16-06-2009, 17:51:42
Moreno, esto es lo que te decía que te podía preparar.
Lo que sigue es un resumen de mi opinión personal sobre la probabilidad de que sean condenados por calumnias y/o injurias los periodistas que durante los últimos cinco años, a cuenta de la información sobre los atentados del 11M, han estado haciendo imputaciones a varias personas, bien de faltas administrativas relacionadas con la incompetencia y con la falta de diligencia profesional, bien de delitos como ocultación de pruebas, destrucción de pruebas, falso testimonio, o incluso participación en atentado terrorista.
Empezaré manifestando que creo que la probabilidad no es alta, aunque desearía que no fuese así.
Es fácilmente constatable que, en los últimos treinta años, en España los tribunales han dado reiteradas pruebas de estar dispuestos a otorgar a la libertad de expresión y a la libertad de comunicar y recibir información una protección especialmente intensa. De hecho, el Tribunal Constitucional lo dice expresamente en la Sentencia 132/1995 de 11 de septiembre:
Poco puede extrañar, francamente, este afán proteccionista, si nos remontamos a la situación en que nos encontrábamos con anterioridad. En nuestro país, hace poco más de treinta años, se vivía en una dictadura, y hasta una fecha tan tardía como 1977 se mantuvo, en la Ley de Prensa de 1966, todavía vigente en el momento de escribirse estas líneas, un artículo que decía:
Otras lindezas de esta Ley de Prensa eran la posibilidad del secuestro administrativo de las publicaciones y la exigencia de depósito previo de éstas, con el cual se facilitaba el control de lo que se permitiría o no publicar. La situación, de control sobre los medios de comunicación de todo tipo, era suave comparada con la previa a 1966, lo cual da idea de cómo han estado las cosas durante muchísimos años entre nosotros, mientras a nuestro alrededor los países occidentales ya tenían prácticas democráticas.
Aquel estado de cosas era espantoso y no debe repetirse. Su existencia y el estar tan reciente en el tiempo y, probablemente, tan fresco en el recuerdo de muchos jueces, es lo que ha llevado a esa extremada protección de la libertad de información y comunicación que ahora es habitual en los juzgados.
Ahora bien, puede uno preguntarse, ¿hasta qué extremos puede llegar esa protección? ¿Realmente la libertad de información (que afecta a hechos) y la libertad de expresión (que afecta a opiniones y juicios de valor) pueden protegerse más allá de lo que a cualquier ciudadano de a pie le parecería razonable?
Mi respuesta es sí.
Expondré un ejemplo concreto.
En el año 1984 murieron en atentado terrorista de ETA siete Guardias Civiles. Uno de ellos fue Ángel Zapatero Antolín (39 años, casado, dos hijos) que voló por los aires dentro de su propio coche, al girar la llave del contacto.
Por ese atentado fueron juzgados y condenados por la Audiencia Nacional Antonio y Domingo Troitiño Arranz, que en 1984 eran integrantes del comando Aizkora. Tres años después, en 1987, Domingo Troitiño Txomin formaba parte del comando de Ignacio De Juana Chaos, el comando Barcelona, cuando participó en su crimen más conocido: el asesinato de 24 personas en Hipercor.
La Sentencia de la Audiencia Nacional que condena a Antonio y Domingo Troitiño por el asesinato de Ángel Zapatero es de 19 de julio de 1988.
Imagínese que usted era compañero de Ángel Zapatero en Intxaurrondo en 1984, cuando lo asesinaron. E imagínese que en 1997, trece años después de su muerte, nueve años después de la condena de sus asesinos, se publica un libro en el que se dice lo siguiente:
Según dice este libro, un informante de los autores, el ex-Guardia Civil Vicente Soria, les cuenta lo siguiente:
De aquí, los autores del libro saltan a sus propias conclusiones:
Los autores del libro (El origen del GAL) son Manuel Cerdán y Antonio Rubio. En 1997, ambos eran periodistas de El Mundo. Antonio Rubio era en aquel entonces, además, redactor jefe de Investigación y no solamente sigue trabajando en este periódico en la actualidad, sino que es el subdirector desde 2005.
En fin, usted puede pensar que la cosa es clara: hay un asesinato, hay unos autores identificados, condenados en firme hace muchos años y encarcelados cumpliendo tal condena, y de repente alguien publica un libro en el cual le acusa a usted, directamente y sin insinuaciones, de haber sido el autor de ese asesinato. Con la agravante de que usted era y es: a) un miembro de las FyCSE, esto es, un garante de la Ley b) un compañero del asesinado.
Usted puede pensar que es clarísimo, sí: calumnia y con publicidad. Eso que define el Código Penal de la siguiente manera:
Que sí, que ya lo sé, que usted piensa que todo está claro a más no poder.
Pero está usted fresco.
El día 19 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con el siguiente fallo:
Y el día 2 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de 19/12/2000, con el siguiente fallo:
El razonamiento de la Audiencia se centra en que Antonio Rubio y Manuel Cerdán actuaron correctamente. A continuación expongo un resumen de los argumentos que contiene.
Es imprescindible, para que se dé el hecho típico del delito de calumnia, que el calumniador tenga conocimiento de la falsedad de su imputación, o al menos no haya realizado una mínima actividad tendente a corroborar la veracidad o no de la imputación. Se le exige probar que desplegó, antes de efectuar la imputación del delito, una prudente diligencia, y que contrastó la información que pretendía dar con datos objetivos.
Asimismo, recalca la sentencia de la Audiencia que hay una colisión de dos derechos fundamentales: el derecho al honor del calumniado y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz.
Adviértase que, en este sentido, una información se considera «veraz» no solamente cuando es cierta, sino también cuando el informador que la distribuye la ha comprobado, tal como antes se ha expuesto, al menos mínimamente, con suficiente diligencia y contrastándola con datos objetivos.
El Tribunal Constitucional español, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que cuando colisionen el derecho al honor y el derecho a la libre información se analicen 4 aspectos:
1) La especial protección de que gozan la libre comunicación de información y la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional. Esto es, que no se pierda de vista que hay que hacer todo lo posible por preservarlas.
2) Si hay interés público en el asunto.
3) Si la persona implicada es una persona pública.
4) ATENCIÓN: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo».
En palabras de la Audiencia Provincial:
En el caso concreto de la existencia o no de calumnias al que se refiere la sentencia, la Audiencia opinó que:
Espero que este ejemplo deje las cosas claras sobre lo que quiero decir (lo que queremos decir, yo y mi caballo) cuando digo que la libertad de información y la libertad de expresión pueden protegerse más allá de lo que a cualquier ciudadano de a pie le parecería razonable.
Y, a la vista de lo expuesto, espero que también todo el mundo se haga una idea de:
1) Cuán poco vale el argumento de quienes claman por ahí que cómo es que Pedro Jeta y Fedeguico pueden «decir esas cosas y que no les pase nada, ni nadie les denuncie... eso tiene que ser porque lo que dicen es verdad».
2) Qué útil puede ser crear confusión sobre la existencia de argumentos científicos sobre explosivos, metenaminas, DNTs, investigaciones, mochilas y cocinas y la madre que los... En fin, cuanto sea necesario para que parezca que uno fue muy diligente contrastando su información con datos objetivos: lo que pasa, señor juez, es que los datos objetivos, científicos, eran contradictorios, y claro...
Paciencia.
Lo que sigue es un resumen de mi opinión personal sobre la probabilidad de que sean condenados por calumnias y/o injurias los periodistas que durante los últimos cinco años, a cuenta de la información sobre los atentados del 11M, han estado haciendo imputaciones a varias personas, bien de faltas administrativas relacionadas con la incompetencia y con la falta de diligencia profesional, bien de delitos como ocultación de pruebas, destrucción de pruebas, falso testimonio, o incluso participación en atentado terrorista.
Empezaré manifestando que creo que la probabilidad no es alta, aunque desearía que no fuese así.
Es fácilmente constatable que, en los últimos treinta años, en España los tribunales han dado reiteradas pruebas de estar dispuestos a otorgar a la libertad de expresión y a la libertad de comunicar y recibir información una protección especialmente intensa. De hecho, el Tribunal Constitucional lo dice expresamente en la Sentencia 132/1995 de 11 de septiembre:
Quote:Tanto la libre comunicación de información (como en su caso la libertad de expresión) tienen una dimensión especial en nuestro Ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.
Poco puede extrañar, francamente, este afán proteccionista, si nos remontamos a la situación en que nos encontrábamos con anterioridad. En nuestro país, hace poco más de treinta años, se vivía en una dictadura, y hasta una fecha tan tardía como 1977 se mantuvo, en la Ley de Prensa de 1966, todavía vigente en el momento de escribirse estas líneas, un artículo que decía:
Artículo 2 de la Ley de Prensa vigente hasta 1977 Wrote:Extensión del derecho.—La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones reconocidos en el artículo 1.° no tendrán más limitaciones que las impuestas por las leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y la paz exterior: el debido respeto a las Instituciones y las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia de los Tribunales, y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar.
Otras lindezas de esta Ley de Prensa eran la posibilidad del secuestro administrativo de las publicaciones y la exigencia de depósito previo de éstas, con el cual se facilitaba el control de lo que se permitiría o no publicar. La situación, de control sobre los medios de comunicación de todo tipo, era suave comparada con la previa a 1966, lo cual da idea de cómo han estado las cosas durante muchísimos años entre nosotros, mientras a nuestro alrededor los países occidentales ya tenían prácticas democráticas.
Aquel estado de cosas era espantoso y no debe repetirse. Su existencia y el estar tan reciente en el tiempo y, probablemente, tan fresco en el recuerdo de muchos jueces, es lo que ha llevado a esa extremada protección de la libertad de información y comunicación que ahora es habitual en los juzgados.
Ahora bien, puede uno preguntarse, ¿hasta qué extremos puede llegar esa protección? ¿Realmente la libertad de información (que afecta a hechos) y la libertad de expresión (que afecta a opiniones y juicios de valor) pueden protegerse más allá de lo que a cualquier ciudadano de a pie le parecería razonable?
Mi respuesta es sí.
Expondré un ejemplo concreto.
En el año 1984 murieron en atentado terrorista de ETA siete Guardias Civiles. Uno de ellos fue Ángel Zapatero Antolín (39 años, casado, dos hijos) que voló por los aires dentro de su propio coche, al girar la llave del contacto.
Por ese atentado fueron juzgados y condenados por la Audiencia Nacional Antonio y Domingo Troitiño Arranz, que en 1984 eran integrantes del comando Aizkora. Tres años después, en 1987, Domingo Troitiño Txomin formaba parte del comando de Ignacio De Juana Chaos, el comando Barcelona, cuando participó en su crimen más conocido: el asesinato de 24 personas en Hipercor.
La Sentencia de la Audiencia Nacional que condena a Antonio y Domingo Troitiño por el asesinato de Ángel Zapatero es de 19 de julio de 1988.
Imagínese que usted era compañero de Ángel Zapatero en Intxaurrondo en 1984, cuando lo asesinaron. E imagínese que en 1997, trece años después de su muerte, nueve años después de la condena de sus asesinos, se publica un libro en el que se dice lo siguiente:
Quote:Un informe secreto de la Comisaría General de Información de la Policía recoge testimonios de contrabandistas vascos en los que se asegura que Ángel Zapatero fue asesinado por agentes del grupo de Dorado Villalobos.
Según dice este libro, un informante de los autores, el ex-Guardia Civil Vicente Soria, les cuenta lo siguiente:
Quote:A Ángel lo mató el grupo de Dorado Villalobos. Sabía mucho sobre ellos. Estaba al tanto de que cobraban por dar protección a contrabandistas y narcotraficantes gallegos y lo asesinaron. Lo hicieron para que pareciera ETA, así nadie sospecharía de un atentado. Mira tú, lo difícil que es para un agente antiterrorista preparar una bomba. Está chupao.
De aquí, los autores del libro saltan a sus propias conclusiones:
Quote:Si Ángel fue asesinado por sus propios compañeros, el Guardia Civil Vicente Soria logró salvarse...
Los autores del libro (El origen del GAL) son Manuel Cerdán y Antonio Rubio. En 1997, ambos eran periodistas de El Mundo. Antonio Rubio era en aquel entonces, además, redactor jefe de Investigación y no solamente sigue trabajando en este periódico en la actualidad, sino que es el subdirector desde 2005.
En fin, usted puede pensar que la cosa es clara: hay un asesinato, hay unos autores identificados, condenados en firme hace muchos años y encarcelados cumpliendo tal condena, y de repente alguien publica un libro en el cual le acusa a usted, directamente y sin insinuaciones, de haber sido el autor de ese asesinato. Con la agravante de que usted era y es: a) un miembro de las FyCSE, esto es, un garante de la Ley b) un compañero del asesinado.
Usted puede pensar que es clarísimo, sí: calumnia y con publicidad. Eso que define el Código Penal de la siguiente manera:
Quote:Artículo 205. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Quote:Artículo 206. Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Que sí, que ya lo sé, que usted piensa que todo está claro a más no poder.
Pero está usted fresco.
El día 19 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, con el siguiente fallo:
La sentencia de 19/12/2000 Wrote:Que debo absolver y absuelvo a Antonio Rubio y Manuel Cerdán de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.
Y el día 2 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de 19/12/2000, con el siguiente fallo:
La sentencia de 02/03/2001 Wrote:Desestimando el recurso de apelación interpuesto (…) confirmamos íntegramente la misma [la sentencia absolutoria recurrida].
El razonamiento de la Audiencia se centra en que Antonio Rubio y Manuel Cerdán actuaron correctamente. A continuación expongo un resumen de los argumentos que contiene.
Es imprescindible, para que se dé el hecho típico del delito de calumnia, que el calumniador tenga conocimiento de la falsedad de su imputación, o al menos no haya realizado una mínima actividad tendente a corroborar la veracidad o no de la imputación. Se le exige probar que desplegó, antes de efectuar la imputación del delito, una prudente diligencia, y que contrastó la información que pretendía dar con datos objetivos.
Asimismo, recalca la sentencia de la Audiencia que hay una colisión de dos derechos fundamentales: el derecho al honor del calumniado y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz.
Adviértase que, en este sentido, una información se considera «veraz» no solamente cuando es cierta, sino también cuando el informador que la distribuye la ha comprobado, tal como antes se ha expuesto, al menos mínimamente, con suficiente diligencia y contrastándola con datos objetivos.
El Tribunal Constitucional español, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que cuando colisionen el derecho al honor y el derecho a la libre información se analicen 4 aspectos:
1) La especial protección de que gozan la libre comunicación de información y la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional. Esto es, que no se pierda de vista que hay que hacer todo lo posible por preservarlas.
2) Si hay interés público en el asunto.
3) Si la persona implicada es una persona pública.
4) ATENCIÓN: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo».
En palabras de la Audiencia Provincial:
Quote:Que lo que [el informador] transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.
En el caso concreto de la existencia o no de calumnias al que se refiere la sentencia, la Audiencia opinó que:
Quote:Es evidente que los periodistas acusados actuaron con diligencia profesional y contrastaron, con datos objetivos, las informaciones que transmitían…
Pese a no hacer referencia alguna a la sentencia núm. 45/1988 dictada por la Audiencia Nacional, el libro deja constancia clara de las dos versiones que existían sobre la muerte de Don Ángel Zapatero y expone los razonamientos que llevan a sus autores a establecer las conclusiones que allí quedan plasmadas.
Espero que este ejemplo deje las cosas claras sobre lo que quiero decir (lo que queremos decir, yo y mi caballo) cuando digo que la libertad de información y la libertad de expresión pueden protegerse más allá de lo que a cualquier ciudadano de a pie le parecería razonable.
Y, a la vista de lo expuesto, espero que también todo el mundo se haga una idea de:
1) Cuán poco vale el argumento de quienes claman por ahí que cómo es que Pedro Jeta y Fedeguico pueden «decir esas cosas y que no les pase nada, ni nadie les denuncie... eso tiene que ser porque lo que dicen es verdad».
2) Qué útil puede ser crear confusión sobre la existencia de argumentos científicos sobre explosivos, metenaminas, DNTs, investigaciones, mochilas y cocinas y la madre que los... En fin, cuanto sea necesario para que parezca que uno fue muy diligente contrastando su información con datos objetivos: lo que pasa, señor juez, es que los datos objetivos, científicos, eran contradictorios, y claro...
Paciencia.
