07-05-2007, 15:44:14
SOBRE LA VALIDEZ DE LOS TESTIMONIOS DE REFERENCIA
Una vez que se ha admitido la práctica de una prueba en juicio, y esto vale también para un testimonio de referencia, ésta es de libre valoración por el juez o tribunal.
Bastará, en caso de que el testimonio de referencia sea utilizado para formar la opinión del juez o tribunal, con que se fundamente su uso en la resolución, mediante una motivación suficiente. Es decir, en la resolución deberá explicarse claramente por qué se considera válida la prueba, por qué y cómo se conecta con los hechos que se dan por probados, por qué el juez o tribunal se siente convencido por esta prueba de la realidad de tal o cual hecho. Pero esto es lo mismo que se pide para cualquier otra prueba. Ni más ni menos.
No es infrecuente, en las resoluciones que se dictan todos los días en los tribunales españoles, que la motivación sea insuficiente (o a veces, directamente inexistente). Sin embargo, en esto como en muchas otras cosas, cuanto mayores son la categoría del órgano judicial y la importancia del caso que se juzga, mayor suele ser la calidad de la resolución y menos probable que la motivación sea inadecuada.
(Por razones que no hacen al caso, la Audiencia Nacional es un órgano cuyas actuaciones son de calidad muy irregular, tanto en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones como a otros aspectos de las instrucciones y vistas orales. Hay jueces muy escrupulosos, otros no lo son tanto
).
Desde el punto de vista legal, es poco lo que se regula sobre el testimonio de referencia. La LECrim. dice muy poco. Sí hay un amplio desarrollo en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Para cualquiera que tenga mucho interés, pueden buscarse resoluciones en estas bases de datos:
http://www.tribunalconstitucional.es
http://www.poderjudicial.es/eversuite/Ge...ncipal.htm
Y ya, pa los muy interesados
, unos extractos de algunas resoluciones:
Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997, de 15/7/1997 (Publicación BOE núm. 187):
«Por lo que atañe a la prueba testifical de referencia, también es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la misma constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991) [F.J. 2]».
Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21/12/1989 (Publicación BOE núm. 10):
«En segundo lugar, la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia -excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras: art. 813 L.E.Crim., sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso. Es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable -y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales, pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el art. 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada. Pero esta lógica prevención no puede llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata, indirecta o de indicios, e que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa».
Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, 18/06/1999:
«El testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admitido por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite indirectamente la prueba de testigos de referencia cuando hay una causa legítima que justifique o explique la inasistencia del testigo directo, casos Delta contra Francia 19 Diciembre 1.990; Isgro contra Italia 19 Febrero 1.991; Asch contra Austria de 26 de Abril de 1.991.
El testigo de referencia que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es posible cuando no se puede practicar la prueba testifical directa, como sucede en el caso presente. No obstante la solución concreta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias de cada suceso».
Una vez que se ha admitido la práctica de una prueba en juicio, y esto vale también para un testimonio de referencia, ésta es de libre valoración por el juez o tribunal.
Bastará, en caso de que el testimonio de referencia sea utilizado para formar la opinión del juez o tribunal, con que se fundamente su uso en la resolución, mediante una motivación suficiente. Es decir, en la resolución deberá explicarse claramente por qué se considera válida la prueba, por qué y cómo se conecta con los hechos que se dan por probados, por qué el juez o tribunal se siente convencido por esta prueba de la realidad de tal o cual hecho. Pero esto es lo mismo que se pide para cualquier otra prueba. Ni más ni menos.
No es infrecuente, en las resoluciones que se dictan todos los días en los tribunales españoles, que la motivación sea insuficiente (o a veces, directamente inexistente). Sin embargo, en esto como en muchas otras cosas, cuanto mayores son la categoría del órgano judicial y la importancia del caso que se juzga, mayor suele ser la calidad de la resolución y menos probable que la motivación sea inadecuada.
(Por razones que no hacen al caso, la Audiencia Nacional es un órgano cuyas actuaciones son de calidad muy irregular, tanto en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones como a otros aspectos de las instrucciones y vistas orales. Hay jueces muy escrupulosos, otros no lo son tanto
).Desde el punto de vista legal, es poco lo que se regula sobre el testimonio de referencia. La LECrim. dice muy poco. Sí hay un amplio desarrollo en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Para cualquiera que tenga mucho interés, pueden buscarse resoluciones en estas bases de datos:
http://www.tribunalconstitucional.es
http://www.poderjudicial.es/eversuite/Ge...ncipal.htm
Y ya, pa los muy interesados
, unos extractos de algunas resoluciones:Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997, de 15/7/1997 (Publicación BOE núm. 187):
«Por lo que atañe a la prueba testifical de referencia, también es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la misma constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991) [F.J. 2]».
Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21/12/1989 (Publicación BOE núm. 10):
«En segundo lugar, la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia -excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras: art. 813 L.E.Crim., sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso. Es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable -y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales, pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el art. 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada. Pero esta lógica prevención no puede llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata, indirecta o de indicios, e que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa».
Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, 18/06/1999:
«El testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admitido por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite indirectamente la prueba de testigos de referencia cuando hay una causa legítima que justifique o explique la inasistencia del testigo directo, casos Delta contra Francia 19 Diciembre 1.990; Isgro contra Italia 19 Febrero 1.991; Asch contra Austria de 26 de Abril de 1.991.
El testigo de referencia que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es posible cuando no se puede practicar la prueba testifical directa, como sucede en el caso presente. No obstante la solución concreta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias de cada suceso».
