08-10-2009, 01:02:23
El fundamento jurídico cuarto versa sobre el derecho a la información vs honor. Relata los presupuestos fácticos sobre los que luego ejercen el derecho a la libertad de expresión y opinión, cuyo máxima expresión la representa Losantos dedicando a Manzano unos cuantos calificativos que la juzgadora no estima injuriosos, ni siquiera innecesarios, y tampoco calumniosos por no atribuir conducta delictiva (¡).
Derecho a informar verazmente:
1º.- post #169 (narración presupuestos fácticos 1 a 10).
2º.- post # 166 #171 #172 (jurisprudencia )
3º.- Post ejemplo # 42 y # 170 (extensible a todos los presupuestos fácticos)
Como se ha visto, la sentencia adolece de falta de claridad. Básicamente por dos motivos: por su complejidad de las materias tratadas y profusión de artículos que en su contenido entremezclan información y opinión en el mismo espacio, no se deslinda bien en dichos artículos qué concreto derecho prima haciéndose valer en contraposición con el del honor, de forma que se acude a un genérico juicio de valor para decir que, analizados todos ellos, los presupuestos fácticos relatados son de información que se reputan como veraces; y todo aquel contenido que expresamente no se relata en los presupuestos fácticos, hay que entender genéricamente que son de opinión en los que se puede hacer juicios de valor, elucubraciones, calificaciones y epítetos sobre el demandante amparados por la libertad de expresión, aunque en la mayoría de ellos no se limiten a ejercer tal derecho sino que, al tratar sobre los presupuestos fácticos –estimados a posteriori ad hoc como veraces- sus autores aprovechan para colar como ciertos manifiestas falsedades (o errores, que justificaría su señoría).
El otro motivo de falta de claridad en la sentencia es que –como ya se ha dicho- engloba en los fundamentos jurídicos los hechos objeto de litigio y las propias valoraciones de derecho correspondientes al juzgador, sin hacer clara distinción entre unos y otras, de tal forma que crea confusión y dificulta separar lo que son exclusivamente hechos alegados por las partes y probados en presencia judicial (recogidos solo los dictados por los demandados, que anticipa el sentido desestimatorio) y la opinión propia de la juez que deviene en refuerzo y apostilla de dichos hechos, que inevitablemente predetermina el fallo. La falta de claridad en el relato de los presupuestos fácticos es tal que hasta nuestra querida Hermanita no puede afirmar con rotundidad :p que pertenezcan en exclusiva al dictado de los demandados ¿o si?.
Sí, así habría de haber sido el relato de hechos: una reproducción de lo visto en juicio sin mezclar los hechos con la valoración propia de los mismos (esto, en apartado independiente), para que aquéllos no queden viciados.
La falta de claridad no solo alcanza al fundamento jurídico cuarto (información) sino al quinto (sobre libertad de expresión), cuya base es el anterior del cual provienen los juicios de valor y opiniones sobre la conducta, personalidad e imagen del demandante.
Libertad de expresión vs derecho al honor
Veamos qué flores le dedican, entre otras cosas haciendo chanza de su apellido, que por lo visto esta suerte de burla personal es necesaria para transmitir con más fuerza el mensaje de que es un delincuente (por supuesto, el contexto y que es un personaje público le privan de todo derecho personal protegido constitucionalmente. Luego veremos qué dice el TC al respecto).
Si alguien entiende que Lozanitos le imputa conducta abiertamente delictiva, se equivoca, solo se expresa con “ironía, jocosidad, mordacidad o metafóricamente” (Lledó dixit).
Todo esto queda justificado en las consideraciones realizadas por la juez con carácter previo a su análisis, en el fundamento jurídico tercero que esgrime para alcanzar su resolución.
He alterado el orden de la fundamentación para que, desde este punto de vista, se pueda observar si hay –o no- congruencia argumentativa:
Con estos mimbres se llega al fundamento jurídico Quinto. En este punto recordamos que el fundamento anterior (Cuarto) trataba sobre el derecho a la información (veraz y rigurosa) y establecía los presupuestos fácticos sobre los que se desenvolvía ésta –con todos los errores de los demandados, con hechos contradictorios con una sentencia penal y con directa e improcedente intervención de las propias valoraciones de la juez, refrendadoras de los hechos expuestos de parte. Si en aquel punto Cuatro se advertía la falta de claridad narrativa para saber sin dificultad si era su señoría quien relataba –bajo el punto de vista de los demandados sin hacer suyo el relato- o Pedro J. quien dictaba, así como para deslindar sin dificultad lo que son hechos propiamente dichos de comentarios, aclaraciones y valoraciones subjetivas sobre los mismos, en éste que sigue se observa que la autoría pertenece a la juez.
A quien se le haya olvidado, léase a lozanitos al principio del post.
Dejarlo todo atado y bien atado lleva a la redundancia:
“…expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces” los hechos y los datos, dice su señoría. Por la concordancia de género se observa que lo reputado como veraz no es la información contenida con arreglo a unos hechos, cualesquiera que sean, sino que hace referencia a los propios hechos y los datos que da por demostrados y verídicos; por tanto, este hecho incide en lo que ya hemos comentado: la exceptió veritatis sui géneris, metida con calzador en un incompetente procedimiento civil.
Hasta aquí estamos, sin duda, en valoraciones propias de la juez. ¿Qué explica, a juicio de la juez, que la libertad de expresión ampare lo que a todas luces es un exceso cuando, más allá de dirigirse contra la actuación profesional de una persona pública, con aquélla se propinan comentarios de ámbito personal, juegos florales sobre su apellido e imputaciones claramente delictivas?:
En este punto, me remito nuevamente al post # 42 Rasmo, al respecto de las “anomalías y disfunciones”.
¿Tiene que soportar Manzano que su honor se diluya al punto que carece de toda protección no solo por los hechos por él protagonizados sino también en los que es totalmente ajeno –tema agenda, relación con Toro- e, incluso, por los hechos protagonizados por terceros? La respuesta es sí, alucinante pero sí. Los demandados pueden, amparados en la prevalencia que sobre la libertad de expresión se otorga frente al derecho al honor, atacar sin límite alguno a Sánchez Manzano, en su vertiente profesional y personal, incluso por hechos protagonizados por sus subordinados.
De lo anterior se explica el punto 10 del presupuesto fáctico, en que a través de la acción exclusiva de la perito Tedax –que este contencioso sobre el honor o el derecho de información ajeno ni le va ni le viene- les excusa para propinar su merecido a la persona del jefe demandante. Sobre esta circunstancia, la de poder utilizar la defensa de los demandados las actuaciones de terceros ajenos para justificar intromisión en el honor del demandante cuando, delimitado por la juez el objeto de debate no se ha permitido, por el contrario, la utilización como prueba de dicha intromisión los editoriales y artículos ajenos publicados en el periódico demandado, no se aviene muy bien con el derecho a acudir en igualdad de armas. Porque si tanta responsabilidad tiene Sánchez Manzano sobre sus subordinados que la actuación de éstos potencialmente se extiende sobre sus derechos fundamentales a la hora de ponderar si han resultado –o no- lesionados, en la misma responsabilidad han de pesar en el medio y los demandados las pruebas en su contra por actuaciones de terceros con artículos reproducidos en el medio –aportados a la demanda- que inciden sobre la cuestión de si la información ha sido –o no- veraz y en detrimento –o no- del demandante.
Continúa la juez con su relato, hasta ahora valorativo (salvo giros imprevistos):
Volvemos a ver la falta de claridad en la narración. Hemos pasado de un relato, al principio del punto quinto y hasta el párrafo anterior, que parecía obra de la juez en cuanto que se trataban de valoraciones, a, posteriormente, volver a tomar el punto de vista de una parte tomando distancia: “a juicio de los demandados”, advirtiendo con ello que no se trata de una valoración propia. Pero todo esto hay que ir deduciéndolo a través del análisis detallado, no proviene de una primera lectura llana. Tras este cambio en el punto de vista narrativo, continúa con el relato: “y de ahí la alusión que incide sobre la personalidad del demandante contenida en el artículo publicado el 18 de Marzo de 2007 y suscrito por D. Fernando Múgica, cuando dice…”. ¿Hay que suponer que esto anterior no es una valoración explicativa de la juez sino una explicación relatada del Sr. Múgica sobre la frase en cuestión? Y continúa relatando: “… manifestaciones estas que no se hacen con el fin de descalificarle personalmente sino para contraponer su anterior aspecto con la ofrecida en el plenario que en opinión del Sr. Múgica era muy distinta de la imagen descrita por sus propios compañeros de Pamplona.” ¿Quién habla, la juez narradora relatando el punto de vista de Múgica tomando distancias o es una valoración judicial? Parece más bien lo primero.
Tras aquél párrafo en que –se supone- adopta el papel de narradora, se retoma la valoración:
Razonamiento circular: “La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor (…) impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor”
No son las frases y expresiones destacadas por el actor las que impiden tal cosa, pues carecen de esa propiedad. La juez quiere decir y dice una obviedad que se podría haber ahorrado: que su interpretación de las frases y expresiones –pues es su señoría quien interpreta- impide[n]”considerarlas como una intromisión ilegítima…”
En este párrafo –y otros de jurisprudencia-, su señoría vuelve a argumentar redundando sobre lo ya dicho en el fundamento jurídico tercero. Para que nos quede claro. Luego veremos cómo despachó un asunto el TC, al respecto de estos argumentos, que ya se ha dicho que la jurisprudencia igual vale para un roto como para un descosido.
Conforme, no se exige tal requisito para la libertad de expresión, pero ¿y si se propina entre opinión y opinión una información –o sucesión- “errónea” o directamente falsa o calumniosa?
El afán de su señoría es encomiable, que recae en redundar lo ya expuesto en el fundamento tercero.
¿En la crítica a la actuación profesional se incluye la mofa o chanza sobre su apellido (Lozanitos) y referencias sobre su imagen física (Múgica)?
“y ello atendidos los episodios que protagonizó el demandante en su curso”. Y se pasa a relatar cuales son los supuestamente protagonizados: Radiografía, metenamina y DNT… Y, de repente, nos encontramos con un ¡etc!.
Este etcétera no es de recibo. ¿Está incluido en el etcétera el episodio de la agenda de Toro en que es parte totalmente ajena, victima circunstancial de los cuatreros de la desinformación? ¿Está incluido el tema de la mochila buena ocultada en su casa y enviada la falsa por Manzano?
Recordemos que estamos criticando la falta de claridad judicial en la narración del texto de la sentencia. La totalidad de este último párrafo es especialmente falto de transparencia y claridad, en cuanto a que empieza una narración claramente valorativa para, sin solución de continuidad, adoptar el punto de vista de los demandados, meter un etcétera que todo lo salva y… ¡Atención!. Ahora viene lo bueno.
Su Señoría, a continuación del etcétera, vuelve a retomar la valoración de fondo, para depararnos una ¿sorpresa?:
“Siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos…”
Asi tenemos que, en un espectacular giro por no se sabe qué arte, hemos pasado de:
Pocos párrafos después a:
Verdad y veracidad en la información son términos judicialmente distintos ¿no?
Preguntas para todos, especialmente para nuestra amiga Hermanita :p
1. ¿Cómo se explica jurídica o profanamente esta espectacular pirueta?
2. ¿A qué verdad está haciendo su señoría referencia?
3. Los presupuestos fácticos ¿por quién han sido narrados? Si es por los demandados y su señoría los relata desde el punto de vista de aquéllos, las valoraciones y comentarios de su señoría que contribuyen a refrendar judicialmente “la verdad” de dichos presupuestos, están de sobra.
“teoría explicativa que está basada en unos datos ciertos y, por ende, amparada por la libertad de expresión”, asegura su señoría.
No se está hablando de veracidad en la información, sino de verdad y datos ciertos. La incongruencia está –una de ellas-, en que su señoría no extrae la conclusión subsiguiente, en cuanto a que de dicha “teoría explicativa” los demandados infieren delitos de la conducta de S-M que tildan de dolosa, que no de negligente (saltándose a la torera la presunción de inocencia art. 24 CE), amparados en la libertad de expresión según la juez Lledó.
Cara, yo gano, cruz, tú pierdes: si la teoría “explicativa” (sic) que se desprende de los artículos al respecto está amparada por la libertad de expresión por estar basada en unos “datos ciertos”, no por ser otros datos inciertos, contumazmente erróneos, manifiestamente inveraces o directamente falsos e insidiosos dejan de estar desprotegidos por el mismo derecho, siempre predominante, en toda situación tratada, sobre el derecho personal del demandante. Cara, yo gano, cruz, tú pierdes.
El postre:
Vale. Ahora tomemos un respiro. Y que nos expliquen cómo es que llamar "ladrón", "cacique" y "cínico" a un político por parte de otro político y emplazarlo a que devuelva "todo lo que había robado al Ayuntamiento" no está amparado en el derecho a la libertad de expresión, constituyendo, por tanto, una intromisión en el derecho al honor, según sentencia del TC del año 2002.
Derecho a informar verazmente:
1º.- post #169 (narración presupuestos fácticos 1 a 10).
2º.- post # 166 #171 #172 (jurisprudencia )
3º.- Post ejemplo # 42 y # 170 (extensible a todos los presupuestos fácticos)
Como se ha visto, la sentencia adolece de falta de claridad. Básicamente por dos motivos: por su complejidad de las materias tratadas y profusión de artículos que en su contenido entremezclan información y opinión en el mismo espacio, no se deslinda bien en dichos artículos qué concreto derecho prima haciéndose valer en contraposición con el del honor, de forma que se acude a un genérico juicio de valor para decir que, analizados todos ellos, los presupuestos fácticos relatados son de información que se reputan como veraces; y todo aquel contenido que expresamente no se relata en los presupuestos fácticos, hay que entender genéricamente que son de opinión en los que se puede hacer juicios de valor, elucubraciones, calificaciones y epítetos sobre el demandante amparados por la libertad de expresión, aunque en la mayoría de ellos no se limiten a ejercer tal derecho sino que, al tratar sobre los presupuestos fácticos –estimados a posteriori ad hoc como veraces- sus autores aprovechan para colar como ciertos manifiestas falsedades (o errores, que justificaría su señoría).
El otro motivo de falta de claridad en la sentencia es que –como ya se ha dicho- engloba en los fundamentos jurídicos los hechos objeto de litigio y las propias valoraciones de derecho correspondientes al juzgador, sin hacer clara distinción entre unos y otras, de tal forma que crea confusión y dificulta separar lo que son exclusivamente hechos alegados por las partes y probados en presencia judicial (recogidos solo los dictados por los demandados, que anticipa el sentido desestimatorio) y la opinión propia de la juez que deviene en refuerzo y apostilla de dichos hechos, que inevitablemente predetermina el fallo. La falta de claridad en el relato de los presupuestos fácticos es tal que hasta nuestra querida Hermanita no puede afirmar con rotundidad :p que pertenezcan en exclusiva al dictado de los demandados ¿o si?.
Hermanita Wrote:6) Las observaciones de la jueza sobre aguas, lavados, explosivos, medios de los laboratorios... me parece que son reproducción de lo dicho en ese juicio por los testigos comparecientes. Creo que no expresa su propia opinión sobre el caso. Desde luego, no puede dictar sentencia basada en lo que ella conoce y sabe del asunto en general y por todos los medios, o sea, por haber seguido el juicio del 11M, por los medios de comunicación, etc: sólo debe usar el material aportado por las partes.
Sí, así habría de haber sido el relato de hechos: una reproducción de lo visto en juicio sin mezclar los hechos con la valoración propia de los mismos (esto, en apartado independiente), para que aquéllos no queden viciados.
La falta de claridad no solo alcanza al fundamento jurídico cuarto (información) sino al quinto (sobre libertad de expresión), cuya base es el anterior del cual provienen los juicios de valor y opiniones sobre la conducta, personalidad e imagen del demandante.
Libertad de expresión vs derecho al honor
Veamos qué flores le dedican, entre otras cosas haciendo chanza de su apellido, que por lo visto esta suerte de burla personal es necesaria para transmitir con más fuerza el mensaje de que es un delincuente (por supuesto, el contexto y que es un personaje público le privan de todo derecho personal protegido constitucionalmente. Luego veremos qué dice el TC al respecto).
Si alguien entiende que Lozanitos le imputa conducta abiertamente delictiva, se equivoca, solo se expresa con “ironía, jocosidad, mordacidad o metafóricamente” (Lledó dixit).
Quote:Pedrojota Wrote:“el frutal apellido de su jefe”
Múgica Wrote:"llevaba fama de fantasma y chuleta, con su pelo repeinado y sus modales de presunto Cary Grant"
Lozanitos Wrote:"Por ejemplo, la bolsa del Puente de Vallecas. Durante dos años, el jefe de los Tedax se ha quedado en su casa hurtándosela al Juez Del Olmo y si ha sido capaz de quedarse con la prueba principal que permitió poner en marcha toda la tragicomedia del 11-M al 14-M, más los esperpentos partamentario y policial de estos dos años infames, ¿qué no habrán hecho Manzanos y Perales, encinas y Alcornoques. con otras pruebas menores y las declaraciones de unos y otros? ¿Qué diligencias habrán sido realizadas y que minuciosidades rematadas en segundos? Si tanta desvergüenza y tanto desprecio mostrado en la piedra angular del sumario, trampeado, inventado. escondido. disimulado mientras el juez lloraba en público ... ?lozanitos Wrote:lidiar estos marrajos (tiburón) resabiados
Lozanitos Wrote:ha batido todas las marcas de la doblez delictuosa y de la trola al por mayor
Lozanitos Wrote:abundantes irregularidades con visos delictivos perpetrados por el responsable ... Es que Manzano y sus manzanitas han mentido han ocultado pruebas, han tergiversado ...
Lozanitos Wrote:las dudosas hazañas de "Pepe Gotera Manzano"
Y éste que sigue, junto con el de “La cuarta trama”, es de traca.
Lozanitos Wrote:" Justo es día que comprobamos que el jefe de los TEDAX mintió en la comisión del 11-M y AHORA RECONOCE de hecho todas sus falsedades: la Goma 2 ECO (que "dedujo", pero nunca analizó ni mandó analizar, dice), la mochila de Vallecas (que nunca estuvo en los trenes), las cien pruebas de la furgoneta Kangoo (provincialmente secuestrada y documentalmente falsificada en Canillas) y hasta el supuesto suicidio de los islamistas en Leganés dizque cercados por la policia tras un tiroteo. Todo falso. Ya no ~ una "teoría de la conspiración".
En lo que se parecen a los terroristas clásicos estos trileros desvergonzados del 11M. estos vendedores de humo y engañabobos al por mayor es en la importancia que le dan al lenguaje, que el terrorismo del XIX, las guerras del XX y los golpes de Estado del XXI es donde se gana o se pierde ... "
Todo esto queda justificado en las consideraciones realizadas por la juez con carácter previo a su análisis, en el fundamento jurídico tercero que esgrime para alcanzar su resolución.
He alterado el orden de la fundamentación para que, desde este punto de vista, se pueda observar si hay –o no- congruencia argumentativa:
Lledó Wrote:Fundamento jurídico tercero:
En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, debe soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; que también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye.
En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes por otro.
Si bien el honor representa un valor al que se concede protección ante los ataques de otras personas es lo cierto que el juicio de reproche ha de realizarse atendiendo a las circunstancias en que se produce el presunto ataque, debiendo apreciarse un animo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona, sin que tal dolo específico pueda presumirse por prohibirlo la presunción de inocencia consagrada en el arto 24.2 de la Constitución, (sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 1985). Pueden existir móviles impulsores distintos al ánimo de lesionar el honor de los terceros, como el animus criticandi (con especial relieve de la crítica política) el narrandi o el informandi.
(…)
La calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de lugar y ocasión en que se vertieron, teniendo establecido (STS 15-3-01) tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencial que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, de manera que, las palabras empleadas no pueden extraerse del contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente, y como dice la sentencia del tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986).
(…)Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986).
Para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones no por un ánimo o por una función informativa, sino como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, con malicia calificada por un ánimo vejatorio; o por la enemistad pura y simple.
(…)
Con estos mimbres se llega al fundamento jurídico Quinto. En este punto recordamos que el fundamento anterior (Cuarto) trataba sobre el derecho a la información (veraz y rigurosa) y establecía los presupuestos fácticos sobre los que se desenvolvía ésta –con todos los errores de los demandados, con hechos contradictorios con una sentencia penal y con directa e improcedente intervención de las propias valoraciones de la juez, refrendadoras de los hechos expuestos de parte. Si en aquel punto Cuatro se advertía la falta de claridad narrativa para saber sin dificultad si era su señoría quien relataba –bajo el punto de vista de los demandados sin hacer suyo el relato- o Pedro J. quien dictaba, así como para deslindar sin dificultad lo que son hechos propiamente dichos de comentarios, aclaraciones y valoraciones subjetivas sobre los mismos, en éste que sigue se observa que la autoría pertenece a la juez.
Quote:En lo que respecta a las expresiones y frases resaltadas por el demandante y contenidas en los artículos enjuiciados, una lectura completa y desapasionada de los textos sin extrapolaciones interesadas, y con independencia de la mayor o menor fortuna de aquéllas, lleva a concluir que las mismas no traspasan el límite de lo permitido dentro de las libertades de Opinión y de Expresión…
A quien se le haya olvidado, léase a lozanitos al principio del post.
Dejarlo todo atado y bien atado lleva a la redundancia:
Quote: …porque su razón de ser tiene su antecedente en los hechos, y datos procedentes de la Comisión de Investigación Parlamentaria y de las diligencias policiales y judiciales que componen la información difundida, expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces, y sobre la base de los mismos los demandados aportan sus opiniones, exponen hipótesis, conjeturas y juicios de valor, los cuales dentro del contexto explicitado no son -asépticamente considerados- atentatorios contra el honor sino, fruto de una crítica periodística admisible…
“…expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces” los hechos y los datos, dice su señoría. Por la concordancia de género se observa que lo reputado como veraz no es la información contenida con arreglo a unos hechos, cualesquiera que sean, sino que hace referencia a los propios hechos y los datos que da por demostrados y verídicos; por tanto, este hecho incide en lo que ya hemos comentado: la exceptió veritatis sui géneris, metida con calzador en un incompetente procedimiento civil.
Hasta aquí estamos, sin duda, en valoraciones propias de la juez. ¿Qué explica, a juicio de la juez, que la libertad de expresión ampare lo que a todas luces es un exceso cuando, más allá de dirigirse contra la actuación profesional de una persona pública, con aquélla se propinan comentarios de ámbito personal, juegos florales sobre su apellido e imputaciones claramente delictivas?:
Quote: …ante una serie concatenada de hechos que revelaban anomalías y disfunciones de diverso signo y que ineludiblemente alcanzaban al demandante por el protagonismo que ostentó en su desarrollo, dada su condición de Jefe de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ,
En este punto, me remito nuevamente al post # 42 Rasmo, al respecto de las “anomalías y disfunciones”.
¿Tiene que soportar Manzano que su honor se diluya al punto que carece de toda protección no solo por los hechos por él protagonizados sino también en los que es totalmente ajeno –tema agenda, relación con Toro- e, incluso, por los hechos protagonizados por terceros? La respuesta es sí, alucinante pero sí. Los demandados pueden, amparados en la prevalencia que sobre la libertad de expresión se otorga frente al derecho al honor, atacar sin límite alguno a Sánchez Manzano, en su vertiente profesional y personal, incluso por hechos protagonizados por sus subordinados.
Quote:…esto es, de los Tedax y, por ende, como máximo responsable de la referida Unidad, no sólo de las decisiones personales que como tal adoptó sino también del actuar de los efectivos adscritos a su Unidad y del que tuvo que -o debió- estar al tanto y, por tanto, conoció y secundó.
De lo anterior se explica el punto 10 del presupuesto fáctico, en que a través de la acción exclusiva de la perito Tedax –que este contencioso sobre el honor o el derecho de información ajeno ni le va ni le viene- les excusa para propinar su merecido a la persona del jefe demandante. Sobre esta circunstancia, la de poder utilizar la defensa de los demandados las actuaciones de terceros ajenos para justificar intromisión en el honor del demandante cuando, delimitado por la juez el objeto de debate no se ha permitido, por el contrario, la utilización como prueba de dicha intromisión los editoriales y artículos ajenos publicados en el periódico demandado, no se aviene muy bien con el derecho a acudir en igualdad de armas. Porque si tanta responsabilidad tiene Sánchez Manzano sobre sus subordinados que la actuación de éstos potencialmente se extiende sobre sus derechos fundamentales a la hora de ponderar si han resultado –o no- lesionados, en la misma responsabilidad han de pesar en el medio y los demandados las pruebas en su contra por actuaciones de terceros con artículos reproducidos en el medio –aportados a la demanda- que inciden sobre la cuestión de si la información ha sido –o no- veraz y en detrimento –o no- del demandante.
Continúa la juez con su relato, hasta ahora valorativo (salvo giros imprevistos):
Quote:Y así, en su propia declaración prestada en la Comisión de Investigación Parlamentaria, y respecto del modo de hacer sus investigaciones, manifestó que “tuve plena autonomía y lo que estaba bajo mi responsabilidad lo hice como consideré oportuno. Por tanto, es responsabilidad mía”, aunque tal afirmación, a juicio de los demandados, se contradice con su posterior testimonio ofrecido en el plenario intentando derivar su responsabilidad a la perito química por él designada y restantes miembros de su equipo, y de ahí la alusión que incide sobre la personalidad del demandante contenida en el artículo publicado el 18 de Marzo de 2007 y suscrito por D. Fernando Múgica, cuando dice “llevaba fama de fantasma y chuleta, con su pelo repeinado y sus modales de presunto Gary Grant”, manifestaciones estas que no se hacen con el fin de descalificarle personalmente sino para contraponer su anterior aspecto con la ofrecida en el plenario que en opinión del Sr. Múgica era muy distinta de la imagen descrita por sus propios compañeros de Pamplona.
Volvemos a ver la falta de claridad en la narración. Hemos pasado de un relato, al principio del punto quinto y hasta el párrafo anterior, que parecía obra de la juez en cuanto que se trataban de valoraciones, a, posteriormente, volver a tomar el punto de vista de una parte tomando distancia: “a juicio de los demandados”, advirtiendo con ello que no se trata de una valoración propia. Pero todo esto hay que ir deduciéndolo a través del análisis detallado, no proviene de una primera lectura llana. Tras este cambio en el punto de vista narrativo, continúa con el relato: “y de ahí la alusión que incide sobre la personalidad del demandante contenida en el artículo publicado el 18 de Marzo de 2007 y suscrito por D. Fernando Múgica, cuando dice…”. ¿Hay que suponer que esto anterior no es una valoración explicativa de la juez sino una explicación relatada del Sr. Múgica sobre la frase en cuestión? Y continúa relatando: “… manifestaciones estas que no se hacen con el fin de descalificarle personalmente sino para contraponer su anterior aspecto con la ofrecida en el plenario que en opinión del Sr. Múgica era muy distinta de la imagen descrita por sus propios compañeros de Pamplona.” ¿Quién habla, la juez narradora relatando el punto de vista de Múgica tomando distancias o es una valoración judicial? Parece más bien lo primero.
Tras aquél párrafo en que –se supone- adopta el papel de narradora, se retoma la valoración:
Quote:No cabe apreciar que los artículos denunciados constituyan una campaña de prensa contra la persona y el prestigio del demandante, ni en ellos se desvela una intención torticera contra el mismo ni un propósito de humillarle o menospreciarle. La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor, en el contexto en el que las mismas se desenvuelven y su ubicación dentro del contenido íntegro de los artículos periodísticos, impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor.
Razonamiento circular: “La interpretación de las frases y expresiones destacadas por el actor (…) impiden considerarlas como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor del actor”
No son las frases y expresiones destacadas por el actor las que impiden tal cosa, pues carecen de esa propiedad. La juez quiere decir y dice una obviedad que se podría haber ahorrado: que su interpretación de las frases y expresiones –pues es su señoría quien interpreta- impide[n]”considerarlas como una intromisión ilegítima…”
Quote:El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (STC 6/00, 49/01, 2104/01), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.
En este párrafo –y otros de jurisprudencia-, su señoría vuelve a argumentar redundando sobre lo ya dicho en el fundamento jurídico tercero. Para que nos quede claro. Luego veremos cómo despachó un asunto el TC, al respecto de estos argumentos, que ya se ha dicho que la jurisprudencia igual vale para un roto como para un descosido.
Quote:Las ideas, opiniones, juicios personales, hipótesis y conclusiones formuladas y contenidas en los textos analizados, con los que se podrá estar o no conforme y con independencia de que sean o no acertadas pues para ellas no se exige el requisito de la veracidad,…
Conforme, no se exige tal requisito para la libertad de expresión, pero ¿y si se propina entre opinión y opinión una información –o sucesión- “errónea” o directamente falsa o calumniosa?
Quote:…no están desconectadas de una base fáctica real ni de un ánimo de censura y reprobación, sin que se observe en ellas una específica intencionalidad de injuriar, una ofensa gratuita con finalidad humillante o de menospreciar a la persona del demandante, quien al haber optado libremente a un cargo de inherente notoriedad pública ha de afrontar, aceptar y soportar la crítica evaluación de su conducta profesional o el juicio sobre su idoneidad o aptitud profesional “aunque duela, choque o inquiete “(STC 76/1995 de 22 de Mayo) o sea “especialmente molesta o hiriente” (STC 192/1999 de 25 de Octubre), o en definitiva, pueda resultar desmesurada.
El afán de su señoría es encomiable, que recae en redundar lo ya expuesto en el fundamento tercero.
Quote:Con tales precisiones, un examen de los distintos artículos debatidos, examinados en su integridad y, por ende, sin aislar y deslindar las expresiones destacadas y frases resaltadas por el actor, y que se pretenden ofensivas, del contexto de los escritos que las contienen, y atendiendo la cronología de los hechos y el modo en que los mismos se han venido sucediendo, lleva a concluir, como acertadamente razonó el Ministerio Fiscal, que no constituyen intromisión alguna al derecho al honor del demandante, y no dejan de ser una crítica legítima a la actuación profesional del mismo…
¿En la crítica a la actuación profesional se incluye la mofa o chanza sobre su apellido (Lozanitos) y referencias sobre su imagen física (Múgica)?
Quote: …que, a juicio de los demandados, sólo sirvió para confundir y desorientar al juez instructor y la investigación en curso, y de ahí las expresiones de “falsedad”, “engañó”, “hurtó”, “ocultado”, “amañado”, “tergiversado” , “mintió”, “fiasco” , “chapuza”, ”marrullería” y similares, y ello atendidos los episodios que protagonizó el demandante en su curso, tales como la omisión del Magistrado instructor de la radiografía efectuada a la “mochila de Vallecas”, el embrollo causado con la aparición de la metenamina y el DNT, componentes éstos ajenos a la Goma 2 ECO, etc ... ,
“y ello atendidos los episodios que protagonizó el demandante en su curso”. Y se pasa a relatar cuales son los supuestamente protagonizados: Radiografía, metenamina y DNT… Y, de repente, nos encontramos con un ¡etc!.
Este etcétera no es de recibo. ¿Está incluido en el etcétera el episodio de la agenda de Toro en que es parte totalmente ajena, victima circunstancial de los cuatreros de la desinformación? ¿Está incluido el tema de la mochila buena ocultada en su casa y enviada la falsa por Manzano?
Recordemos que estamos criticando la falta de claridad judicial en la narración del texto de la sentencia. La totalidad de este último párrafo es especialmente falto de transparencia y claridad, en cuanto a que empieza una narración claramente valorativa para, sin solución de continuidad, adoptar el punto de vista de los demandados, meter un etcétera que todo lo salva y… ¡Atención!. Ahora viene lo bueno.
Su Señoría, a continuación del etcétera, vuelve a retomar la valoración de fondo, para depararnos una ¿sorpresa?:
Quote:…y siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos sobre los que los demandados aportan sus opiniones y juicios de valor …
“Siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos…”
Asi tenemos que, en un espectacular giro por no se sabe qué arte, hemos pasado de:
Quote: …porque su razón de ser tiene su antecedente en los hechos, y datos procedentes de la Comisión de Investigación Parlamentaria y de las diligencias policiales y judiciales que componen la información difundida, expuestos en el razonamiento que antecede y reputados como veraces, y sobre la base de los mismos los demandados aportan sus opiniones, exponen hipótesis, conjeturas y juicios de valor, los cuales dentro del contexto explicitado no son -asépticamente considerados- atentatorios contra el honor sino, fruto de una crítica periodística admisible…
Pocos párrafos después a:
Quote:…y siendo cierto que ninguno de los artículos faltan a la verdad al narrar los presupuestos fácticos sobre los que los demandados aportan sus opiniones y juicios de valor …
Verdad y veracidad en la información son términos judicialmente distintos ¿no?
Preguntas para todos, especialmente para nuestra amiga Hermanita :p
1. ¿Cómo se explica jurídica o profanamente esta espectacular pirueta?
2. ¿A qué verdad está haciendo su señoría referencia?
3. Los presupuestos fácticos ¿por quién han sido narrados? Si es por los demandados y su señoría los relata desde el punto de vista de aquéllos, las valoraciones y comentarios de su señoría que contribuyen a refrendar judicialmente “la verdad” de dichos presupuestos, están de sobra.
Quote:… y formulan hipótesis explicativas sobre el hallazgo de la metenamina en la furgoneta Kangoo y en la muestra patrón y no en la mochila de Vallecas (realizadas las analíticas de todas ellas con el mismo cromatógrafo de gases) y el contenido del informe de 26 de abril de 2004 dando a entender que la metenamina era componente genérico de la dinamita, planteando la posibilidad de que el explosivo encontrado en la furgoneta Renault Kangoo y la muestra patrón de Goma 2 ECO entregada a la Policía Científica provinieran del mismo cartucho, teoría explicativa que está basada en unos datos ciertos y, por ende, amparada por la libertad de expresión.
“teoría explicativa que está basada en unos datos ciertos y, por ende, amparada por la libertad de expresión”, asegura su señoría.
No se está hablando de veracidad en la información, sino de verdad y datos ciertos. La incongruencia está –una de ellas-, en que su señoría no extrae la conclusión subsiguiente, en cuanto a que de dicha “teoría explicativa” los demandados infieren delitos de la conducta de S-M que tildan de dolosa, que no de negligente (saltándose a la torera la presunción de inocencia art. 24 CE), amparados en la libertad de expresión según la juez Lledó.
Cara, yo gano, cruz, tú pierdes: si la teoría “explicativa” (sic) que se desprende de los artículos al respecto está amparada por la libertad de expresión por estar basada en unos “datos ciertos”, no por ser otros datos inciertos, contumazmente erróneos, manifiestamente inveraces o directamente falsos e insidiosos dejan de estar desprotegidos por el mismo derecho, siempre predominante, en toda situación tratada, sobre el derecho personal del demandante. Cara, yo gano, cruz, tú pierdes.
El postre:
Quote:(…)
Por último, en cuanto a los epítetos o calificativos que se le dirigen al demandante en los artículos enjuiciados, tales como "presunto sinverguenza", "inepto", "probado incompetente", "actuación inquietante" "confusa y negligente", "comportamientos turbios", "turbio policia", "pepe gotera manzano", "manzano y sus manzanitas", "vendedores de humo", "trileros desvergonzados", "engañabobos al por mayor", y "morlacas resabiados", aunque entrañan, en su conjunto, un juicio ciertamente desfavorable de la persona del demandante, es de ponderar, y no de obviar, la relevancia e interés general del asunto y el carácter de personaje público del afectado, lo que supone, ya de por sí, un debilitamiento en la protección que ha de dispensarse al derecho al honor y la concesión de cierta primacía a los derechos de libertad de expresión e información, siendo de admitir que tales expresiones, aunque hirientes, desabridas, de mal gusto y desafortunadas algunas, se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actuación profesional del demandante, y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redactan los artículos no cabe considerar que sean lesivas del honor del actor, y SOLO SIRVEN DE APOYO PARA CRITICAR O CENSURAR ANTE LOS LECTORES, ya con dureza ya con ironía, jocosidad, mordacidad o metafóricamente, el comportamiento de quien, por el cargo público que ostentaba y la actividad que en base al mismo desarrollaba, estaba sujeto a un riguroso control por parte de la opinión pública.
Por todo lo expuesto y razonado no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de la demanda.
Vale. Ahora tomemos un respiro. Y que nos expliquen cómo es que llamar "ladrón", "cacique" y "cínico" a un político por parte de otro político y emplazarlo a que devuelva "todo lo que había robado al Ayuntamiento" no está amparado en el derecho a la libertad de expresión, constituyendo, por tanto, una intromisión en el derecho al honor, según sentencia del TC del año 2002.
