05-10-2009, 18:35:57
Quote:CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta indiscutido el carácter noticiable de los hechos objeto de la información contenida en los artículos periodísticos enjuiciados por su relevancia pública, en cuanto relacionados con el mayor atentado terrorista de la historia de España, de extraordinaria gravedad, que causó una gran conmoción en la ciudadanía española y gran repercusión en los diferentes medios de comunicación.
Tampoco cabe, de otro lado, dudar del carácter público del que gozaba el demandante, a la sazón comisario jefe de la Unidad Central de Desactivaciones de Explosivos y NRBQ, esto es de los TEDAX.
Como anteriormente se ha razonado, a la hora de analizar el contenido de las publicaciones se ha de tener en cuenta la distinción entre la libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y la libertad de información (manifestación de hechos).
En cuanto al contenido puramente informativo, esto es, el relato de un hecho concreto, de una noticia de interés público en el ejercicio de la libertad de información, del material probatorio obrante en autos y de la lectura de los textos publicados se desprende que se cumplen los requisitos exigidos para que tal información no se considere intromisión ilegitima en los derechos del actor, pues trataban, como ya se ha dicho, de un asunto de notorio interés público y encajaban dentro del concepto de veracidad entendido como diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.
No se exige la veracidad absoluta o plena, ya que, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación, porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos y, por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable” (SSTS 4 de marzo y 18 de abril de 2000, 25 de enero y 31 de julio de 2002, 6, 9, 19 Y 22 de julio y 2 de septiembre de 2004, 18 de octubre de 2005 y 9 de marzo de 2006). De forma que la veracidad no se identifica con la verdad, sino con el desarrollo por parte del informador de una razonable actividad diligente tendente a obtener la corroboración del dato informativo, una suerte de criba que impida la propagación de lo que sólo constituye rumores o elementos insidiosos sin ninguna apoyatura externa (SSTC 21/2000 y 216/2006).
La narración de hechos que contienen los textos analizados, desprovista de los juicios de valor o criticas que la acompañan, no resulta falsa en cuanto la información transmitida no difunde simples rumores, meras invenciones o puras insinuaciones, sino, que antes al contrario, se corresponden a grandes rasgos con el desarrollo y devenir del curso de las diligencias policiales y sumariales.
La información dada se acomodaba a lo esencial a los elementos y datos que revelaban y reflejaban la investigación policial y judicial en curso.
Es de destacar que está reconocido que el juicio sobre la “veracidad” no puede realizarse “ex post” es decir cuando la verdad ha sido ya establecida, al menos en instancias oficiales, pues en ningún caso la libertad de información aparece condicionable de modo absoluto por el resultado del proceso penal y su efectividad o prevalencia no depende de que el hecho no se haya declarado probado en el mismo, alcanzando la tutela constitucional también a las informaciones que puedan resultar erróneas o simplemente no probadas en juicio (SS. T.C. 11 diciembre 2000, y T.S. 4 diciembre 1997, 23 febrero 199B, 31 mayo 2001 y 5 octubre 2004) .
La exigencia de la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal, ni esta relacionada con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (STC 54/2004 y STC 15B/2003 de 15 de Septiembre), y tampoco puede equipararse con la correlación entre aquella y la verdad procesal alcanzada finalmente en la causa penal (STC 154/1999, de 14 de septiembre), como no puede identificarse la veracidad de una información con su “realidad incontrovertible”, puesto que ello, -como se indica en las SSTC 2B/1996, de 26 de enero, 3/2001 y de 15 de enero costriñiría, de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de Derecho (STC 297/2000 de 11 de Diciembre), el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados.
En el caso presente, es lo cierto que la información contenida en los artículos enjuiciados es veraz en lo sustancial y no está basada en rumores ni en meras conjeturas. En esencia, ha quedado probada la sustancial conformidad con la realidad de los hechos expuestos o divulgados en ellos, los cuales están tomados de las diligencias policiales y actuaciones judiciales practicadas a fin de determinar la autoría, y las causas y motivos del atentado, y también de las declaraciones prestadas ante la comisión parlamentaria del 11-M, y ello como resulta de la prueba aquí practicada.
Así, resultan constatados los siguientes presupuestos fácticos:
