29-03-2007, 14:18:19
La valoración de la prueba, siempre dentro de un lógico criterio humano, es libre por parte del juez. Pero me gustaría centrar un poco las cosas antes de que os dejéis llevar por el pánico 
Dice la LECr
¿Está un poco mas claro?

Dice la LECr
Quote:Artículo 746. Redacción según Ley 28/1978, de 26 de mayo.La suspensión llevaría en el peor de los casos, a una "sumaria instrucción suplementaria" -una serie de toma de declaraciones y libramiento de oficios urgentes que, si el juez se pone a ello puede realizar de forma cuasi-fulminante-, o al practica por parte del tribunal de una serie de pruebas nuevas. Alguno habéis considerado que podría llamar al mando citado por el testigo como solicitante del informe. Bien, eso sería una suspensión del juicio -se interrumpiría la practica de la prueba propuesta y admitida para realizar otra que es consecuencia de las "revelaciones inesperadas de un testigo"-.
Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1.
Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2.
Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.
Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
4.
Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5.
Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6.
Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
¿Está un poco mas claro?
