Tribunal Constitucional (Sala Primera)
Sentencia núm. 32/2003 de 13 febrero
RTC 2003\32
Sentencia núm. 32/2003 de 13 febrero
RTC 2003\32
Quote:En cuanto a la denuncia de que, en caso de entrega, el recurrente podría ser sometido a Ir al término anterior tortura en Turquía, debe recordarse, ante todo, que tratándose de lesiones futuras que puedan tener relevancia, ni este Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han exigido una prueba plena al efecto, sin duda teniendo en cuenta las dificultades o, incluso, imposibilidad, de aportarla, dado precisamente el carácter futuro de las lesiones que se denuncian. Así, este Tribunal, en su Sentencia 13/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 13) (F. 5), incluso tratándose de derechos de indudablemente menor relevancia que los consagrados en el art. 15 CE ( RCL 1978, 2836) , se refirió ya al temor racional y fundado de la violación del derecho como presupuesto para el otorgamiento del amparo y, en el mismo sentido, la STC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000, 91) , alude al riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción española (F. 6), mientras que el ATC 23/1997, de 27 de enero ( RTC 1997, 23 AUTO) , con relación a los tratos inhumanos o degradantes, se refiere también al temor racional y fundado, o a que debe excluirse la entrega de sujetos que presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir tales tratos en el Estado requirente. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente que no debe procederse a decretar la salida de una persona del territorio de un Estado cuando existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de que aquélla pueda ser sometida a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1999, 1190, 1572) en el país de destino (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2000 [ TEDH 2000, 151] , caso Jabari contra Turquía , § 38).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que existe un precepto específico, que vincula a los órganos judiciales españoles en esta materia, cual es el artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( RCL 1987, 2405) (Nueva York, 10 de diciembre de 1984), que en su apartado 1 prohíbe la extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado de destino, añadiendo en el apartado 2 que, a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluso, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
