Pego un extracto de la STC 109/2008 que viene aclarar lo que supone una contradicción en los hechos probados, aunque sea en distintas juridcciones, civil y penal.
Resulta interesante, por ejemplo, para el tema de la alarma del teléfono, que Lledó da por probado, no sólo la presunta diligencia informativa de los demandados, sino que además da por probado la imposibilidad de recuperar los datos una vez quitada la bateria, cuando la sentencia de la AN, ya firme, lno sólo lo considera un hecho factible y probado, sino que de ello extrae conclusiones, no es una cuestión baladí.
Pues eso, que repugna a los más elementales criterios de la razón.
Resulta interesante, por ejemplo, para el tema de la alarma del teléfono, que Lledó da por probado, no sólo la presunta diligencia informativa de los demandados, sino que además da por probado la imposibilidad de recuperar los datos una vez quitada la bateria, cuando la sentencia de la AN, ya firme, lno sólo lo considera un hecho factible y probado, sino que de ello extrae conclusiones, no es una cuestión baladí.
Quote:Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la compatibilidad con la Constitución del dictado de resoluciones contradictorias en órdenes jurisdiccionales distintos, diferenciando en función del extremo sobre el que se proyecte la contradicción. Así, conforme a nuestra doctrina, como regla general carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues en estos casos los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre, declaramos que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue", pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2, y 179/2004, de 18 de octubre, FJ 10).
Pues eso, que repugna a los más elementales criterios de la razón.
