Hermanita Wrote:Hola![]()
7) En los casos en que el periodista demandado escribió una cosa y existen pruebas de que después de escribirla se enteró de que no era cierta y entonces, ya sabiéndolo, la volvió a escribir: ¿se llevaron esas pruebas al juicio? Es que si no se llevaron, él está a salvo probando que podía basarse en un dato real, por muy desmentido que estuviera, en tanto no sea probado que él conocía ese desmentido, porque a él le basta con decir: «ésta es mi fuente de información, es real, es creíble, y yo no sabía que después se desmintió, y por eso seguí diciendo que esto era así».
Sí, existe ese caso: la agenda de Toro. Es la prueba más evidente (junto con las falsedades relativas a la mochila "ocultada" en "la casa/cocina de Manzano" y la radiografía "ocultada" por Manzano durante casi dos años) del ánimo injuriandi de los demandados por causar descrédito en la persona de Sanchez Manzano. Esas pruebas sobre el atentado al honor sí se llevaron al juicio pues son los propios artículos en las pruebas documentales aportadas a la demanda.
Lo del tema de la agenda de Toro es sangrante. Por sí solo ya sería suficiente para condena del periódico demandado. Cuando Múgica escribe lo que sigue en 2005 ya era conocedor de la verdad publicada en el mismo medio, y de la que dio cuenta el propio manzano en la Comisión de Investigación: que la anotación "Manzano" es el alias usado por un policia, como así reconoció éste ante el juez del Olmo. Ocuerre que en el contenido de los artículos de información y opinión sus autores hacen un maremamagnun de ambos derechos en los mismos artículos, lo cual crea confusión. Y la juez no deslinda lo suficientemente bien uno y otro aspecto en cada uno de los artículos, precisamente por el uso confuso que hacen los demandados en la mezcla.
¿Está Múgica informando, opinando o ambas cosas?:
Quote:4.- El publicado el l6 de Mayo de 2005, (Doc14) “Los agujeros negros del 11-M”, y suscrito por Fernando Múgica en el que se dice:
“Pero lo más sorprendente es que, sin ser experto en explosivo apostara ... , por la tesis de que el origen de los explosivos era Mina Conchita. Es más el propio Manzano acudió a Asturias y participó sobre el terreno en la investigación del entorno del que presuntamente proporcionó los explosivos a los terroristas ... “ Fueron miembros de la Benemérita los que resaltaron que en casa de la mujer de Emilio, Carmen Toro se había encontrado una agenda en la que estaba apuntado junto al nombre de Manzano un número de teléfono. El comisario salió al paso diciendo que el número correspondía a un inspector al que llamaban por ese nombre. Los Guardias Civiles que llegaron desde Madrid a Asturias para investigar la trama de explosivos jamás se creyeron esa versión”.
Fundamento Jurídico Tercero:
Quote:Entrando en el examen de la cuestión de fondo, el apartado 7 del art. 7° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, redactado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, considera intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el arto 2° de la propia ley, “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
La falsedad relativa a la información/opinión sobre un tema en el que es totalmente ajeno SM, como es el de la agenda de Toro en relación con la persona del demandante, por un lado la juez, en sus razonamientos engloba la totalidad de los hechos objeto de noticia y opinión bajo el presupuesto fáctico en su conjunto de conducta anómala y difuncional del demandante como parte activa en los hechos, cuando éste en realidad es sujeto pasivo ajeno en el tema de la agenda, es decir, víctima involuntaria.
Fundamento jurídico Quinto:
Quote:En lo que respecta a las expresiones y frases resaltadas por el demandante y contenidas en los artículos enjuiciados, una lectura completa y desapasionada de los textos sin extrapolaciones interesadas, y con independencia de la mayor o menor fortuna de aquéllas, lleva a concluir que las mismas no traspasan el límite de lo permitido dentro de las libertades de Opinión y de Expresión porque su razón de ser tiene su antecedente en los hechos, y datos procedentes de la Comisión de Investigación Parlamentaria y de las diligencias policiales y judiciales que componen la información difundida, expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces, y sobre la base de los mismos los demandados aportan sus opiniones, exponen hipótesis, conjeturas y juicios de valor, los cuales dentro del contexto explicitado no son -asépticamente considerados atentatorios contra el honor sino, fruto de una crítica periodística admisible ante una serie concatenada de hechos que revelaban anomalías y disfunciones de diverso signo y que ineludiblemente alcanzaban al demandante por el protagonismo que ostentó en su desarrollo, dada su condición de Jefe de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ,
Y por otro lado, habiendo establecido los hechos como "anómalos y disfuncionales" como fuente legítima receptora de la opinión, que, según la juez, no constituye intromisión en el honor por parte de los demandados, a quienes le prevalece en todos los artículos sin excepción sus derechos.
Quote:No cabe apreciar que los artículos denunciados constituyan una campaña de prensa contra la persona y el prestigio del demandante, ni en ellos se desvela una intención torticera contra el mismo ni un propósito de humillarle o menospreciarle. La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor, en el contexto en el que las mismas se desenvuelven y su ubicación dentro del contenido íntegro de los artículos periodísticos, impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor.
Con tales precisiones, un examen de los distintos artículos debatidos, examinados en su integridad y , por ende, sin aislar y deslindar las expresiones destacadas y frases resaltadas por el actor, y que se pretenden ofensivas, del contexto de los escritos que las contienen, y atendiendo la cronología de los hechos y el modo en que los mismos se han venido sucediendo, lleva a concluir, como acertadamente razonó el Ministerio Fiscal, que no constituyen intromisión alguna al derecho al honor del demandante, y no dejan de ser una crítica legítima a la actuación profesional del mismo
Por otro lado, (¿cual es el hecho anómalo o difuncional y la conducta anómala o disfuncional de SM en el asunto de la agenda, que la juez engloba en la totalidad para su valoración como tal para discernir en la colisión de derechos otorgándolos, en todos los casos sin excepción, a los demandados?) y sentados estos razonamientos que se hacen extensivos a la totalidad de los artículos, la juez resuelve de la siguiente forma el tema de la agenda de Toro:
Quote:Así, resultan constatados los siguientes presupuestos fácticos:
1) - Que en el curso de la investigación policial sobre la trama de explosivos, la Guardia Civil interviene en un registro en Asturias una agenda a Carmen Toro, esposa del confidente Trashorras, que contenía un numero de teléfono correspondiente al Complejo de Canillas con la palabra “Manzano” al lado del mismo, lo que motivó que por el propio Magistrado instructor se indagara al respecto y efectuase personalmente llamada telefónica a ese número, resultando que Manzano era el seudónimo o alias utilizado por un inspector de policía, el cuál facilitó tal número como contacto a dicha confidente.
Sobre esta cuestión declaró el demandante en la Comisión de Investigación Parlamentaria.
La mención contenida en el artículo de D. Fernando Múgica publicado el 16 de Mayo de 2005 relativa a que “él acudió a Asturias y participó sobre el terreno en la investigación del entorno que presuntamente proporcionó los explosivos a los terroristas ... “, es un error meramente circunstancial e intrascendente que no afecta a lo esencial de lo informado, que en definitiva lo constituye la relación entre la agenda intervenida a una persona investigada por la trama de explosivos y la anotación en ella de un teléfono de Canillas al que se asocia un término coincidente con el segundo apellido del demandante.
Un error insustancial a juicio de la juez, que reputa la información (no se habla de opinión) como veraz y no constituitiva de intromisión en el honor de Manzano. ¿Por qué la insistencia a lo largo de varios años en relacionar la persona de SM con Carmen Toro, que se trasluce de los artículos analizados? ¿Era desconocedor Múgica de las circunstancias reales en torno a la agenda, según declaraciones en la comisión y del propio usuario del apodo? ¿Donde está la posterior rectificación del supuesto error cometido por Múgica?
Recomiendo a quienes no lo hayan leído la estupenda serie de nuestro amigo Moreno al respecto, muy clarificadora sobre el ánimo "informativo" de los cuatreros de El Mundo de Yupi:
http://robinsdesert.blogspot.com/2009/09...mirez.html
Sobre la rectificación de CGA con la boca chica, añadir que, si la "metida de gamba" se produjo en portada:
http://www.elmundo.es/papel/2004/06/18/index.html
la rectificación del dia siguiente no mereció el mismo tratamiento; es decir, en la portada:
http://www.elmundo.es/papel/2004/06/19/index.html
PD.- Recordarle a la Juez que el Sr. Sánchez Manzano está legitimado para reclamar sus derechos fundamentales si los considera vulnerados, y a reseñar en los textos, por tanto, lo fundamental que a su persona le atañe sin que por ello deba ser objeto de reproche judicial con ociosos comentarios que valoran su proceder o conducta en el legítimo ejercicio de sus derechos como "extrapolaciones interesadas"; tan interesadas, Señoría, como las que pueden ser las de la otra parte en litigio, ¿o es que ésta es desinteresada en el ejercicio de los suyos?. Cuanto más releo la sentencia, más atufa y más infumable me parece en las valoraciones de la prueba, con algunos comentarios gratuitos, que no en la fundamentación.
_______________________________________________
En general, al respecto de la Sentencia Lledó, si alguien quiere hacer un análisis comparativo, recomiendo la lectura de estas sentencias traidas por Lejía en otro post:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00271440.html
Quote:«la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE» (entre otras, STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6.b, y las allí citadas).Al respecto de los errores en la informaciòn y el derecho al honor, en cuanto al asunto de la agenda de Toro y más concretamente el artículo de Múgica:
http://sentencias.juridicas.com/docs/00130218.html
Quote:Llegados aquí, ha de determinarse, pues, si, como sostienen los recurrentes en amparo, el error o inexactitud en que incurrió la autora de la información calificación de los recurrentes revela una actitud diligente; o si, como mantienen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del demandante en el proceso a quo, se trata de una conducta negligente en la narración de lo informado que la hace inveraz a los efectos del art. 20.1 d) CE. Ha de destacarse en este sentido que la informadora no se ha atenido en este caso a los datos objetivos obtenidos de fuentes serias y fiables (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7), así como la radical diferencia entre el dato facilitado por la fuente informativa (que el demandante en el proceso a quo había sido puesto a disposición judicial como autor de un posible delito de violación), y la información comunicada (que tenía antecedentes penales por una violación, lo que presupone haber sido condenado por una sentencia firme: STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4.d). Asimismo resulta preciso indicar que en este caso el deber de diligencia debe de exigirse en su máxima intensidad, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, en atención al grave descrédito que supone el dato que se divulga, por el delito cuya comisión se le imputa, en el prestigio y honorabilidad de la persona afectada, que además no ostenta una posición con relevancia pública (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).
Cierto es que no cabe exigir al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnicojurídico; sin embargo no lo es menos que «no puede admitirse que los concretos términos o expresiones empleados en una noticia carezcan de relevancia en relación con el derecho al honor, por lo que debe de sopesarse cuidadosamente el significado que poseen en el lenguaje actual» (STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5). En este caso es evidente que, si se afirma que una persona tiene antecedentes penales por violación, como así ha ocurrido, tal afirmación supone en el lenguaje usual que dicha persona ha sido condenada por un delito de este tipo, y es indudable que el dato divulgado, que le involucra en la comisión de un delito de esa naturaleza, es objetivamente contrario al buen nombre y buena fama de la persona afectada. Frente a ello no cabe oponer que la periodista autora de la información desconozca la diferencia entre poner a una persona a disposición judicial como presunto autor de un delito, o tener antecedentes penales por el mismo, pues tal distinción es empleada en el quehacer diario y común de los medios de comunicación al elaborar las informaciones sobre Tribunales o sucesos, de modo que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia.
Finalmente, no puede tampoco compartirse la apreciación de los demandantes de amparo de que el error o inexactitud en que incurrió la autora del artículo en el dato divulgado revista un carácter meramente accesorio en el contenido de la información, pues, como revela la lectura de su texto y titulares, presenta un carácter decisivo, y en modo alguno secundario, la información sobre las personas en las que principalmente se centró la investigación policial en orden a identificar al autor de las dos muertes ocurridas en el ferry y (en este marco en el que se inserta la referencia a los antecedentes penales del demandante en el proceso) los datos que sobre ellas se divulgan, máxime si, como se sostiene en la demanda de amparo, la finalidad perseguida con la difusión de aquellos antecedentes era la de explicar al lector las razones por las que la policía había investigado a un determinado ciudadano.
Las precedentes consideraciones conducen a la conclusión de que la información publicada, en el extremo aquí controvertido, no era, en definitiva, veraz y, en lo que ahora verdaderamente interesa, que su autora no observó la diligencia exigible en la comunicación de lo informado, sin que proceda entrar a examinar las circunstancias subjetivas que hubieran podido inducir a la periodista a incurrir en el error o en la inexactitud apreciada, puesto que dicho tipo de circunstancias se escapan de una aprehensión no arbitraria por parte de este Tribunal (STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 8).
(…)
9. En definitiva, la noticia publicada por el «Diario Las Palmas», en los extremos cuestionados en este proceso de amparo, no se encuentra amparada en el ejercicio del derecho a la libertad de información al no poder calificarse de veraz y carecer de relevancia e interés público.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
