28-09-2009, 09:12:32
El caso es que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia del 11-M, Bermúdez resuelve algunas de las cuestiones (planteadas directa o indirectamente por algunas defensas) que luego se vuelven a tratar por Lledó en su sentencia, que, como expuso Rasmo, parece que resuleve una apelación sobre la sentencia del 11-M
Sentencia 11-M:
En concordancia con la jurisprudencia del TS ya expuesta antes, (STS de 4 de noviembre de 1991), que incluye no sólo los hechos probados sino las cuestinoes que resuelven, entiendo ahora que los abogados de Manzano no se preocupasen mucho de llevar peritos para demostrar cuestiones ya resueltas por sentencias Nacional y el Tribunal Supremo, y por lo mismo entiendo que la juez LLedó, en su sentencia, debía haberse limitado a constatar si las informaciones por El Mundo, eran veraces, si se había hecho una investigación rigurosa, pero nunca a constatar como presupuestos fácticos cuestiones que ya se habína resuelto en la jurisdicción penal, incluso en un sentido distinto a lo probado o fundamentado anteriormente en vía penal.
Sentencia 11-M:
Quote:III. Valoración de la prueba sobre los hechos.
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III. 3. Artefacto explosivo desactivado en el parque Azorín de Madrid procedente de la estación de El Pozo (hecho probado 3)
Varias defensas alegaron reiterada y recurrentemente que no se había acreditado la llamada cadena de custodia de la bolsa de deportes conteniendo un artefacto explosivo que fue desactivada en el parque Azorín, de modo que podía haber sido puesta por cualquiera. La conclusión jurídica que asociaban a tal hecho era que de dicha pieza de convicción no debía derivarse prueba válida alguna por las deficiencias observadas en su aseguramiento.
Las partes mezclan en "totum revolutum" la cadena de custodia con la insinuación de que la bolsa con explosivo no estaba en realidad en el tren que explosiona en El Pozo y con la valoración de la prueba y consiguiente credibilidad de la misma en orden a formar la convicción del Tribunal.
Al actuar así incurren en cierta contradicción porque:
a) Si lo que sostienen es que la pieza de convicción no es tal sino una falsa prueba, no hay cadena de custodia que valga. Simplemente no es un instrumento o efecto relacionado con los delitos que nos ocupan, sino una actividad delictiva nueva en conexión con delitos anteriores que, para que surta el efecto deseado en este proceso -la absolución de sus defendidos- deberá ser probada por quien la alega o, cuando menos, aportar algún indicio por mínimo que sea en apoyo de su tesis.
Sin embargo, ni aportan ese mínimo indicio ni hacen declaración explícita de falsedad de la prueba, limitándose a insinuar que "pudo ser puesta" ahí en tiempo y modo indeterminado por persona desconocida.
El Tribunal, en su función fiscalizadora de la investigación, tampoco ha encontrado indicio alguno sobre el particular.
b) Y si las partes lo que sostienen es que se han producido relevantes irregularidades en la cadena de custodia que priva a la bolsa con el explosivo de la condición de fuente de prueba obtenida con todas las garantías, provocando una tacha insubsanable de nulidad de esta pieza de convicción a efectos de prueba, con los efectos que de ello derivan, están aceptando la preexistencia del objeto (bolsa con explosivo) y su relación con el delito, aunque privado de valor probatorio.
El matiz, aparentemente irrelevante, no lo es.
-En el primer caso, las partes insinúan que la prueba no existe, haciendo innecesario el análisis de la cadena de custodia. A esto el Tribunal no tiene nada que decir:
Los tribunales no pueden atender a especulaciones, insinuaciones, elucubraciones o hipótesis basadas en hechos negativos que no han sido explícitamente planteadas y de los que no aportan el más mínimo indicio.
-En el segundo caso, por el contrario, admiten que la pieza de convicción existe, pero que las deficiencias en la custodia policial y en el control judicial de la misma -bolsa con el explosivo-, denotan irregularidades de tal entidad que impiden tener por cumplidas las garantías de identidad e integridad de la pieza, viciando su aportación al proceso como prueba incriminatoria, lo que debe ser examinado por el Tribunal.
III. 3.1. Las piezas de convicción -concepto que comprende tanto los instrumentos y efectos, como las huellas o vestigios del delito- son elementos que en tanto que dejan constancia de la realidad del hecho criminal son fuente de prueba, sirviendo para la investigación de los hechos ilícitos.
Su conservación y aseguramiento compete al Juez de instrucción, pero la policía judicial tiene también entre sus atribuciones la función aseguratoria del cuerpo del delito -art. 282 y 292 LECR y art. 4 RD 769/1987-, pues debe custodiar las fuentes de prueba y dejar constancia de todas aquellas diligencias que realicen a prevención de la Autoridad Judicial -art. 284 LECR-.
Es más, como ya se expuso al resolver la cuestiones de nulidad -FJ I. 2. 11- el art. 282 LECR impone a la policía judicial la obligación de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición del Juez.
Por otro lado, la existencia de la cadena de custodia es exigible desde que se aprehende el efecto, vestigio u objeto y se tiene conocimiento de su relación con el delito, debiendo entonces recogerse o asegurarse su existencia -su integridad- para que puede surtir pleno valor como prueba.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a estas cuestiones, entre otros, en los artículos 326, 334 y especialmente en el 338.
Éste último, en la redacción vigente al tiempo de los hechos decía "Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 [los que tengan relación con el delito] se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación y envío al organismo adecuado para su depósito"
III. 3.2. No existe ruptura de la cadena de custodia. La prueba es auténtica.
El Tribunal no tiene duda razonable alguna sobre la autenticidad de la bolsa de deportes conteniendo un artilugio explosivo, que fue desactivada en la madrugada del día 12 de marzo en el parque Azorín de Madrid, ni de su procedencia: la estación de El Pozo.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 24.420, 88.659, 89.324 y el 87.843, declararon en la vista oral sobre el recorrido que siguen los efectos recogidos en la estación de El Pozo hasta llegar de noche a la comisaría de Puente de Vallecas, aseverando que desde El Pozo hasta IFEMA en ningún momento pierden de vista los objetos, que estos siempre estuvieron dentro de las furgonetas hasta llegar a IFEMA y que allí las colocaron en el pabellón 6, en un lugar acotado con un cinta y con un cartel haciendo constar su procedencia. También aclararon que quedaron bajo custodia de la Unidad de Intervención Policial y que cuando vuelven a por ellos están cerradas las bolsas y en el mismo sitio, momento en que son llevadas hasta la Comisaría de Puente de Vallecas donde quedan en lugar cerrado con un funcionario de vigilancia.
En consecuencia, no hay indicio alguno de un deficiente control de los efectos que, en todo momento, estuvieron bajo custodia de funcionarios policiales determinados o fácilmente determinables, habiendo depuesto en la vista aquellos que fueron propuestos como testigos por las partes.
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III. 3.4. La carga explosiva de la bolsa recuperada en la comisaría de Puente de Vallecas no explosionó porque uno de los cables que partían del teléfono móvil que alimentaba y temporizaba el artilugio estaba suelto, sin conexión con ningún otro cable, auque presentaba en su extremo una torsión característica de un empalme casero.
A esta conclusión llega, como más probable, en informe pericial realizado por la unidad central de desactivación de explosivos que obra a los folios 21118 y siguientes y que, además, confirma que los cables están pelados, no encintados, tal como dijo el subinspector del GEDEX 64.501, que actuó de operador número 1.
Esta circunstancia no se conocía en el momento de la actuación de los especialistas en desactivación de explosivos sobre el artilugio pues, como declaró el operador número 1, hacen dos radiografías, la primera sale negra -velada- y la segunda no le sirvió pues, según dijo, [la bomba] no tenia una estructura lógica, según su experiencia.
Para mayor claridad se le exhibió la radiografía que obra unida al folio 53.85, añadiendo que no había un montaje limpio ni un diseño, viendo sólo una maraña de cables que, aunque los intenta seguir en su recorrido, no puede determinar adonde van, máxime porque la radiografía muestra dos dimensiones.
La falta de información que proporciona la radiografía en el momento de la desactivación -en un parque, de noche y con poca luz- aparece corroborada por el informe pericial antes mencionado y por el testigo funcionario número 28.296, inspector jefe del grupo de desactivación de explosivos de la Brigada Provincial de Información de Madrid.
Éste último dijo, refiriéndose a la desconexión del cable, que no era fácil verlo en el parque, pero sí en un despacho tranquilamente. Aclaró que no examinó la radiografía en el lugar y que para minimizar el riesgo se hizo con pocos pulsos -ocho-, equivalentes al tiempo de exposición de una fotografía, ya que a más pulsos más potencia y mayor riesgo.
En concordancia con la jurisprudencia del TS ya expuesta antes, (STS de 4 de noviembre de 1991), que incluye no sólo los hechos probados sino las cuestinoes que resuelven, entiendo ahora que los abogados de Manzano no se preocupasen mucho de llevar peritos para demostrar cuestiones ya resueltas por sentencias Nacional y el Tribunal Supremo, y por lo mismo entiendo que la juez LLedó, en su sentencia, debía haberse limitado a constatar si las informaciones por El Mundo, eran veraces, si se había hecho una investigación rigurosa, pero nunca a constatar como presupuestos fácticos cuestiones que ya se habína resuelto en la jurisdicción penal, incluso en un sentido distinto a lo probado o fundamentado anteriormente en vía penal.
Quote:Las sentencias firmes dictadas por los Tribunales de la jurisdicción criminal de carácter condenatorio no sólo vinculan a los de orden civil en cuanto a los hechos que declaren probados, sino que tienen el concepto de definitivas respecto de los problemas que resuelven, sobre los que no se puede volver
