17-06-2009, 10:39:14
Mangeclous Wrote:Una cosa, Hermanita: ¿lo que cuentas es aplicable también en el caso de la denuncia de Manzano, que es de protección al honor?
Pues verás, Mangeclous: es muy habitual que los bienes jurídicos protegidos en el Derecho español tengan varios grados o niveles de protección, en función de la gravedad de la lesión que se les haya infligido. La protección penal es la de máximo nivel, y en un nivel inferior estarían la protección administrativa y la protección por los tribunales civiles.
En el caso del bien jurídico del que hablamos, el honor, la protección penal se brinda cuando el ataque ha sido tan grave como para entender que el ofensor incurrió en la injuria o en la calumnia. En cambio, cuando se presenta una demanda para Protección de Derecho al Honor, el ofendido está pidiendo una protección civil, que supone poder solicitar una sanción de menor intensidad. Pero en uno y otro caso, los requisitos que se examinan por el tribunal para comprobar si se ha producido o no el ataque contra el honor son los mismos, y también son los mismos los argumentos para dilucidar si en su caso deben prevalecer o no la libertad de información o la libertad de expresión frente al derecho al honor.
Quizá lo más eficaz para que se vea lo que quiero decir es echar mano de una sentencia real. Te copio un párrafo de la argumentación que aparece en una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (es decir, bastante reciente), en la que resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada a consecuencia de la interposición de una demanda de protección del derecho al honor. En esta demanda se pedía la condena de una revista (el semanario Tiempo) a una indemnización y a dar publicidad a la sentencia condenatoria:
Quote:(...) vamos a centrarnos en el examen de la necesaria veracidad de la información difundida...
...ya en la Sentencia de 20 de febrero de 1993 se decía que «la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible». Más recientemente, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004 resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril establece: La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo** (...) esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (...)».
Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados».
Por tanto: (...) para considerar digno de protección prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor (...) ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un Estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas...
** Esta cita de una sentencia del Tribunal Constitucional es la mismica que aparece en la sentencia de la Audiencia Provincial sobre la querella por calumnias de la cual hablaba en mi mensaje anterior: es decir, los argumentos o fundamentos son los mismos, como se ve (y parece lógico).
Creo que esta sentencia es bastante demostrativa de lo que preguntas, y, como ves, en ella se vuelve a subrayar que:
1) Siempre hay que otorgar una protección especialmente reforzada a la libertad de expresión y de información, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, como dice la sentencia.
2) Lo importante no es que los hechos sean ciertos, sino que haya habido diligencia en el informador para contrastarlos.
Incluso, en esta sentencia (que, insisto, es de finales de 2008), se está haciendo hincapié en la circunstancia de que un hecho se puede demostrar falso en juicio y no por ello se debe automáticamente entender que su imputación por el periodista es merecedora de reproche. Es más, extiende el amparo de la libertad de expresión a la «valoración probabilística de hipótesis y conjeturas».
