lejianeutra Wrote:Supón que efectivamente se constata que el riesgo de torturas es muy elevado. Tendríamos por un lado el riesgo de torturas a Basel y por otro el riesgo tan o más evidente de que Basel lleve a cabo acciones violentas en suelo español o europeo en general (riesgo, insisto, determinado por el mismísimo TS).En ese caso la respuesta es evidente: no puedes expulsarlo a un país en el que va a ser torturado. La jurispridencia del TEDH es clara y reiterada
Quote:
si existen motivos serios y probados para creer que el interesado correrá, en el país de destino, un peligro real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. En estas circunstancias, el artículo 3 conlleva la obligación de no expulsar a la persona en cuestión a ese país
Por si acaso, el "artículo 3" es el artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950
Quote:Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Roma, 4 de noviembre de 1950.
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,
Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 ;
Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.
TITULO I.
Derechos y libertades
Artículo 2. Derecho a la vida
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Artículo 3. Prohibición de la tortura
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
El mandato del artículo 3 es imperativo y no conoce excepciones: ningún país firmante del tratado puede poner a ninguna persona que se encuentra bajo su jurisdicción en situación de riesgo cierto y elevado de ser sometido a torturas. No es una obligación condicionada o dependiente de otros factores, y la forma que tengas de solucionar el dilema será la que sea, pero no puedes expulsar a alguien a un país en el que exista un riesgo elevado de que vaya a ser torturado.
