Continúa del # 182.
No hay que perderse los fundamentos de derecho del TC, que le dan la vuelta como a un calcetín a los argumentos valorativos de la jurisprudencia utilizados por la juez Lledó.
http://sentencias.juridicas.com/docs/00166266.html
¿Qué conclusión se puede sacar? Pues que lo de la colisión de estos derechos es una lotería. Pero el TC parece fiable para poner las cosas en su sitio.
No hay que perderse los fundamentos de derecho del TC, que le dan la vuelta como a un calcetín a los argumentos valorativos de la jurisprudencia utilizados por la juez Lledó.
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Quote:Tribunal Constitucional Sala Segunda. Sentencia 232/2002, de 9 de diciembre
Antecedentes de Hecho
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El día 23 de septiembre de 1998, sobre las 20 horas, cuando se celebraba el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Escalante (Cantabria), tras una discusión sobre la gestión política de la entonces Teniente de Alcalde, doña N.P.S., ésta llamó repetidas veces al Concejal don Á.R.G. "ladrón", "cacique", "cínico" y le emplazó a que devolviese "todo lo que había robado al Ayuntamiento".
(…)
d) La defensa de doña N.P.S. interpuso recurso de apelación, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, y justificando la ausencia de responsabilidad penal de la entonces Teniente de Alcalde en diversas razones (se juzga un hecho aislado y desprovisto de elemento subjetivo, que constituye una respuesta a una actitud constante de menosprecio y descrédito de don Á.R.G. y que tiene lugar en el marco del debate político STC de 8 de junio de 1988). El ofendido sostiene, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que no se pueden cuestionar los hechos probados porque sean menos amplios de lo que la parte pretende, y que no cabe advertir la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña N.P.S. en la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999. A juicio del Tribunal, "resulta indiscutible que las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas, que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi, pero esa conducta queda justificada y extramuros del Derecho penal, ya que ha de entenderse amparada por la libertad de expresión que, como herramienta de control y crítica a los grupos políticos rivales y a las personas que los integran, resulta imprescindible para la propia existencia del Estado democrático". De ahí que, manteniendo el relato de hechos probados fijado en primera instancia, falle la libre absolución de doña N.P.S..
3. La demanda de amparo entiende que la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander lesiona los derechos al honor y a la tutela judicial efectiva de don Á.R.G., por lo que pretende su anulación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El recurrente en el presente amparo, don Á.R.G., concejal del Ayuntamiento de Escalante, dirige su demanda contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1999, que absolvió a doña N.P.S., en aquel momento Teniente de Alcalde del mismo Ayuntamiento, por las manifestaciones vertidas en un Pleno municipal en el que calificó al recurrente de "cacique" y de "ladrón" y le requirió para que devolviese "todo lo que había robado" a la corporación local.
La representación de don Á.R.G. estima que dichas manifestaciones han lesionado su honor y, en la medida en que la precitada Sentencia, dictada en apelación, absolvió a la Teniente de Alcalde, pretende su anulación. Apoya su pretensión en que las declaraciones de ésta no se hicieron en el marco de la expresión de ideas políticas o ideológicas, sino que son expresiones objetivamente injuriosas vertidas con tal intención, tal y como ha reconocido la propia Sentencia que se impugna. Por otra parte, recuerda que las libertades contenidas en el art. 20.1 CE no amparan, en caso alguno, el insulto. Finalmente, mantiene el recurrente que el concejal de un pequeño pueblo no puede equipararse al político profesional, lo que supone que es más vulnerable en su honor. Por el contrario, la representación de doña N.P.S. solicita la desestimación íntegra del amparo, ya que sus manifestaciones tenían una indudable naturaleza política (se realizaron en un órgano de tal naturaleza, y tuvieron por destinatario a un concejal), por lo que deben verse amparadas por la libertad de expresión, básica en un Estado democrático.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del presente recurso de amparo, pues considera que las debatidas manifestaciones no encuentran cobijo ni en la libertad de expresión ni en la de información. Entiende que estamos en presencia de unas declaraciones objetivamente injuriosas, realizadas con tal ánimo por la entonces Teniente de Alcalde y que no se inscriben en un discurso político que merezca una protección por parte del Tribunal Constitucional (sino que, más correctamente, han servido para debilitar el del recurrente). Aunque el animus retorquendi podría servir como un elemento circunstancial para calificar la injuria proferida como leve, en ningún caso podría justificar que se negara su existencia y relevancia penal.
2. El recurrente considera que las manifestaciones vertidas por doña N.P.S. en el Pleno del Ayuntamiento de Escalante celebrado el 23 de septiembre de 1998 han vulnerado su derecho al honor.
Para analizar esta queja, debemos primero recordar que este derecho, que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas (por todas STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3, reiterada en las SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, y 49/2001, de 26 de febrero), puede verse condicionado por las libertades de expresión e información [art. 20.1, apartados a) y d) CE].
A este respecto, debe también recordarse que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo 'veraz' (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3)" (STC 144/1998, de 30 de julio, FJ 2).
3. A la vista de esta doctrina, nuestra primera tarea consiste en determinar si las manifestaciones efectuadas por la Teniente de Alcalde en aquel momento se inscriben en la libertad de expresión o de información, o en ambas, porque los criterios para resolver el conflicto "entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, o de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4)" (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 4).
En efecto, "este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición .... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio" (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).
Pues bien, es claro que los calificativos "cacique" y "cínico" constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5) de la, entonces, Teniente de Alcalde de Escalante.
Mayores dudas pueden plantearse respecto del apelativo "ladrón" y de la petición de que devolviere al Ayuntamiento "todo lo que había robado", en la medida en que encierran un juicio de valor ("ladrón") pero relacionado con un contexto concreto, aunque indeterminado, cual es la corporación local. En otras ocasiones hemos puesto de manifiesto la dificultad que existe en deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 143/1991, de 1 de julio, 190/1992, de 16 de noviembre, 336/1993, de 15 de noviembre, y 4/1996, de 16 de enero).
En el presente caso se realizaron estas controvertidas manifestaciones en un Pleno municipal, entre dos concejales y acompañadas de otros juicios de valor ("cacique", "cínico"). De hecho la misma suerte habría corrido el apelativo "ladrón" si no se hubiera incardinado con el alegato de que el recurrente devolviera lo robado. Es este último dato el que permite inferir un hecho, cual es que se ha robado al Ayuntamiento. Sin embargo, esta afirmación está desprovista de una mínima concreción y se diluye en los restantes juicios de valor expuestos por doña N.P.S.. Esta falta de concreción del hecho relatado es lo que nos lleva a entender que dicha manifestación se realizó, como las anteriores, al amparo de la libertad de expresión, ya que no estamos ante la pretensión de difundir "hechos que puedan considerarse noticiables"(STC 19/1996, de 12 de junio, FJ 1).
4. Debemos, en consecuencia, evaluar si las declaraciones vertidas en el Pleno municipal por la, entonces, Teniente de Alcalde, realizadas al amparo de la libertad de expresión, han desconocido o no el derecho al honor.
Nuestro examen debe comenzar recordando, una vez más, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento "en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas)" (76/2002, de 8 de abril, FJ 3).
Desde esta perspectiva es oportuno señalar que las polémicas manifestaciones de las que nos estamos ocupando se realizan entre dos políticos y en un Pleno municipal. Aunque fuera cierto que las personas dedicadas a la política en pequeños municipios ocupan una posición distinta a los políticos profesionales, como opina el recurrente en amparo, lo cierto es que "quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE" (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.
Es así cierto que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5, y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
La aplicación de esta doctrina a la presente demanda de amparo conduce a su estimación. Las controvertidas manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por parte de la, entonces, Teniente de Alcalde constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del recurrente de amparo. Ni siquiera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que absuelve a doña N.P.S. discute que "las expresiones reflejadas en los hechos probados son objetivamente injuriosas" y "que por su significado ha de presumirse la intención también injuriosa de su autora, intención que no se desvanece por la concurrencia de un animus retorquendi" (fundamento de Derecho 1).
Aunque quizás este dato bastaría para entender que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, es oportuno hacer notar que la lesión es, si cabe, más flagrante, desde el momento en que las manifestaciones vertidas en el Pleno municipal no tenían otro objeto que atacar al recurrente en amparo y constituyen, por esto mismo, un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). Como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, si el Tribunal Constitucional amparara dichas declaraciones en la libertad de expresión, deformando lo señalado en su día en la STC 20/1990, de 15 de febrero, estaría constriñendo indebidamente, además del honor, la actividad política y el legítimo derecho de crítica del concejal recurrente en amparo sobre la actuación de los miembros del gobierno municipal.
(...)
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Á.R.G. y, en consecuencia, reconocer que se le ha vulnerado su derecho al honor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.
¿Qué conclusión se puede sacar? Pues que lo de la colisión de estos derechos es una lotería. Pero el TC parece fiable para poner las cosas en su sitio.
