29-09-2009, 22:18:33
Hermanita Wrote:Hola![]()
5) El error de hecho solamente se reconoce en apelación si resulta su existencia de documentos ya aportados en primera instancia. Si os vais a «autores» (lo que dice la «doctrina», lo que dicen los universitarios, vaya...), encontraréis quien dice y razona que en apelación se puede sustituir la valoración de la primera instancia por el criterio de la Sala de apelación y que por supuesto se puede pedir y obtener nuevas pruebas, no sólo las denegadas por la primera instancia, sino otras novísimas que parezcan justificadas y necesarias. Bueno, eso son «autores»... Lo más normal es que lo de error en la apreciación de la prueba esté condenado en la realidad al fracaso.
Dichosos los ojos que te leen.... ya sabes que siempre se te echa de menos

Desde luego, que el Ministerio Fiscal haya informado en contra es una circunstancia definitivamente insalvable. Pero bueno, la esperanza es lo último que se pierde.
5) Supongo que uno de los documentos probatorios aportados en instancia es la sentencia 11-M, con sus hechos probados y la no deducción de testimonio y validación básica de la actuación de SM. Por algo la juez Lledó se basa para sus valoraciones en pasajes extraidos de dicha sentencia. Luego, ese criterio ya se cumple, ¿no?. En cuanto a que la alegación de errores de hecho esté condenada al fracaso, pues seguramente, pero digo yo que el recurso habrá que fundamentarse en algo, y ya puestos, tirar por arriba. Muy interesante el documento, que puede dar algunas ideas para el armazón del recurso:
Quote:III. CUESTIÓN PROBLEMÁTICA A DEBATIR: ¿PUEDE EL TRIBUNAL DE
SEGUNDA INSTANCIA CIVIL CAMBIAR LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS
PERSONALES PRACTICADAS CON INMEDIACIÓN POR EL JUEZ DE INSTANCIA?
1. Planteamiento de la cuestión
En la aplicación judicial de la LEC se está detectando un problema de especial repercusión práctica: algunas Audiencias Provinciales niegan la posibilidad de controlar el correcto enjuiciamiento fáctico de la sentencia recurrida con base en una revisión de los resultados alcanzados con las pruebas personales, esto es, los interrogatorios de las partes y testigos, y las declaraciones orales de los peritos, en función de los argumentos que seguidamente pasamos a exponer de forma crítica.
2. Análisis crítico de los argumentos para negar dicho control en segunda instancia también ha permitido, si bien con carácter excepcional, la formulación de nuevos hechos y la práctica de nuevas pruebas, lo que le aparta, en cierta medida, del modelo de revisio prioris instantiae para acercarlo al del novum iudicium.
Los dos argumentos que con frecuencia se utilizan son los de proteger la debida inmediación judicial, y el carácter restrictivo de la regulación del recurso de apelación.
A) El debido respeto a la inmediación judicial
En el ámbito estricto del proceso civil, encontramos numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que impiden en apelación el control de la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia por vulnerar la inmediación judicial. Así, suele afirmarse que permitir dicho control supondría un atentado a los arts. 137 y 194 LEC reguladores, como hemos indicado, de la inmediación en sentido amplio y restrictivo, respectivamente10-11.
Lo cierto es que la actual configuración legal del recurso de apelación, como revisión plena del material –fáctico y jurídico– de la primera instancia, nos conduce a un panorama “confuso” o “contradictorio” entre la oralidad y segunda instancia12: por un lado, la amplitud de control del material probatorio practicado en primera instancia, y por otro, la necesidad de respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo.
Este debate ha venido a complicarse por la citada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance constitucional de la inmediación judicial en el proceso penal, inspirado también por el principio de oralidad. El primer interrogante que debemos resolver es el de su posible aplicación al proceso civil: si bien es cierto que todas las resoluciones del TC hacen referencia sólo al proceso penal13, en principio dicha doctrina podría aplicarse también al proceso civil pues su fundamento se sitúa no en la presunción de inocencia –lo que podría limitar el alcance de tal doctrina al proceso penal- sino al derecho a un proceso con todas las garantías, vigente en cualquier tipo de proceso.
Sin embargo, esta doctrina debe limitarse a sus justos términos:
a) No debe entrar en juego cuando existen otros medios de prueba no personales (documentos, dictámenes periciales, o instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen); cuando el resultado de la prueba de instancia se desvirtúe por nuevos elementos probatorios practicados en la apelación; cuando estemos ante cuestiones estrictamente jurídicas; cuando el enjuiciamiento fáctico se fundamente en presunciones o afecte a datos objetivos ajenos a la declaración
del interrogado14.
b) Y no puede entrar en juego cuando se hayan grabado las actuaciones probatorias, por lo que la operatividad de la doctrina del TC será menor, pues en el proceso civil, a diferencia del penal, se graban todas aquellas actuaciones
probatorias desarrolladas en el juicio o vista. Por ello, aún siendo cierto que la inmediación lograda en primera instancia no será la misma que la que pueda lograrse mediante un CD, un DVD o cualquier otro soporte apto para la grabación
y reproducción del sonido y la imagen (art. 187 LEC)15, no es menos cierto que los magistrados de la Audiencia Provincial pueden revisar las declaraciones de las partes, testigos y peritos16, y contrastarlas con la motivación fáctica de la sentencia17. Con ello, se garantiza la plena virtualidad y eficacia del recurso de apelación, pues se asegura su plena naturaleza legal de revisión de todo lo practicado en la instancia (la revisio prioris instantiae), y no podemos olvidar que
el derecho al recurso legalmente previsto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva18. Precisamente, para facilitar el correcto cumplimiento de la función legalmente prevista a este recurso, se exige la citada grabación19, que
de no existir y alegarse en apelación error en la valoración de la prueba personal deberá originar la nulidad de actuaciones, pues la Audiencia Provincial carecerá de toda posibilidad para juzgar acerca de la corrección de dicha valoración probatoria20.
En definitiva, entendemos que esta posición intermedia -que ni permite revisar indiscriminadamente en apelación las pruebas personales practicadas en la primera instancia, ni niega con rotundidad dicho control- es la que posibilita
resolver correctamente el “estado de confusión” o contradicción entre oralidad y segunda instancia. Así, por un lado, permite a la segunda instancia cumplir con su función revisora, y por otro lado, está acorde con las exigencias legales de la
inmediación: la LEC pretende garantizar la inmediación, y ésta se da tanto en primera instancia, asegurando que el juez que ha estado presente en la práctica de las pruebas personales es quien dictará sentencia (arts. 137 y 194 LEC), como en
la segunda, donde también los magistrados de la Audiencia Provincial deben estar presentes en la práctica de la prueba en la vista (art. 464.1 LEC) que valorarán para dictar su sentencia, en la que también podrán someter a enjuiciamiento crítico
la prueba practicada en la primera instancia al tener acceso directo a la misma gracias a los modernos soportes de reproducción del sonido y la imagen21-22.
En conclusión, sólo cuando no exista este CD o DVD, por haberse sustituido por un acta realizada por el Secretario Judicial, o bien estos instrumentos no tengan la calidad suficiente para verificar su propio contenido, podrá plantearse la aplicación de la jurisprudencia del TC pues, en este caso, acabando así con la dinámica adquirida durante muchos decenios de “corruptela procesal” consistente en dar por inmediato actuaciones realizadas en ausencia del juez).
ningún tipo de inmediación de la primera instancia será apreciable en la segunda23, pudiéndose incluso solicitar la nulidad de actuaciones por infracción de las normas de procedimiento causantes de indefensión material cuando se formula la
apelación alegándose error en la valoración de la prueba, pues se impide al tribunal de apelación poder enjuiciar la indebida valoración probatoria del juez a quo24.
B) La imposibilidad de controlar la valoración de la prueba salvo que el enjuiciamiento fáctico no responda a parámetros de lógica.
En ocasiones las Audiencias Provinciales evitan valorar el resultado de la prueba practicada en primera instancia por entender que esa es una función que no les corresponda, salvo que el razonamiento judicial de instancia sea ilógico,
irracional, arbitrario, incongruente, absurdo, etc. Como claro ejemplo de este tipo de argumentación puede destacarse la SAP de Granada –sección 4ª- de 7 de julio de 2006, que deniega el motivo de apelación basado en error en la valoración de la prueba con base a la siguiente argumentación (fundamento jurídico primero): “[…] la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden proponer las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes (STS 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-193), en
valoración conjunta (STS 30-3-88), con el predominio de la libre valoración, que es potestad de los Tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida a la alzada a verificar
si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba
es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al
buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar en tanto no se acredite que es irrazonable”25.
Este tipo de razonamiento adolece de un error conceptual básico: confundir el recurso de apelación –ordinario- con el de casación –extraordinario-, y de hecho, si nos fijados en su exposición, observamos la cita continua de sentencias del Tribunal Supremo, cuya doctrina tiene sentido en sede de casación pero nunca en apelación, ya que el recurso ante el Alto Tribunal en ningún caso da lugar a una tercera instancia en la que pueda enjuiciarse la errónea valoración de la prueba de los hechos. Sin embargo, el recurso ante la Audiencia Provincial sí es precisamente una segunda instancia, por lo que la anterior doctrina judicial pretende transformar el recurso de apelación en una suerte de recurso extraordinario. La diferencia es clara26. Por ello, en segunda instancia puede procederse libremente a “revalorar” los resultados de la prueba practicada, sin limitarse a corregir errores manifiestos o valoraciones ilógicas, absurdas o irracionales de los jueces de instancia.
IV. REFLEXIÓN FINAL
La configuración de la segunda instancia como una revisio prioris instantiae es compatible con la posibilidad de controlar la valoración judicial de las pruebas personales practicadas en la primera siempre que exista la oportuna grabación audio-visual de lo realizado en dicha instancia, no suponiendo ello una vulneración de la debida garantía procesal de la inmediación judicial.
Siendo conscientes de que ello no es una opinión pacífica -ni entre los autores ni en la doctrina de las Audiencias Provinciales-, pues ciertamente el grado de inmediación no será el mismo en ambas instancias, entendemos que nuestra tesis supera los inconvenientes de las diferentes propuestas que se han formulado para evitar la problemática aquí analizada:
- En primer lugar, se ha indicado la posibilidad de permitir a las partes que puedan volver a solicitar en apelación la práctica de las pruebas personales erróneamente valoradas por el juez de instancia27. Al margen de que ello exigiría modificar el art. 460.2 LEC, que en apelación limita la actividad probatoria a instancia de parte a aquella que no haya sido admitida o realizada ante el juez a quo, lo cierto es que la práctica generalizada de pruebas en segunda instancia atentaría contra la naturaleza revisora del recurso de apelación28, probablemente serviría de poco debido a que se perdería el necesario grado de sorpresa que hay en todo interrogatorio libre29; e iría en detrimento de la rápida resolución del recurso -que en la actualidad ya no se resuelve dentro de los plazos legalmente previstos-, penalizando así el derecho al proceso en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas30;
- En segundo lugar, también podría pensarse como solución permitir que la Audiencia Provincial pueda actuar su iniciativa probatoria con las diligencias finales y ordenar la repetición de aquella prueba personal cuya revisión pretenda
realizar pues, como indica la STS de 16 de mayo de 2007 (LA LEY 1190/2007), si bien no están previstas en segunda instancia “tampoco están prohibidas” por lo “que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
Constitución Española frente a una imprevisión de la ley”. Sin embargo, entendemos que no se reúnen los requisitos del art. 435.2 LEC para las diligencias finales, pues en la instancia ha habido actividad probatoria plenamente conducente
pero erróneamente valorada por el juez a quo.
- Y, finalmente, en tercer lugar, se ha propuesto modificar la regulación del recurso de apelación para excluir la errónea valoración de la prueba31, si bien ello supondría eliminar la tradicional configuración de este recurso como ordinario para convertirlo en extraordinario, prescindiéndose de la garantía de una verdadera y plena segunda instancia.
Pero claro, una cosa es la teoría dogmática y otra distinta es la práctica que adopte el concreto Tribunal.

), encontraréis quien dice y razona que en apelación se puede sustituir la valoración de la primera instancia por el criterio de la Sala de apelación y que por supuesto se puede pedir y obtener nuevas pruebas, no sólo las denegadas por la primera instancia, sino otras novísimas que parezcan justificadas y necesarias. Bueno, eso son «autores»... Lo más normal es que lo de error en la apreciación de la prueba esté condenado en la realidad al fracaso.