31-03-2009, 00:13:58
Fin del recorrido de las 14 diligencias o de las 15 páginas (o a la inversa, que lo mismo da).
¿Qué pasa si no se conservan las pruebas completas tal y como fueron halladas?
Es decir, no pasa absolutamente nada. Es irrelevante.
Existen más posibilidades, éstas sí con posible relevancia penal. ¿Qué pasa si la Guardia Civil destruye el arma del crimen del atentado sin solicitar autorización al Juzgado?
Es decir, que aun pudiendo ser delito haber destruido la única prueba existente de la colocación de un artefacto, habiendo otras pruebas de cargo y habiéndose conservado parte de dicho artefacto no se vulneran los derechos fundamentales de los acusados, por lo que nada cambia respecto a la responsabilidad penal de los condenados.
Otras Sentencias con similares argumentos son la STS de 12/06/1991 («Es pueril argumentar que la validez del análisis haya de supeditarse a lo que lo sea del total incautado, práctica realmente inusual por casi imposible, cuando en las diligencias consta el depósito de la cocaína, su peso y, tras el sometimiento al reactivo correspondiente, la primera y presunta identificación de la sustancia, luego ratificada con el oportuno y profundo examen llevado a cabo sobre una muestra del total», Fundamento de Derecho Primero), la Sentencia 104/1999 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que cita algunas Sentencias al respecto del Tribunal Supremo («En cuanto a la conservación del objeto en el que quedaron impresas las huellas dactilares, el TS también ha tenido oportunidad de pronunciarse, y así en A. 21-12-1994 recordó que no es preceptiva la presencia de alguna pieza de convicción, cuando ésta resulta inútil o intrascendente. Y en aquel caso, en el que se trataba de una ventana y se tenía en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un reportaje fotográfico en el que podía apreciarse el detalle de las huellas dactilares, el Tribunal resolvió que resultaba irrelevante la presencia del objeto, doctrina y conclusión perfectamente aplicable al presente recurso de apelación», Fundamento de Derecho Tercero) o la 28/1999 de la Audiencia Provincial de Castellón («En este sentido, puede ser criticable que, como explicó el autor de la inspección ocular en el plenario, al ratificarse en la diligencia de continua referencia, se destruyan los objetos en que se detectan las huellas una vez fotografiadas las mismas para el consiguiente estudio. Podría decirse que se trata de verdaderas piezas de convicción que debieran guardarse para su exhibición en el acto del juicio. Pero es tardía la crítica de la defensa a este respecto, ya que nada dijo en tal sentido hasta el trámite de informe. La presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral es preceptiva, pues así lo dispone el primer párrafo del artículo 688 LECrim, de modo que puedan ser observadas por el Tribunal para el esclarecimiento de los hechos y la más segura Investigación de la verdad (art. 726, primer párrafo LECrim). Pero la jurisprudencia viene supeditando la apreciación de quebrantamiento de forma por la ausencia de aquéllas a la existencia de previa petición de parte en el escrito de conclusiones (SSTS 1-2-1983, 23-3-1984, 28-6-1990, 21-2-1991 y 16-11-1994), lo que no se hizo en el presente caso, pues en ningún momento se pidió la aportación al juicio oral de los útiles en que se detectaron las huellas. Además, aunque se hubiera pedido, la falta de tales objetos en el acto del juicio no ha de acarrear su virtual inexistencia en Derecho y, por ende, que no puedan ser valorados como material probatorio. Su falta de aportación al plenario no redunda necesariamente en la vulneración de derechos fundamentales del procesado (STS 16-11-1994) puesto que, en todo caso, tal defecto ha de ser puesto en relación con la real y efectiva utilidad funcional de aquélla en orden a, partiendo de su directa apreciación por el Tribunal, la formación de la convicción judicial. De ahí que la Sentencia de 22 de enero de 1997 (Ponente señor Moner Muñoz) exija, además de la petición de su presencia en el escrito de conclusiones provisionales, que a la vista de su falta se formule la oportuna protesta por la no suspensión del juicio, «exteriorizando al mismo tiempo las razones que justificaban la exhibición y que resulte positivo el juicio de necesariedad que debe formar esta Sala». Aquí, además de no considerar necesario para formar la convicción judicial la presencia en la Sala de los objetos en que se detectaron las huellas suficientemente analizadas, de modo que el resultado de tal análisis ha sido correctamente incorporado al material probatorio, es el caso que ninguna petición o protesta se formuló por la defensa en tal sentido y, trasladando a esta instancia el reseñado criterio jurisprudencial, ya hemos dicho que la formación de la convicción de la Sala no requiere necesariamente la presencia en el plenario de la jarra, las botellas y la taza en que aparecieron las improntas digitales.», Fundamento de Derecho Tercero).
Me dejo para el final la STS 2031/2002, que creo es la más interesante al respecto.
¿Qué pasa si no se conservan las pruebas completas tal y como fueron halladas?
Tribunal Supremo, STS 2524/2001 Wrote:El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Magally V. A., al amparo del art 850 1º de la LECrim, alega quebrantamiento de forma por no haber estado presentes en el local del juicio determinadas piezas de convicción y concretamente las bolsas de plástico donde se encontraba la droga.
El motivo carece de fundamento. Si las referidas bolsas de plástico, así como los objetos que pudiera haber en las mismas además de la cocaína, no se encontraban como piezas de convicción presentes en el juicio, fue porque las referidas bolsas no fueron expresamente conservadas, dada su irrelevancia, como consta porque las gestiones para su localización, realizadas durante la instrucción a petición de la parte ahora recurrente, dieron resultado negativo. El Juzgado de Instrucción se ocupó de la custodia y análisis del contenido delictivo de las bolsas (la droga), pero no del continente (las bolsas de plástico donde ésta se encontraba), por lo que cuando se planteó tardíamente la incorporación al sumario de las referidas bolsas, éstas no fueron localizadas. En cualquier caso su irrelevancia es manifiesta.
Es decir, no pasa absolutamente nada. Es irrelevante.
Existen más posibilidades, éstas sí con posible relevancia penal. ¿Qué pasa si la Guardia Civil destruye el arma del crimen del atentado sin solicitar autorización al Juzgado?
Tribunal Supremo, STS 345/2003 Wrote:CUARTO
En el cuarto motivo de casación, inexplicablemente residenciado en el art. 851.5 LECrim, se denuncia una infracción del art. 338 LECrim por haber sido destruido, sin cumplir lo dispuesto en esta norma, el artefacto explosivo por cuya colocación ha sido condenado el procesado. En las alegaciones que apoyan el motivo se pone de manifiesto que lo que, en verdad, quiere denunciar con él la parte recurrente es la supuesta falta de prueba de la existencia de un artefacto realmente explosivo, que habría sido efecto del incumplimiento del art. 338 LECrim, de suerte que este capítulo de la impugnación de la Sentencia recurrida viene a ser antecedente o se confunde con el siguiente en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser estimado, aunque es innegable que se infringió lo dispuesto en la mencionada norma procesal al destruir la Guardia Civil, según se hace constar en el folio 32 de las diligencias, el material explosivo del artefacto que había sido depositado junto a una pared de la Casa-Cuartel de Ayerbe (Huesca). Cuando el art. 338 LECrim establece que podrá decretarse en determinados casos la destrucción de los instrumentos, armas y efectos del delito, obviamente no está concediendo la facultad de decretarlo a la Policía Judicial sino al Juez de Instrucción. Sin duda, la redacción que recibió el precepto en la Ley 21/1994, de 6 de julio, está pensada prioritariamente para facilitar la destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, pero ello no impide que el mismo sea aplicable en todo caso cualesquiera que sean los efectos que, por su peligrosidad, sea conveniente o necesario destruir. Y aunque es posible, naturalmente, que el peligro inminente de una explosión obligue –y por consiguiente, autorice– a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a destruir sin demora el material explosivo que haya sido instrumento o efecto de un delito, no parece que éste fuese el caso en la ocasión de autos puesto que si se procedió a la destrucción del artefacto a los cuatro días de haber sido desactivado, tiempo sobrado hubo de solicitar y obtener la preceptiva autorización judicial para que la destrucción se hubiese realizado con las garantías previstas en el art. 383 LECrim. Aunque hay que reconocer que también el Juzgado de Instrucción donde se entregó el atestado pudo incoar sumario y ordenar las destrucción antes de que la Guardia Civil lo hiciese por propia iniciativa justo el día antes de que el Juez lo acordase. Ahora bien, no porque se incurriese en infracción de las previsiones legales al respecto se puede decir que desapareció la prueba de que el objeto adosado a la Casa-Cuartel de la Guardia civil fue efectivamente un artefacto explosivo. El Tribunal de instancia pudo razonablemente declarar probado dicho extremo tras oír a los testigos y peritos que declararon en el juicio oral y examinar por sí mismo los documentos obrantes en autos que lo acreditaban. Y no es ocioso añadir que aunque en el acta de destrucción, fechada el 20 de diciembre de 1993, no se hace constar que se conservan muestras suficientes de las sustancias que contenía el artefacto, se puede asegurar que así se hizo, como lo demuestran tanto el minucioso informe que meses más tarde, el 28 de marzo de 1994, hizo el GEDEX de la 422ª Comandancia de la Guardia Civil «a la vista de los elementos recuperados tras el desmantelamiento» –folios 49, 50 y 51– como el hecho de que, después de la extradición del procesado y ya en la fase plenaria del proceso, a la altura del 27 de marzo de 2001, enviase al Tribunal de instancia el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NBR de la Guardia Civil sendas muestras, perfectamente identificadas, de las sustancias que contuvo el artefacto, que de las que se hizo entrega para su análisis y posterior informe a los peritos propuestos por la Defensa. De lo expuesto se deduce que la inobservancia de lo establecido en el art. 338 LECr, aun siendo una probable vulneración de la legalidad ordinaria, no tuvo la transcendencia constitucional que le atribuye la parte recurrente, por lo que debemos desestimar el cuarto motivo del recurso.
QUINTO
La misma suerte debe correr, finalmente, el quinto motivo de casación en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, en la Sentencia recurrida ha sido declarado probado que el procesado colocó un artefacto explosivo junto a una pared de la Casa-Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe, sin haberse practicado en el juicio oral pruebas que lo hayan acreditado. Es preciso decir, una vez más, para dar a este último motivo la debida respuesta, que la invocación del derecho a la presunción de inocencia a través de un recurso de casación nos obliga a comprobar determinados extremos, en la base y en la génesis de la declaración de culpabilidad pronunciada por el Tribunal de instancia, pero no nos permite llevar nuestro control de dicho pronunciamiento más allá de los límites marcados inexorablemente por el principio de inmediación. Debemos, por ello, verificar si en los autos de la instancia existen verdaderas pruebas con sentido de cargo, si las mismas fueron directa e indirectamente obtenidas de forma constitucionalmente lícita, es decir, sin violación de un derecho fundamental o una libertad pública, si se celebraron en el juicio con todas las garantías que el mismo comporta de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y si la valoración de tales pruebas se hizo sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia o los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. No podemos, por el contrario, entrar a valorar en esta sede unas pruebas cuya práctica no hemos presenciado –ni siquiera para hacer valer frente a una apreciación no irrazonable del Tribunal «a quo» otra que a nosotros nos pudiera parecer más razonable– porque ello supondría invadir un campo que reserva a los jueces de instancia el art. 741 LECrim en el que se les concede una facultad de la que, como tantas veces se ha dicho, no han sido desapoderados aquéllos por la elevación constituticional de la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental.
Si analizamos la última queja de la parte recurrente a la luz de estos principios, que como es notorio se contienen en una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, llegaremos a la conclusión de que no podemos declarar que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del procesado a la presunción de inocencia. El hecho de la colocación del artefacto explosivo ha podido ser declarado probado en virtud de un conjunto probatorio que va desde su descubrimiento en la madrugada del 16 de diciembre de 1993, pasando por la evacuación del edificio contiguo, su desactivación y explosión provocada y la declaración testifical de los Guardias Civiles que lo encontraron, hasta el informe en el juicio oral –donde se prestaron asimismo aquellos testimonios– de los peritos del GEDEX que analizaron el contenido del artefacto. Y la atribución al procesado de la responsabilidad de su colocación ha podido igualmente ser tenida por acreditada en virtud de dos pruebas cuya valoración ha sido suficientemente razonada por el Tribunal de instancia: a) el hallazgo, meses después de la comisión del hecho, en el piso que tuvo arrendado el procesado en Burlada (Navarra) antes de que huyese cuando se desarticuló el grupo de ETA en que estaba integrado, de una gran cantidad de material utilizable para la fabricación de explosivos y, especialmente, de una carta manuscrita –que al parecer no tuvo tiempo el procesado de enviar a su destinatario ni de destruir– en que relataba en términos inequívocos haber llevado a cabo, entre otros atentados, el que ha dado lugar a la condena en la Sentencia recurrida; y b) la declaración ante la Policía, posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción en otro procedimiento, de un miembro de la organización terrorista que colaboró con el procesado y que dijo conocer, entre otros hechos parecidos, la colocación por el mismo de un artefacto explosivo «de gran potencia» en el Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe. Sobre la carta a que nos hemos referido en el apartado a), que forma parte de un testimonio, obrante en autos entre el folio 70 y el 289, dimanante de las diligencias previas núm. 165/1994 del mismo Juzgado Central Número Cinco y debidamente adverado por la Secretaria del Juzgado a su comienzo, debe decirse, en primer lugar, que la prueba caligráfica practicada en aquel procedimiento y ratificada en el juicio oral por los peritos que la llevaron a cabo ha podido servir de base racional para afirmar que la letra con que aparece manuscrita es la del procesado y, en segundo lugar, que no es cierta la alegación de la parte recurrente, según la cual esta prueba no fue introducida en el juicio oral, puesto que el Ministerio fiscal interrogó al procesado sobre el contenido de la carta. Y en relación con la declaración citada en el párrafo b), que figura en otro testimonio deducido del mismo procedimiento 165/1994, igualmente adverado, que ocupa los folios 321 a 347, es oportuno hacer constar que las manifestaciones sumariales del amigo y colaborador del procesado accedieron al juicio oral al ser interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la contradicción entre aquéllas y las que en ese momento estaba realizando. Podemos decir, en consecuencia, que el Tribunal de instancia consideró culpable al procesado del delito que se le imputaba a partir de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral y obtenida de forma constitucionalmente lícita. Si a ello se añade que esta Sala no encuentra motivo alguno para tachar de ilógica o arbitraria la valoración que de dicha prueba hizo el Tribunal de instancia, la consecuencia es evidente: que no podemos estimar la pretensión de que en la Sentencia recurrida haya sido violado el derecho que inicialmente tuvo el acusado a la presunción de inocencia. Se rechaza el quinto motivo de casación y queda desestimado el recurso de casación en su globalidad.
Es decir, que aun pudiendo ser delito haber destruido la única prueba existente de la colocación de un artefacto, habiendo otras pruebas de cargo y habiéndose conservado parte de dicho artefacto no se vulneran los derechos fundamentales de los acusados, por lo que nada cambia respecto a la responsabilidad penal de los condenados.
Otras Sentencias con similares argumentos son la STS de 12/06/1991 («Es pueril argumentar que la validez del análisis haya de supeditarse a lo que lo sea del total incautado, práctica realmente inusual por casi imposible, cuando en las diligencias consta el depósito de la cocaína, su peso y, tras el sometimiento al reactivo correspondiente, la primera y presunta identificación de la sustancia, luego ratificada con el oportuno y profundo examen llevado a cabo sobre una muestra del total», Fundamento de Derecho Primero), la Sentencia 104/1999 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que cita algunas Sentencias al respecto del Tribunal Supremo («En cuanto a la conservación del objeto en el que quedaron impresas las huellas dactilares, el TS también ha tenido oportunidad de pronunciarse, y así en A. 21-12-1994 recordó que no es preceptiva la presencia de alguna pieza de convicción, cuando ésta resulta inútil o intrascendente. Y en aquel caso, en el que se trataba de una ventana y se tenía en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un reportaje fotográfico en el que podía apreciarse el detalle de las huellas dactilares, el Tribunal resolvió que resultaba irrelevante la presencia del objeto, doctrina y conclusión perfectamente aplicable al presente recurso de apelación», Fundamento de Derecho Tercero) o la 28/1999 de la Audiencia Provincial de Castellón («En este sentido, puede ser criticable que, como explicó el autor de la inspección ocular en el plenario, al ratificarse en la diligencia de continua referencia, se destruyan los objetos en que se detectan las huellas una vez fotografiadas las mismas para el consiguiente estudio. Podría decirse que se trata de verdaderas piezas de convicción que debieran guardarse para su exhibición en el acto del juicio. Pero es tardía la crítica de la defensa a este respecto, ya que nada dijo en tal sentido hasta el trámite de informe. La presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral es preceptiva, pues así lo dispone el primer párrafo del artículo 688 LECrim, de modo que puedan ser observadas por el Tribunal para el esclarecimiento de los hechos y la más segura Investigación de la verdad (art. 726, primer párrafo LECrim). Pero la jurisprudencia viene supeditando la apreciación de quebrantamiento de forma por la ausencia de aquéllas a la existencia de previa petición de parte en el escrito de conclusiones (SSTS 1-2-1983, 23-3-1984, 28-6-1990, 21-2-1991 y 16-11-1994), lo que no se hizo en el presente caso, pues en ningún momento se pidió la aportación al juicio oral de los útiles en que se detectaron las huellas. Además, aunque se hubiera pedido, la falta de tales objetos en el acto del juicio no ha de acarrear su virtual inexistencia en Derecho y, por ende, que no puedan ser valorados como material probatorio. Su falta de aportación al plenario no redunda necesariamente en la vulneración de derechos fundamentales del procesado (STS 16-11-1994) puesto que, en todo caso, tal defecto ha de ser puesto en relación con la real y efectiva utilidad funcional de aquélla en orden a, partiendo de su directa apreciación por el Tribunal, la formación de la convicción judicial. De ahí que la Sentencia de 22 de enero de 1997 (Ponente señor Moner Muñoz) exija, además de la petición de su presencia en el escrito de conclusiones provisionales, que a la vista de su falta se formule la oportuna protesta por la no suspensión del juicio, «exteriorizando al mismo tiempo las razones que justificaban la exhibición y que resulte positivo el juicio de necesariedad que debe formar esta Sala». Aquí, además de no considerar necesario para formar la convicción judicial la presencia en la Sala de los objetos en que se detectaron las huellas suficientemente analizadas, de modo que el resultado de tal análisis ha sido correctamente incorporado al material probatorio, es el caso que ninguna petición o protesta se formuló por la defensa en tal sentido y, trasladando a esta instancia el reseñado criterio jurisprudencial, ya hemos dicho que la formación de la convicción de la Sala no requiere necesariamente la presencia en el plenario de la jarra, las botellas y la taza en que aparecieron las improntas digitales.», Fundamento de Derecho Tercero).
Me dejo para el final la STS 2031/2002, que creo es la más interesante al respecto.
