Bueno, ahora viene la explicación de lo anterior. Lo que viene es muy interesante.
http://sentencias.juridicas.com/docs/00144692.html
En procedimiento penal por injurias y calumnias el juzgador absuelve de delito al querellado y establece que los hechos son constitutivos de falta de injurias leves, condenándole a multa. La sentencia establece, como es lógico, los hechos probados, que no son intocables en apelación, como se verá. Enlazo con el tema de discusión como antecedente, y el documento "autores" aportado por Hermanita:
http://foro.desiertoslejanos.com/viewtop...317#p65317
No sé si el caso es extrapolable (pienso que sí, pero es mejor que los expertos en Derecho opinen). La diferencia, mientras que este procedimiento por vulneración del honor se inició por vía penal, el de Sánchez Manzano se inició por lo civil; mientras que en el primero la sentencia habla de "Hechos probados", en el segundo son "presupuestos fácticos". Pero al fin y al cabo son hechos que en ambas sentencias se dan por probados, salvando la complejidad entre uno y otro.
PD Edición:
Lo de "vicio de incongruencia omisiva, al sustraer al examen del recurso la abundante fundamentación jurídica y doctrinal aportada por la acusación" que argumenta el recurrente, es como se dice en fisno lo del sesgo conspi o tufillo sin que te aticen con la porra
http://sentencias.juridicas.com/docs/00144692.html
En procedimiento penal por injurias y calumnias el juzgador absuelve de delito al querellado y establece que los hechos son constitutivos de falta de injurias leves, condenándole a multa. La sentencia establece, como es lógico, los hechos probados, que no son intocables en apelación, como se verá. Enlazo con el tema de discusión como antecedente, y el documento "autores" aportado por Hermanita:
http://foro.desiertoslejanos.com/viewtop...317#p65317
Quote:ANTECEDENTES DE HECHO
(…)
La Sentencia [en primera instancia] declara probado «que el pasado día 16 de febrero de 1995 por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Silla don F.B.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, se realizaron manifestaciones ante varios medios de comunicación como Levante EMV, El País, Canal Nou Radio y Canal 9 TV en cuyas declaraciones refiriéndose a F.J.G.B. dijo de él que era una persona violenta, que tenía una reacción desesperada intentado perjudicar la imagen de la Policía Local de Silla, que no quería ceder al chantaje ante el Ayuntamiento y otros funcionarios que no han cedido a su coacción, que se le han abierto varios expedientes disciplinarios, que está frustrado profesionalmente con deseos de venganza, que agredió a un compañero en Foios una vez».
<Estas declaraciones se hicieron libre y conscientemente por el señor B., y afectaron a la buena fama, consideración pública y profesional del Sr. G. > (…)
b) Frente a la anterior resolución el Sr. B.M. interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por Sentencia de 31 de diciembre de 1998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la de instancia y absolvió al apelante de la falta de injurias.
La Sentencia acepta los hechos declarados probados en instancia, con excepción del último párrafo transcrito, cuyo contenido reduce en los siguientes términos: «Estas declaraciones se hacen libre y conscientemente por el señor B.»; y ello por considerar que los hechos no pueden contener afirmaciones o valoraciones del Juez. Entre tales hechos probados no se encuentra, según la Audiencia Provincial, que el querellado diera copia a la prensa de unos expedientes disciplinarios utilizados para justificar la fundamentación de la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por tres motivos: Por haber omitido la Sentencia de apelación, en sus antecedentes de hecho, la actividad procesal desarrollada por la parte; en concreto, su personación en la segunda instancia y su solicitud de que se impusiera al querellado una pena congruente con la gravedad de los hechos. Por incurrir dicha resolución en un vicio de incongruencia omisiva, al sustraer al examen del recurso la abundante fundamentación jurídica y doctrinal aportada por la acusación. Y, finalmente, por no ser una resolución motivada y fundada en Derecho.
(…)
En segundo lugar el demandante invoca dicho precepto para denunciar que la Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia al exceptuar en los fundamentos de Derecho un hecho que previamente admite como probado y omitir cualquier referencia a las alegaciones y peticiones formuladas por la parte. Debe señalarse al respecto que no puede calificarse de incongruencia con relevancia constitucional la supresión en la Sentencia de apelación de determinadas valoraciones incluidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia, en concreto la que afirma que las declaraciones del querellado afectaban «a la buena fama, consideración pública y profesional» del hoy recurrente. Precisamente porque la apelación es un novum iudicium en el que cabe una nueva apreciación tanto de los hechos como del Derecho (por todas, STC 47/2002, de 25 de febrero, FJ 2) el Juez ad quem entendió que tales valoraciones no debían figurar en los hechos probados, ya que predeterminaban el fallo, y por ello debían incluirse en los fundamentos de Derecho, argumentando allí si efectivamente las controvertidas declaraciones afectaban o no, y, de afectar, en qué medida, la buena fama y consideración del querellante.
En todo caso, la queja por incongruencia omisiva en sentido propio, es decir, por la pretendida falta de respuesta a las alegaciones y peticiones del apelado, aquí recurrente, debe considerarse procesalmente inviable como consecuencia de no haber agotado aquél los recursos judiciales previos [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] al no haber empleado el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, que este Tribunal ha declarado imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3).
No sé si el caso es extrapolable (pienso que sí, pero es mejor que los expertos en Derecho opinen). La diferencia, mientras que este procedimiento por vulneración del honor se inició por vía penal, el de Sánchez Manzano se inició por lo civil; mientras que en el primero la sentencia habla de "Hechos probados", en el segundo son "presupuestos fácticos". Pero al fin y al cabo son hechos que en ambas sentencias se dan por probados, salvando la complejidad entre uno y otro.
PD Edición:
Lo de "vicio de incongruencia omisiva, al sustraer al examen del recurso la abundante fundamentación jurídica y doctrinal aportada por la acusación" que argumenta el recurrente, es como se dice en fisno lo del sesgo conspi o tufillo sin que te aticen con la porra
