31-03-2009, 00:33:22
Tribunal Supremo, STS 2031/2002 Wrote:Denuncia en primer término la vulneración de su derecho de defensa y al proceso con las garantías debidas, con apoyo en los arts. 24.2 de la Constitución y 5.4, 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere como hechos constitutivos de la infracción denunciada la recogida de muestras que han servido de base a la pericial obrante en la causa. Concretamente, señala como lesiva a sus derechos constitucionales, que en la recogida de muestras no fuera avisada la empresa, a través de su representante; que dicha recogida de muestras se realizaba en el curso de una investigación por la posible comisión de un delito contra el medio ambiente, extremo que no fue notificado; que como prueba pericial preconstituida no se actuó conforme a las normas reguladoras de la prueba pericial; que no se comunicaron los parámetros que iban a ser analizados, ni la identidad de los laboratorios a los que se remitían las muestras; el transcurso de un dilatado tiempo desde la recogida de muestras, el 17 de marzo de 1997, hasta la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal, el 28 de agosto de 1997, que imposibilitó la realización de una contrapericia sobre las muestras; que no se diera cuenta al Juez de instrucción de la recogida de muestras, con incumplimiento de la norma procesal reguladora de la inspección ocular, arts. 284 y concordantes; y las circunstancias de la custodia de las muestras obtenidas.
El motivo se desestima. La impugnación parte de un error, que se desliza en la fundamentación de la oposición, al considerar la toma de muestras como prueba preconstituida lo que no son sino diligencias de investigación por la Policía Judicial. Como dijimos en la STS 2184/2001, de 23 de noviembre, «la recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial que no tiene la naturaleza de prueba preconstituida y que, en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial emitido en el juicio, necesita ser incorporado la misma mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, sin que les sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituida, pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión».
Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral.
La recogida de muestras que realiza el SEPRONA cumple con las exigencias anteriormente expuestas. Es proporcionada a la gravedad de los hechos y en su realización se observó la normativa procesal y administrativa reguladora de la recogida de muestras en este tipo de ilícitos, penales y administrativos. El día 12 de marzo de 1997 se detecta un vertido de aguas residuales contaminantes, por lo que se ordena la investigación y recogida de muestras, lo que se realiza el siguiente 17. Se obtienen las muestras, una en la fosa de desagüe, otra 10 metros arriba al vertido y una tercera, cinco metros abajo del vertido. La recogida de muestras se efectúa en presencia de un representante de la empresa, el otro condenado también recurrente, quien interviene para señalar que la empresa funciona desde 1990 y que en la fecha de recogida de muestras tiene una depuradora que no está en funcionamiento (folio 12). La omisión en el formulario que documenta la diligencia del número de envases obtenidos en la primera de las muestras, la realizada en la propia fosa del desagüe de la empresa, hace que el tribunal de instancia, con exquisita prudencia, declare que esta muestra no será objeto de valoración por el tribunal al no constar la efectiva entrega de un envase de la muestra al representante de la empresa. Ese extremo sí consta con relación a las otras dos muestras, y así se ratifica en el juicio oral, por lo que es objeto de valoración por el tribunal de instancia.
Las objeciones que plantea el recurrente parten del error sobre el que se sustenta, atribuir la naturaleza de prueba preconstituida a la recogida de muestras. Como hemos señalado en nuestra Jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la Policía Judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales. Cuestión distinta es la valoración que deba darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical.
Resumiendo, la recogida de efectos y vestigios no constituye prueba de nada hasta que quienes recogen esos efectos y vestigios testifican en el juicio oral:
Tribunal Supremo, STS 2184/2001 Wrote:Las diligencias policiales no pueden constituir ordinariamente pruebas preconstituidas porque como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.
