez, mientras que el JCI está conociendo de un presunto delito cometido por los 3 Peritos en el informe firmado por ellos. El mismo día 5 de octubre de 2006: el JCI 5 envía un auto de inhibición al Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid, en el que renuncia a seguir conociendo del presunto delito de falsedad en documento oficial imputado por él a los 3 Peritos. Fijémonos en que el mismo día el JCI 5 (Garzón) emite un oficio a la Jueza Gallego en el que le dice 1-que no se inhibe del caso porque está todavía estudiando lo que debe hacer y 2-le solicita expresamente que «me informe, si de acuerdo con las normas de reparto de los Juzgados de Instrucción de Madrid, este hecho nuevo le corresponde a V.I. o al Decanato para reparto», y a la vez emite un Auto para el Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid en el que acuerda la inhibición a su favor, por lo que 1-ya ha decidido inhibirse y 2-ya ha decidido que el hecho nuevo le corresponde al Decanato y no al JI 35 (Gallego). Conclusión: para seguirles el ritmo a los escritos de Garzón debería emitirlos indicando hora, minutos y segundos: con la simple fecha no basta. ![]() 10 de octubre de 2006: El JCI 5 emite un auto en el que Garzón concluye la Pieza separada abierta el 23 de septiembre en el sumario de Hassan El Haski. Aquí me voy a permitir una anécdota personal. Años ha, siendo yo una simpática niña y tal, una compañera de colegio me contó cómo hacían rabiar en su casa a su hermano pequeño, a cuenta de un juego que el chiquillo había dado en practicar cuando estaban pasando unos días en un pueblo. Consistía el juego en lo siguiente: en la casa donde estaban había un patio y a él salía el niño a jugar a los soldados, y comandando a su imaginaria tropa daba órdenes marciales. Se daba la circunstancia de que en el patio había una gallina solitaria que allí moraba y picoteaba (y estas cosas que hacen las gallinas). Sumergido en el furor de su papel de caudillo militar, el hermano de mi amiga agitaba su escopetita de juguete y gritaba a sus enardecidas (e inexistentes) huestes: «Apunten... Fuego... ¡Disparen a la gallina!» Esto es lo que yo me imagino leyendo el auto de Garzón de 10 de octubre: al juez gritando ¡Apunten, fuego, disparen a la gallina!; porque se dedica a disparar contra un asunto 1-que no afecta a lo que resuelve, 2-en el que él ya nada puede decidir y que con sus palabras no puede cambiar, pues es otro órgano judicial el que lo tiene a su cargo, y 3-que es una pequeñez al lado de los delitos que normalmente él está instruyendo. Véase lo que dice la Parte Dispositiva del Auto, es decir, véase lo que el juez está decidiendo en ese Auto: «Concluir la presente Pieza separada, uniendo el contenido al Sumario de su razón. No ampliar la imputación contra Hassan El Haski por tenencia de sustancias explosivas con fines terroristas. Alzar el secreto parcial a los efectos de notificación de la presente resolución a las partes. Remitir testimonio de este auto al Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid y al que designe el Decano de los de Instrucción de Madrid, al que igualmente se le remitirán etcétera.» Seis líneas de decisión. Previamente, 14 páginas de las que 5 son de Hechos y 9 de Razonamientos jurídicos, y a ojo de buen cubero hay 4 y media de Hechos que no se relacionan directamente con la parte dispositiva, y al menos 6 y media de Razonamientos jurídicos que tampoco. Pero no solamente eso, sino que lo que sí afecta a esa Parte dispositiva es de una minuciosidad y amplitud antológicas. Muestra de una y otra cosa (de la inclusión abundantísima de cuestiones colaterales y de la multiplicación de las averiguaciones relativas al auténtico fondo del Auto) pueden ser las páginas 2 y 3. En ellas se cuenta cómo el 23 de septiembre se ordenó la práctica de las siguientes diligencias: «oficiar a la Comisaría General de Información (...) oficiar al Servicio de Información de la Guardia Civil (...) oficiar a la Dirección General de la Guardia Civil y Policía (...) citar a los tres peritos (...), al perito que firma el de 22.03.05 y al Comisario General de la Policía Científica...», [¡y todo ello exigiendo que todos los datos requeridos deberán estar elaborados antes de las 12:00 horas del día 28.09.06 —en 5 días— y entregados en el Juzgado!] y se cuenta cómo posteriormente se reclaman todavía nuevos informes periciales a «la Dirección Adjunta Operativa (...) la Comisaría General de Policía Científica (...) la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil (...) la citada Dirección Adjunta Operativa». A esta última se le pide, en el segundo inciso, «emitir informe general sobre el ácido bórico, para establecer, desde todos los puntos de vista científicos, policiales y antecedentes del uso del citado ácido bórico, por sí solo o con otros, como elemento de sustancias explosivas; casos en España en que sí se hubiese considerado, como también a nivel internacional, previa valoración teórica de la literatura científica...». ¡Apunten, fuego, disparen a la gallina! Posteriormente hablaré sobre la valoración que a cierto órgano judicial le merece la realización de todas estas averiguaciones sobre el ácido bórico. Ahora quiero subrayar solamente que este Auto se dicta después de haberse inhibido Garzón el día 5 de septiembre respecto a la presunta falsedad documental imputada a los 3 Peritos, de la que ya está conociendo otro juez, y sin embargo da cuenta con pelos y señales de qué dijeron y no dijeron esos 3 Peritos en su informe, de cómo se debe valorar la inclusión de las observaciones, de qué decían las normas de calidad de la Policía Científica... Cuestiones todas ellas interesantes y dignas de ser conocidas y tenidas en cuenta, pero ajenas por completo al contenido de la Pieza separada y a la finalidad del Auto. Si han llegado hasta aquí, ¡no se desanimen! ¡Les queda un tochaco así de gordo por leer todavía!
¿Y si el informe falsificado es el primero? - Mangeclous - 16-07-2008 ¿Y?
¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEL CASO BÓRICO (II) 13 de octubre de 2006: El JI 35 (Gallego) sustancia el recurso de reforma formulado por 2 de los 3 Peritos (Escribano y Cidad) ante el JCI 5 (Garzón) contra el auto de 29 de septiembre que les imputaba un delito de falsedad. Este recurso fue interpuesto ante el JCI 5, pero éste no lo resolvió, pese a que transcurrió el plazo legal en que debía haberlo hecho (artículos 222 3º y 766 LECr), por lo que la jueza lo hace. El Ministerio Fiscal dice que no le parece que todavía sea el momento de hacerlo. El Abogado del Estado también cree que es pronto para resolverlo. La jueza les recuerda que el plazo legal para haber resuelto es muy breve (2 días, y parece por lo que dice que se interpuso el 29 de septiembre o inmediato), que debería haberlo resuelto el JCI 5 y que a las alturas del 6 de noviembre ya va siendo hora de que alguien lo resuelva, así que no puede esperar. Después analiza el auto de imputación hecho el 29 de septiembre y clasifica en dos sus argumentos para imputar: 1-que Cidad presentó ante Garzón un documento al que él dio el carácter de «oficial», considerando además que había indicios de «la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue», y 2-que el informe se había «extraído el día 11 de Julio de 2006 de su archivo informático por el Sr. Escribano y firmado por él y por los otros dos peritos el mismo 11 de Julio pero con fecha 21.03.05, presentando una copia al Sr. Andradas, responsable jerárquico de los tres, sin advertirle de la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento». La jueza empieza por ver si de lo actuado por ella se confirma este último extremo. Es decir, asume que a efectos meramente dialécticos diéramos por sentado que este informe de los 3 Peritos fuera efectivamente un documento oficial. ¿Qué ocurre con la única alteración que el JCI 5 ha identificado en él («la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento»)? Explica la jueza que el reimprimir el informe no supone alterarlo en ningún punto (puesto que se imprime exactamente tal como estaba guardado). Dice que ninguna de las 3 funciones del documento resultó afectada y razona cuáles son esas funciones y por qué no se alteraron. A continuación analiza la intencionalidad de los 3 Peritos («la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue»), y encuentra que Andradas, al tomarle ella declaración, ha manifestado textualmente que los peritos le dijeron que el informe era una reproducción del antiguo, que lo reimprimían porque no estaba en el sobre, y que por lo tanto en ningún caso le ocultaron que era de la fecha que era y que lo habían reimprimido.Visto lo cual, la jueza dice que desaparecen los hechos que sustentaban una posible falsedad. O dicho de otro modo, que ya no queda en pie ningún falseamiento de los que el auto de 29 de septiembre decía que había, por lo que no hace falta entrar a discutir si el informe es o no un documento oficial, ya que lo sea o no lo sea, no se ha acreditado la presencia en él de ninguna falsedad en ese momento procesal. Por lo cual deja sin efecto la imputación, por falta de indicios. Esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Valoró con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos, aplicando al mismo tiempo un gran rigor a Ramírez y demás? ¿Aplicó un doble rasero? Así lo pensaron o creyeron posible algunas personas en su momento. Y recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial. Aunque cronológicamente debería hablar del contenido del Auto de la Audiencia Provincial más adelante, dada su fecha, por coherencia contextual (toma expresión fina y elegante) voy a hacerlo inmediatamente a continuación. 9 de enero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resuelve la apelación contra el auto del JI 35 desimputando a los 3 Peritos. Adelantando acontecimientos: la Audiencia Provincial confirma la decisión de la jueza Gallego. Un dato curioso: la apelación la presentan la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y el Abogado del Estado. Después, se adhieren a ella (pidiendo que sigan imputados los 3 Peritos) los 4 mandos policiales imputados (Santano, Mélida, Andradas y Ramírez). Los 3 Peritos, así como el Ministerio Fiscal, piden que no se estime la apelación, es decir, que se sigan dejando como no-imputados a los 3 Peritos. Las alegaciones de los apelantes contra el auto de 6 de noviembre son 1-que no era competente Gallego para resolverlo, sino Garzón, 2-que al haber tomado Gallego declaración como testigos a los 3 Peritos antes de resolver el recurso de reforma les había creado indefensión, 3-que no dice claramente Gallego en su auto si está acordando o no el sobreseimiento, y 4-que sí que existen indicios de falsedad en la actuación de los 3 Peritos y que debió seguir imputándoseles el presunto delito. No voy a detallar todo lo dicho en el Auto: se puede leer (quien tenga humor). Antes de hablar de las alegaciones del punto 4, que son las que afectan al fondo, solamente llamaré la atención acerca de lo que dice la Audiencia Provincial sobre la actuación del JCI 5 que fue el que efectuó la imputación. Dice la Audiencia: «En el auto de 5 de octubre (...) expresamente se acuerda la inhibición, con relación al delito de falsedad imputado en el auto de 29 de septiembre, a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, siendo así que con anterioridad, como queda dicho, había sido requerido de inhibición por el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid. (...) pretender (...) que lo decidido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (...) en el curso de la instrucción de una pieza separada del sumario 9/2003, —con abstracción de su falta de competencia— debería determinar de forma ineluctable la condición en la que la titular del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid (…) habría de recibir declaración a [los 3 Peritos], era y es manifiestamente improcedente, y desconocedor de la inexistencia de una relación jerárquica o de dependencia entre los Juzgados Centrales de Instrucción y el resto de los Juzgados de Instrucción». Y más adelante: «(...) el auto de 10 de octubre de 2006 (...), dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, (...) en su mayor extensión está dedicado, en lo que hace a la motivación, no a explicar las razones para no ampliar la imputación contra Hassan El Haski y sí a valorar, como plenamente correcta, la actuación de los responsables de la Comisaría General de Policía Científica rechazando el informe de Escribano, Cidad y Manrique en lo que excedía del mero análisis de la naturaleza de la sustancia intervenida». Y más adelante aún: «Que en los otros hechas indicados por Escribano en su informe pericial se encontró ácido bórico, es algo que está acreditado documentalmente, y que en ningún pasaje de las observaciones se afirma que el ácido bórico sirva, se utilice o intervenga de algún modo en la fabricación de explosivos resulta de su simple lectura. Por ello resulta incomprensible la pericial solicitada, relacionada en el hecho segundo del auto de 10 de octubre de 2006 y cuyas conclusiones se recogen en el razonamiento segundo de dicha resolución, bajo la rúbrica INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES, toda vez que en momento alguno Escribano o las otros peritos en su informe de marzo del 2005 han sostenido el uso de ácido bórico como elemento de sustancia explosiva». Yo no sé qué interpretará cada cual de esto. Yo creo que le tiran de las orejas a alguien. En cuanto a la cuestión de fondo los tres magistrados de la Sección 3ª son contundentes: «Que el informe pericial fue realizado por Escribano, Cidad y Manrique el 21 de marzo de 2005 (prescindiendo de su consideración como borrador, proyecto, minuta, boceto, informe sujeto a aprobación o supervisión) es algo que no resulta controvertido y que dicho informe coincidía en su integridad con la copia imprimidla y firmada el día 11 de julio de 2006, y entregada a A.H., con indicación de tratarse de una copia del realizado en su día, es algo acreditado hasta la saciedad, por ello carece de fundamento el recurso del Abogado del Estado y de A.. Así resulta incluso del escrito de alegaciones (...)» «El citado escrito de alegaciones plantea sin embargo la posibilidad de considerar que Escribano con ocasión de confeccionar su informe en marzo de 2005 incurrió en un delito de falsedad ideológica, faltando a la verdad en la narración de las hechos, o en un delito de falso testimonio por perito en grado de tentativa, siendo precisamente la conducta de sus superiores, no admitiendo el informe pericial en lo relativa a las conclusiones que se establecían, lo que impidió su consumación». «(...) la controversia radica en las observaciones realizadas por Escribano, (...) relacionando otros informes periciales, relativos a hechos terroristas, en los que se identifico el ácido bórico; (...) Lo entrecomillado (...) acostumbraba a ser puesto por Escribano en sus informes periciales cuando entendía que concurrían los requisitos para dicha observación». «La posibilidad, que no otra cosa se señala en la observación transcrita, de vinculación o identidad de los autores de los diversos hechos en los que se intervino ácido bórico podrá calificarse de elucubración, de falta de rigor, de no ajustarse a las exigencias técnicas de un peritaje, de incumplir los estándares de calidad exigidos a la Comisaría General de Policía Científica en sus peritajes, pero ello no permite afirmar que se faltó a la verdad en la narración de los hechos ni por lo que se refiere al dictamen como documento ni como posible prueba pericial que no llego a emitirse formalmente. Aparece además que en el ámbito de la prueba pericial no se considera falsedad una desacertada opinión científica, lo que se reputa falsedad es la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite (…)». Repito lo que ya he dicho: la Audiencia Provincial analiza el fondo del razonamiento de la jueza Gallego y le da la razón cuando entiende que no se ha acreditado la existencia de una posible falsedad en ese momento procesal. Recalco lo del momento porque todos los jueces (ahora y siempre) están resolviendo con arreglo a lo que conocen y saben, cosa por lo demás obvia de toda obviedad, ya lo sé, pero… yo me entiendo. Hasta el momento, cuatro jueces han entendido correcto no imputar a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad. 10 de noviembre de 2006: El JI 35 dicta auto incoando procedimiento abreviado. La jueza dice que 1-hay un documento oficial que es el informe de Ramírez, 2-en él se alteró el objeto de la petición, 3-además el firmante se atribuyó a sí mismo la recepción de las muestras y la práctica de las técnicas analíticas, no habiendo hecho ni lo uno ni lo otro, 4-además no mencionó a los verdaderos realizadores de la recepción y la pericia, 5-además eliminó la mención de 3 técnicas empleadas y 6-además suprimió íntegramente las observaciones que había formulado uno de los peritos. Todos estos hechos a día de hoy siguen estando tan acreditados como lo estaban en aquel momento. Las cosas ocurrieron como la jueza dice que ocurrieron. Por lo tanto, el documento oficial contenía falsedades porque contenía hechos que no se ajustaban a la realidad: por omisión (quitaba parte de la petición real y de las técnicas de análisis, así como peritos y observaciones) o por acción (señalaba como receptor y analizador a quien no lo era). Los hechos falsos son falsos (o falsarios, según típica terminología jurídico-pedante). Lo que quiero decir que si todo el mundo (imputados y testigos) reconoce que un funcionario público dijo en un documento oficial algo que no era verdad, entonces está probadísimo que se consignó una falsedad en tal documento. Esto es un dato objetivo. Otra cosa será el juicio de valor que merezca a quien deba juzgar esa falsedad, a quien le podrá parecer desde gravísima y constitutiva del delito del 390 CP hasta inane, o negligente, o insignificante. Pero que los hechos eran falsos ya estaba probado en ese momento procesal (y se ha mantenido hasta el fin del proceso). Asimismo, la jueza señala quiénes eran los que intervinieron en la realización de los hechos. Y ya está. El auto de transformación en procedimiento abreviado no exige nada más. De nuevo, como antes he dicho del auto de desimputación, esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Actuó con un gran rigor frente a Ramírez y demás, al mismo tiempo que valoraba con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos? ¿Aplicó un doble rasero? Y de nuevo también digo como antes que no es que esto se vea dudoso o discutible ahora y por terceros que estamos comentando la jugada: es que nada más dictarse el auto hubo gente que lo vio mal. ¿Qué pasó? Vamos con ello. 1 de diciembre de 2006: El JI 35 dicta un auto anulando el auto de iniciación del procedimiento abreviado de 10 de noviembre. El auto resuelve un recurso de reforma interpuesto por los cuatro imputados contra el auto de 10 de noviembre, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Las acusaciones, en cambio, se oponen. El motivo alegado fue una cuestión procesal: que el auto de 10 de noviembre se había dictado, según los recurrentes, antes de que hubiesen transcurrido 10 días desde que se levantó el secreto de las diligencias. La jueza razona y explica que no ha sido así. El secreto se levantó el día 26 de octubre, y entre esa fecha y el 10 de noviembre hay más de los 10 días que son el plazo legal. No obstante, dice la jueza, este Juzgado es igualmente escrupuloso, en el cumplimiento de la tutela con la que siempre ampara, cualesquiera alegaciones atinentes a cualquier restricción del derecho de defensa; (…) en aras a evitar cualquier alegación de tal restricción que pudiera invocarse, en evitación de que un simple defecto formal —que no se contrasta, pero subsanable en todo caso— pudiera en su caso provocar la ulterior nulidad de parte de las actuaciones, procede reformar el Auto recurrido». Puede decirse que el motivo de esta reforma es una sobreabundancia de protección del derecho de defensa de los imputados por parte de la jueza Gallego. Así que la primera transformación en procedimiento abreviado se anula y se da un plazo de otros siete días a los imputados para interesar diligencias de instrucción. De momento, el JI 35 no está apretándole tanto las clavijas a los imputados, creo yo .10 de enero de 2007: El JI 35 dicta un nuevo auto iniciando procedimiento abreviado. Lamentándolo mucho, de este documento no he llegado a conseguir enlace. En lo esencial, el contenido coincide con el del auto del 10 de noviembre (al que sustituye), si bien parece que añade la negativa a la práctica de algunas de las diligencias de prueba que habían solicitado las defensas, razonando su improcedencia o innecesariedad. De nuevo, pues, en este auto, la jueza describe las falsedades detectadas en el documento oficial y su reconocimiento por los imputados, e identifica a tales imputados. Hubo, una vez más, quien no estuvo de acuerdo con el auto. ¡Pero, señores, estamos en un Estado de Derecho! Adivinen lo que pasó: ¡Recurrieron! ![]() 23 de febrero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta un Auto resolviendo el recurso de apelación contra el auto del JI 35 de 10 de enero de 2007 iniciando el juicio oral. Adelantando acontecimientos: confirmaron completamente el auto de la jueza. El recurso fue presentado por los imputados, se adhirieron a él el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y lo impugnaron las acusaciones. Los motivos de apelación fueron 1-que el auto de Gallego carecía de motivación suficiente, 2-que los delitos de falsedad documental, falso testimonio y encubrimiento imputados son improcedentes y no se dan los requisitos en el caso, y 3-que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial (¿??). No me voy a poner a desmigar el auto porque sería eterno y porque ahí está para quien quiera leérselo. Solamente reproduzco algunos párrafos: «(…) el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada (…) no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica(…) (…) las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función [se refiere a la calificación] en el proceso y no el Juez instructor (…) (…) (d)el Tribunal Supremo (…) ha declarado que “en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal (…) (…) en la precitada sentencia [se está refiriendo a una sentencia del Tribunal Constitucional] se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado(..) Partiendo de lo expuesto anteriormente es indudable que el auto objeto de impugnación cumple escrupulosamente con las exigencias legales y jurisprudenciales (…) (…) resulta paradójico que sea precisamente el celo del Instructor calificando jurídicamente los hechos, lo que da lugar a los restantes motivos de impugnación (…) (..) existiendo indicios sólidos de la comisión de hechos punibles, deben rechazarse los recursos formulados y confirmar la resolución impugnada. En el informe de Ramírez «se contienen una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad (…) además, el imputado Sr. Ramírez realizó una serie de actuaciones (…) supuestamente destruyó el sobre original (…) y confeccionó personalmente un nuevo sobre (…) y además ordenó al encargado del cuarto de muestras que variara el Libro de Registro de Muestras (…) (...) resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia (...), sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales. (…) esta Sala, por el contrario, considera que las diligencias practicadas no permiten, en modo alguno, asumir las argumentaciones de los recurrentes sobre la atipicidad de los hechos anteriormente descritos. (…) Estos son los hechos indiciariamente acreditados y esta la valoración de los mismos que nos lleva a rechazar los recursos de apelación interpuestos y con ellos la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal y a la vista de los testimonios remitidos, no puede afirmarse, por lo que procede la confirmación del auto dictado por el Instructor» Cuatro jueces, cuatro, han entendido correcto imputar a Ramírez, Santano, Mélida y Andradas un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad. Creo que no hay más que decir. 14 de marzo de 2007: El JI 35 dicta auto de apertura del juicio oral. Gemma Gallego pasa los trastos de matar a la Audiencia Provincial. La commedia è finita. 4 de julio de 2008: La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta su conocida sentencia que pone fin al caso bórico hasta hoy, a falta de posible recurso de casación. Sobre ella ya he hecho muchos comentarios en el foro. Me gustaría señalar (ya que nos ponemos y total con tó lo que ya llevo largado) dos datos: 1-Creo que la no realización de pruebas analíticas por Manrique y la sí realización de algunas de ellas por Javier Herrera sin que se le nombrara en el informe de Escribano son hechos que se conocieron en los interrogatorios del juicio oral. 2-Me consta, porque así lo dice la propia sentencia en su página 42, que la hoja de custodia de muestras fue hallada en otro archivo después de haber acabado la jueza Gallego sus actuaciones, y que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio oral. Concluyo: nuestro sistema ha funcionado de principio a fin. Se prestó toda la atención a las denuncias de posibles falsedades cometidas por funcionarios en un documento oficial. Distintos tribunales revisaron las pruebas, escucharon a todas las partes, controlaron la corrección de las actuaciones propias y de otros tribunales cuando les fue solicitado. Todo se puso por escrito. Todo se razonó y se acogió a normas legales aplicables. Incluso cuando algún francotirador se lanzó a disparar a la gallina no olvidó revestir sus actuaciones de las cautelas legales necesarias, aunque sus interpretaciones fueran personalísimas (rige entre nosotros el principio de independencia judicial, al fin y al cabo), y en todo caso acabó haciendo lo que debía sin que nadie le haya imputado ninguna irregularidad. Se llevó a juicio con todas las de la ley a personas que indiciariamente parecían haber cometido un delito. Y se ha absuelto con todas las de la ley a personas que no cometieron un delito. Razonado y demostrado, tanto por qué se les juzgó como por qué se les absolvió. Personalmente, en esta concreta ocasión, me siento orgullosa de nuestro sistema judicial y de todos —de todos— (que sí, leshes, de todos) los jueces que han intervenido en el caso bórico. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 Mangeclous Wrote:¿Y?Juer, estáis como lobos... :lol: ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Mangeclous - 16-07-2008 Era broma, exhaustivo trabajo, Hermanita, enhorabuena -y concluyente desde mi humilde ignorancia en temas de Derecho-. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 Gracias, Mange. Aprovecho para decir que preparando este rollo me he dado cuenta de que según el auto de 10/10/2006 de Garzón, Hassan El Haski compró el ácido bórico ¡por encargo materno! (véase página 6). =D Anda que la que ha liado la mami... ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Lior - 16-07-2008 Después de leer esto qué otra cosa puedo decir salvo: ¡ubi tu Hermanita, ego Hermanito! ![]() Muchas gracias por el trabajo, Hermanita. ¿Y si el informe falsificado es el primero? - morenohijazo - 16-07-2008 Hermanita Wrote:Antes de leer tu trabajo (que imprimo para leer esta noche):morenohijazo Wrote:Y, en caso contrario, quizás podamos ponernos de acuerdo sobre algunos defectos de la Instrucción y ¿quién sabe? tal vez nos lea alguien que pueda corregirlos.¿Me serás... iba a decir... provocador? No me negarás que el castellano de este auto es un desastre. Ahí tienes el primer defecto que hay que subsanar
¿Y si el informe falsificado es el primero? - Isocrates - 16-07-2008 Hola Hermanita Solo por discrepancias estrictamente jurídica, ya que no creo que haya habido prevaricación en forma alguna. Quote:En este asunto ha habido dos papeles-papelitos-papeletes (yo aún diría más: papeletas), a los que llamo así (papeles) porque de algún modo hay que llamarlos, de los cuales uno de ellos es un documento oficial y el otro no.Esa es una de las cosas que yo eché de menos en el auto de incoación de proc. Abr., que no se señalase claramente que el documento de los tres peritos no era "documento oficial". Es más, de la lectura del auto se infiere exactamente lo contrario: que la juez le ha dado consideración de informe pericial -de documento oficial- y que, además, el delito de los mandos habría sido, precisamente, el modificarlo. DE hecho, la conducta presuntamente delictiva es: Quote:Como tales peritos no quisieron hacerlo , Ramírez conCabe observar que en el auto no se hace ninguna mención a las modificaciones en la hoja de custodia ni en sobre de-lo-que-sea y que la conducta descrita es, exclusivamente, la modificación del informe de los tres peritos. Demonios, ni tan siquiera se dice que las manifestaciones del "informe de Ramirez" no sean ciertas. Quote:Y ello significa que, a la hora de aplicar la Sección I del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, solamente puede plantearse la comisión de algún delito de falsedad en documento oficial con respecto al informe firmado por Francisco Ramírez.Vaya, otra cuestión en la que tampoco estoy de acuerdo. También puedo cometer delito de falsedad si introduzco una en el borrador que va servir para dar origen al documento. Para ir a los sencillo, imaginemos que el resultado de análisis no fuera en realidad ácido bórico sino... cocaina, o semtex -lo que más rabia nos de-. Es perito que falsifica los resultados no puede luego decir que él solo incorporó los resultados falsos a un borrador -que luego pudo incluso firmar otro-. Quote:La definición de documento oficial en este sentido se vincula a la producción o no de efectos jurídicos por el papel. Paradójicamente, la clara formulación de las razones por las que este papel no puede ser considerado un documento oficial aparece precisamente en las actuaciones del JCI 5, es decir, del juez Garzón:Sin embargo nada de ello es recogido por la juez instructora, y del relato que efectúa en el auto solo puede desprenderse que considera la de "los tres peritos" como documento oficial válido -informe pericial en este caso- Quote:El informe firmado por los 3 Peritos no es a estos efectos un documento oficial en el sentido del Código Penal, y por tanto cualquier falsedad que pudiera contener —cualquiera, y por muy falsa que fuera—, nunca puede ser una falsedad cometida en documento oficial. Luego, lógicamente, como nunca puede llegar a ser falsedad en documento oficial, nunca podría esa falsedad llegar a tener relevancia penal, porque la conducta penalizada en el Código Penal es la falsedad en documento oficial.Ya te digo que considero que eso no es correcto. Todo informe pericial parte de unos datos que son proporcionados por la realización de una pruebas técnicas, el falseamiento de esos resultados -que sabemos van a incorporarse al documento oficial- solo puede tipificarse como falsedad documental por mucho que se encuentre en fase de "borrador" o que no adquiera el carácter de "oficial" hasta que le da el VB el cargo correspondiente. Quote:Como se puede apreciar, una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades, éstas podrán o no constituir delito en función de que concurran todas y cada una de las circunstancias que acabo de reseñar: precisamente por faltar varias de ellas no se ha estimado que existiera en el caso bórico delito de falsedad en documento oficial, como creo que todos sabemos.Como ya te he comentado, esa es parte de la cuestión. La juez instructora nunca apreció que el informe de los peritos no fuera "documento oficial". De hecho, imputó a los mandos por modificarlo. Y pasando al final... Quote:1-Creo que la no realización de pruebas analíticas por Manrique y la sí realización de algunas de ellas por Javier Herrera sin que se le nombrara en el informe de Escribano son hechos que se conocieron en los interrogatorios del juicio oral.No, se sabe casi desde el principio. Posiblemente desde la declaración de los peritos ante Garzón -o, en el peor de los casos, ante la juez instructora-. Quote:2-Me consta, porque así lo dice la propia sentencia en su página 42, que la hoja de custodia de muestras fue hallada en otro archivo después de haber acabado la jueza Gallego sus actuaciones, y que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio oral.¡¡Pero si la instructora no hizo la más mínima, nimia o remota mención a esa hoja en su auto!! ¿Qué más da que se hallase antes o después si la instructora no tomo en cuenta ni su presencia ni su ausencia? Un saludo ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Lior - 16-07-2008 Isocrates, una pregunta (o dos) Según lo que te he entendido "reprochas" (si este es el verbo) a la juez Gallego no haber imputado también a los peritos por los delitos por los que los cuatro mandos policiales fueron imputados. Pero, según lo que yo había entendido, y que Hermanita ha argumentado por boca de Garzón, a efectos del CP el borrador de los peritos no puede ser considerado documento público u oficial. ¿Cómo imputarles ese delito cuando el borrador no se considera documento oficial? Isocrates Wrote:La juez instructora nunca apreció que el informe de los peritos no fuera "documento oficial". De hecho, imputó a los mandos por modificarlo.Según entiendo imputó a los mandos por lo siguiente: a) Ramírez alteró el objeto de la petición solicitada por el Oficio de la Comisaría requirente b) Ramírez suprimió que los peritos 9 , 11 y 155 “se hicieron cargo de lo recibido” c) Ramírez se atribuyó él mismo la recepción de las muestras y d) Ramírez se atribuyó la práctica de las técnicas analíticas e) Ramírez eliminó la mención de los peritos autores del informe f) Ramírez eliminó tres de las técnicas que habían practicado los tres peritos g) Ramírez suprimió las "observaciones" de los otros tres peritos Y al convertirlo en documento oficial la jueza a tenor de estos hechos, que lo son, le dió curso por si alguno de estos actos pudiera ser constitutivo de un delito de falsedad documental (porque el informe ahora sí era oficial). En principio la jueza no debería preocuparse, según entiendo yo, de lo realizado por los tres peritos ya que su informe no llegó a ser nunca otra cosa que un borrador y además no era inveraz porque ambos informes (el ofcial y el borrador) concluían lo mismo: ácido bórico. Y las acciones de Ramírez no son constitutivas de delito, como indica la sentencia absolutoria, pero el procedimiento fue irregular y por eso, según indicó el propio Santano, estos han sido modificados. Por eso, creo yo, es una gran victoria para nosotros que la sentencia se refiera en los términos en los que lo hace al trabajo realizado, principalmente, por Escribano. Escribano hizo su trabajo. Pero lo hizo mal. Por eso su informe jamás llegó a ser oficial. Y así no tendrá responsabilidad penal (?) nunca. Ramírez hizo su trabajo. Lo hizo bien, pero siguió un procedimiento irregular (en lo administrativo). Y su informe sí llegó a ser oficial. Y nada de lo que hizo es constitutivo de delito. Y para defender ambas cosas tenemos argumentos de peso que han pasado por las manos de muchos jueces (como dijo Hermanita). ¿Y si el informe falsificado es el primero? - morenohijazo - 16-07-2008 Lior Wrote:Isocrates,Mmmm... dado que Isócrates no se manifiesta, voy a meter yo la cuchara, a riesgo de ganarme una colleja. Yo creo que Garzón entoligó a los Escribanos por este apartado del CP: Quote:Artículo 390. 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:Creo que la última frase tiene una errata. Creo que quieres decir: Ramírez hizo su trabajo. Pero siguió un procedimiento irregular (en lo administrativo). Pero su informe sí llegó a ser oficial ¿Y si el informe falsificado es el primero? - Hermanita - 16-07-2008 Anda que, con el trabajo que me ha dado lo que he escrito y ahora me pides más. Y con lo poco que me gusta el fisking… Ea, a ello. A fiskingear. Isocrates Wrote:Hola HermanitaHola ![]() Isocrates Wrote:Solo por discrepancias estrictamente jurídica, ya que no creo que haya habido prevaricación en forma alguna.¡Bien! Isocrates Wrote:Esa es una de las cosas que yo eché de menos en el auto de incoación de proc. Abr., que no se señalase claramente que el documento de los tres peritos no era "documento oficial". Es más, de la lectura del auto se infiere exactamente lo contrario: que la juez le ha dado consideración de informe pericial -de documento oficial- y que, además, el delito de los mandos habría sido, precisamente, el modificarlo. DE hecho, la conducta presuntamente delictiva es:El castellano del auto no es bueno (ya lo sé, ya lo sé) (y decir que no es bueno es una observación suave, también lo sé). Pero la jueza sabe de lo que está hablando. En mi opinión, es porque lo sabe demasiado bien por lo que no insiste en dejarlo claro (lo da por sabido de todos). Bueno, por eso y porque el auto de incoación del abreviado es posterior al auto de desimputación de los 3 Peritos, y en él ya hace una referencia a ese tema: «(…) resulta ya innecesario el estudio del primero de los argumentos que apuntaba el auto recurrido, acerca de los llamados documentos oficiales por incorporación». Si no me equivoco, ella es la única que menciona esa figura en una resolución (Garzón no lo hace). Creo que esto da idea de que conoce los matices teóricos. En cualquier caso, en su auto no está dando consideración de documento oficial al informe de los 3 Peritos. De lo que tú transcribes no se deduce eso. Hay que tener en cuenta que lo que tú dices: … que, además, el delito de los mandos habría sido, precisamente, el modificarlo. …no tiene sentido alguno, porque el delito de falsedad documental, por su propia naturaleza, no se puede consumar modificando un documento oficial sino presentando un documento oficial modificado (falseado) donde y cuando pueda producir efectos jurídicos. Es un delito complicado de entender y que ha hecho correr ríos de tinta, pero las cosas son como acabo de decir. Isocrates Wrote:Cabe observar que en el auto no se hace ninguna mención a las modificaciones en la hoja de custodia ni en sobre de-lo-que-sea y que la conducta descrita es, exclusivamente, la modificación del informe de los tres peritos. Demonios, ni tan siquiera se dice que las manifestaciones del "informe de Ramirez" no sean ciertas.No lo hace porque en sí mismas esas modificaciones no son el delito, sino indicios adicionales del dolo (el dolo es imprescindible, porque el delito de falsedad documental sólo puede ser doloso). Pero la jueza no necesitaba acreditar el dolo: Ramírez y los demás reconocían la intención de presentar un informe que no reflejaba determinados hechos reales y en cambio presentaba como ciertos otros que no lo eran, justificándolo en la calidad, en lo absurdo de lo eliminado, en el procedimiento habitual… Pero reconocían haber presentado un documento oficial modificado (falseado) ante el juez Del Olmo, produciendo los efectos jurídicos de la prueba pericial, y haberlo hecho deliberadamente. Isocrates Wrote:Vaya, otra cuestión en la que tampoco estoy de acuerdo. También puedo cometer delito de falsedad si introduzco una en el borrador que va servir para dar origen al documento. Para ir a los sencillo, imaginemos que el resultado de análisis no fuera en realidad ácido bórico sino... cocaina, o semtex -lo que más rabia nos de-. Es perito que falsifica los resultados no puede luego decir que él solo incorporó los resultados falsos a un borrador -que luego pudo incluso firmar otro-.No, no puedes cometer delito de falsedad en documento oficial en el borrador. Todo lo más puedes hacerlo en grado de tentativa. No puedes ser acusado de haber falseado un documento oficial si pones las falsedades en un borrador que no es presentado donde y cuando pueda producir efectos jurídicos. Sencillamente no puedes. Si esto no queda claro, es imposible comprender lo que ha pasado. Algo de eso menciona el Auto de la Sección 3ª de 9 de enero de 2007. Lo he puesto antes, te lo copio: «El citado escrito de alegaciones plantea sin embargo la posibilidad de considerar que Escribano con ocasión de confeccionar su informe en marzo de 2005 incurrió en un delito de falsedad ideológica, faltando a la verdad en la narración de las hechos, o en un delito de falso testimonio por perito en grado de tentativa, siendo precisamente la conducta de sus superiores, no admitiendo el informe pericial en lo relativa a las conclusiones que se establecían, lo que impidió su consumación». Isocrates Wrote:Sin embargo nada de ello es recogido por la juez instructora, y del relato que efectúa en el auto solo puede desprenderse que considera la de "los tres peritos" como documento oficial válido -informe pericial en este caso-De esto creo que ya he hablado Isocrates Wrote:Ya te digo que considero que eso no es correcto. Todo informe pericial parte de unos datos que son proporcionados por la realización de una pruebas técnicas, el falseamiento de esos resultados -que sabemos van a incorporarse al documento oficial- solo puede tipificarse como falsedad documental por mucho que se encuentre en fase de "borrador" o que no adquiera el carácter de "oficial" hasta que le da el VB el cargo correspondiente.No puedo dejar de señalar que esto no es, evidentemente, ni lo que piensa Gallego ni lo que piensa Garzón. Garzón se toma muchas molestias para encontrar un resquicio que le permita considerar oficial el informe de los 3 Peritos, porque sabe que si no, no puede hacer nada. Por eso dice: «documento oficial, en tanto que ha sido presentado como tal en este Juzgado en el día de ayer, y previamente, a través de los medios de comunicación, ha tenido acceso a varios organismos judiciales». Para nada se plantea la posibilidad de imputar un delito de falsedad sin previamente explicar que el borrador se ha convertido en documento oficial porque se ha presentado ante él para producir efectos jurídicos. Antes no había documento oficial, ergo no había delito. Isocrates Wrote:Como ya te he comentado, esa es parte de la cuestión. La juez instructora nunca apreció que el informe de los peritos no fuera "documento oficial". De hecho, imputó a los mandos por modificarlo.No. Imputó a los mandos porque presentaron ante el JCI 6 (Del Olmo) un documento oficial (con el sello del Servicio Central de Analítica y el Registro de Salida) en el que se omitían hechos acaecidos y se afirmaban hechos falsos. Isocrates Wrote:Y pasando al final...Yo no lo sé y por eso he dicho creo. Veo que tampoco te consta. No es que sea fundamental, pero me gustaría saberlo. Isocrates Wrote:2-Me consta, porque así lo dice la propia sentencia en su página 42, que la hoja de custodia de muestras fue hallada en otro archivo después de haber acabado la jueza Gallego sus actuaciones, y que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio oral.No la hizo la instructora, pero sí la hizo la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en su auto de 23 de febrero de 2007, abundando con bastante extensión en los argumentos para imputar a Ramírez y a los otros. Lo he puesto antes, te lo copio de nuevo: (...) resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia (...), sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales. Me ha parecido interesante aclarar que era uno más de esos indicios que la jueza, que no lo hizo constar expresamente, conocía, y que sin duda pesaba en su decisión. La Audiencia explicita más los indicios que la instructora: también tiene menos casos y más personal que ella. Isocrates Wrote:Un saludoUn gran abrazo
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