Retomo este post para hacer un añadido que incide en motivo de alegación y alguna aclaración.
Actualización:
En cuanto a lo de la perito tedax, en el presupuesto fáctico 6 Pedro J. dice que fue designada por Sánchez Manzano. Lo vuelve a reiterar en el presupuesto fáctico 8. Inciden en ello porque no es un dato baladí, es importante para justificar por qué se introduce a una persona ajena al procedimiento de colisión de derechos personales, que justifique el darle la patada a Manzano a través del culo de la Tedaxa: él la designó, él es el responsable. En el apartado en que intervienen terceros subordinados sin ser actuación directa de S-M, en lo que está documentado Pedro J. hace referencia a que tal o cual documento fue suscrito, firmado o dio el visto bueno, y, cuando está por medio la actuación de "la tedaxa", recalca el dato -no exacto- de que fue designada a propósito -sugiriendo la actuación dolosa en la acción que critica- por el demandante. Ya se ha dicho que este dato es inexacto, falso o erróneo, porque forzosamente habría de realizar la pericia la única perito tedax que había en los Tedax, sin que mediaria designación ni expresa ni implícita. En todo caso, en propiedad, la designación circunstancial corresponde a su puesto de trabajo en el organigrama y a quien la pusiera en ese puesto único en plantilla, que no fue S-M.
En genérico:
En cuanto a las responsabilidades de un jefe sobre sus subordinados, de la actuación de éstos solo puede alcanzar al jefe en la misma medida de su participación, salvo en el aspecto administrativo, en que en este ámbito sí se le puede derivar responsabilidad. Un jefe, como firmante, puede ser responsable administrativo de las irregularidades y errores de sus sub ordinados. Esto sólo se sustancia por expediente interno. Pero un jefe, sin más actuación que su firma o visto bueno, no es penalmente responsable de delitos cometidos por subordinados. Los delitos, se sustancia por procedimiento penal. De igual forma, se desprende de lo anterior, los derechos personales, protegidos constitucionalmente, de un jefe no pueden ser limitados, como no pueden ser ampliados, por la actuación de sus subordinados. Las causas de limitación -en colisión con otros derechos fundamentales- son las que expresamente dice la Ley. Sin embargo, en este caso, se ha hecho una interpretación contra Ley, por la cual el derecho al honor y la imagen de una persona, además de las causas previstas de colisión en el derecho de terceros (información y libertad de expresión), se haya condicionado por otras circunstancias extramuros al carácter público de la persona (que le hace más sensible a la crítica disminuyendo sus derechos en favor del derecho a la información) y el contexto puramente informativo, en cuanto que se añade a la limitación la cualidad de jefe responsable de la actuación de terceros, cuya actuación personal de éstos interfiere "legítimamente" en sus derechos personales alcanzando el más o menos valor de éstos, hasta el extremo de que ha sido una de las causas -no contempladas en Ley- de total exclusión.
Edito: Corrección de errores de fondo: elimino "[omisión relevante en el relato del hecho y motivo de alegación: fecha en que se aportó la radiografía al juzgado]" puesto que la fecha sí figura en el relato fáctico: 13 de julio de 2004. La fecha venía a colación del artículo en que a S-M se le atribuye falsamente haber ocultado la radiografía durante casi dos años (casi el mismo periodo de "ocultación" de la mochila).
Actualización:
Quote:¿Una valoración judicial del hecho es un hecho? Una afirmación, matización, aclaración o comentario judicial sobre un hecho ¿son hechos?
Si partimos de la base que una narración de hechos debe circunscribirse a su exclusivo relato, precisamente, veamos cómo quedaría el texto de hechos libre de polvo y paja, producto de una lectura desinteresa, desapasionada y aséptica, que diría la juez (cosa distinta es la fundamentación de Derecho, de valoración judicial libre), sin entrar a discutir la circunstancia de que solo se hayan reflejado aquellos de exclusivo interés para la parte demandada en lo que no les contradicen y, es más, en lo que sí les contradicen por sentencia penal.
1.- En rojo: valoraciones de fondo del litigio improcedentes en un relato de hechos constatados. La propia valoración de la juez realizada en los mismos hechos que relata acaba convertida en un hecho, es decir, pasa a formar parte del hecho (lo cual, como bien dice el TC, es un vício ya que prejuzga los hechos predeterminando el fallo).
En algún caso hay falta de congruencia en la resolución judicial según la jurisprudencia aducida: "aunque no haya sido probado en el juicio y no se recoja en la sentencia" engarza con el punto 4, en cuanto a valoración judicial sobre un dato ex post utilizado en favor de argumento de una parte en litigio. Es incongruente argumentar jurídicamente que la falta de veracidad en la información no puede acreditarse por sentencia ex post para incurrir su señoría precisamente en ello, en detrimento de una parte para refrendar ex post a la parte estimada. Esta frase judicial, por tanto, es impugnable por ambos motivos que concurren: improcedente valoración de fondo en apostilla del relato fáctico de los demandados (falta de claridad expositiva) e incongruencia argumentativa contra doctrina, amén de afectar a la imparcialidad por permitir a unos lo que se le impide al otro.
2.- En azul: Comentarios ociosos (por decirlo de algún modo).
Lo reseñado, a diferencia del anterior, no son claramente valoraciones de fondo sobre el litigo (si hay o no veracidad o si hay o no intromisión en el honor) realizadas por la juez. Pero el uso de valoraciones (Ejemplo: "No obstante lo expuesto...") y paréntesis aclaratorios en el relato fáctico puede inducir a confusión. A esta circunstancia se llega, ocasionada, por el punto anterior: el que la juez haya optado por introducirr sus propias valoraciones de fondo en el mismo relato fáctico de los hechos. La alegación, en este caso, es falta de claridad en el relato judicial de los hechos.
3.- En azul y subrayado: manifiesta falsedad en el relato fáctico. Alegación de error de hecho. Por extensión, alcanza a terceros ajenos no incursos en el procedimiento civil información vs honor (perito tedax: presupuesto fáctico 10), utilizados como prueba del derecho propio por una de las partes en contra del derecho de la otra parte cuando a ésta no se ha permitido utilizar material probatorio de terceros ajenos, en igualdad de armas.
4.- En negrita: frases del relato fáctico conocidas ex post a los hechos objeto de demanda (sentencia judicial 11-M) improcedentemente usadas por una de las partes. Alegación de vulneración del derecho a acudir con las mismas armas. Lo que no le está permitido a una de las partes para probar ex post a los hechos la vulneracion de su derecho al honor no puede estarle permitido a la otra parte para probar ex post la veracidad de su información. Por tanto, toda referencia posterior está de más en el relato fáctico. Pedro j. no puede utilizar datos conocidos ex post en refrendo de la supuesta veracidad de "informaciones" publicadas con anterioridad de igual forma que a S-M no se le ha permitido explícitamente hacer lo mismo -tal como argumentó en su demanda- para probar la falta de veracidad y consiguente vulneración de sus derechos.
Todos estos puntos se incardinan en el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE.
Quote:Así, resultan constatados los siguientes presupuestos fácticos:
1) - Que en el curso de la investigación policial sobre la trama de explosivos, la Guardia Civil interviene en un registro en Asturias una agenda a Carmen Toro, esposa del confidente Trashorras, que contenía un numero de teléfono correspondiente al Complejo de Canillas con la palabra “Manzano” al lado del mismo, lo que motivó que por el propio Magistrado instructor se indagara al respecto y efectuase personalmente llamada telefónica a ese número, resultando que Manzano era el seudónimo o alias utilizado por un inspector de policía, el cuál facilitó tal número como contacto a dicha confidente.
Sobre esta cuestión declaró el demandante en la Comisión de Investigación Parlamentaria.
La mención contenida en el artículo de D. Fernando Múgica publicado el 16 de Mayo de 2005 relativa a que “él acudió a Asturias y participó sobre el terreno en la investigación del entorno que presuntamente proporcionó los explosivos a los terroristas ... “, es un error meramente circunstancial e intrascendente que no afecta a lo esencial de lo informado, que en definitiva lo constituye la relación entre la agenda intervenida a una persona investigada por la trama de explosivos y la anotación en ella de un teléfono de Canillas al que se asocia un término coincidente con el segundo apellido del demandante.
2) - Que por los TEDAX se elaboran y remiten al Órgano instructor dos informes de fechas 10 de Abril y 9 de Mayo de 2006, relativos a la investigación que se llevaba a cabo sobre la posible relación de ETA con el 11-M, y en los que se concluye que NO hay relación en el modus operandi entre la utilización de los móviles por ETA y el modus operandi del 11-M, sin hacer la más mínima reseña o mención del antecedente del Comando “Txirritia” desarticulado en Madrid y al que se incauto material informativo sobre teléfono móvil diseñado como iniciador o temporizador del artefacto explosivo.
Y ello como resulta del informe de fecha 9 de Marzo de 2009 obrante en estos autos y remitido por la Dirección General de la policía y la Guardia Civil que dice “ con ocasión de la desarticulación del citado comando ETA en Madrid el 14.05.02, por parte de este Grupo de Información se instruyeron diligencias de las que entendió el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional Diligencias Previas n° 179/02 en las que constan como efectos intervenidos, unas notas manuscritas en euskera referidas a los detalles de un dibujo manuscrito de un teléfono móvil manipulado para ser utilizado como sistema de iniciación de artefactos explosivos, significando que la autoría, tanto de las anotaciones como del dibujo, fueron atribuidos, mediante estudio realizado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, al miembro de ese comando de ETA Balbino Sáenz Olarra.
3) - Que entre los efectos provenientes de la estación de El Pozo depositados en la Comisaría de Vallecas, tras un extravagante periplo según refiere la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue encontrada de modo casual una bolsa de deportes, la llamada “mochila de Vallecas” , que contenía un teléfono móvil conectado a sustancia explosiva con un detonador, la cual fue trasladada al Parque “Azorín” para su desactivación y seguidamente a Canillas.
- Que por la U.C.I.E. en su día se adquirió una mochila similar para hacer pruebas, mochila que posteriormente, concretamente en el año 2006, se aportó al Juzgado instructor con la mención “mochila de Vallecas”. Que en la comparecencia judicial del Inspector Jefe responsable de los enseres de la Estación de El Pozo no se reconoció la mochila que le fue exhibida como la encontrada en la Comisaría de Vallecas, lo que motivó que por el Magistrado se exigieran explicaciones al respecto, informando la U.C.I.E. por oficio del que resultó que el equivocó tenía su origen en el hecho de que por la citada Unidad se considero que la referencia “ mochila de Vallecas” no induciría a error ni confusión alguna en el convencimiento de que la verdadera mochila estaba oportunamente depositada en el Juzgado como pieza de convicción, cuando lo cierto es que la misma permanecía en las dependencias TEDAX, como comunicó el propio demandante al Magistrado en inmediata llamada telefónica y siendo entonces requerido para su urgente aportación.
El que en el artículo de D. Casimiro García Abadillo de 13 de Julio de 2006 titulado “Carta abierta a Olga Sánchez” se de a entender que fue el demandante el que envió la mochila comprada al expresar “es decir que Sánchez Manzano se había quedado con la buena y al juzgado sólo había enviado una bolsa recién comprada y parecida a la original” cuando quien la remitió fue la U.C.I.E., perteneciente a la misma Comisaría de Canillas que el demandante, no es un error sustancial y relevante en cuanto que no afecta a la esencia y veracidad de la información, no siendo esta otra que el hecho de que dos años después del atentado, y sin razón o causa conocida, la auténtica mochila aún no estaba en poder del Juzgado.
4) .-Que la referida mochila hallada en la Comisaría de Vallecas con el explosivo y el teléfono móvil fue trasladada al Parque Azorín para su desactivación por los TEDAX, realizándose por el operador n° 1 una radiografía para averiguar el recorrido de los cables, pero en ese momento no le aportó nada operativamente y procedió a su desactivación manual.
Dicha radiografía quedó en poder del Jefe de la Sección Tedax de Madrid hasta el día 13 de julio de 2004 en que la entrego al Juzgado tras participar al juez su existencia en la declaración judicial por él prestada el día anterior y ser entonces requerido para entregarla.
La importancia de la radiografía radicaba, con independencia del valor operativo que tuviera al momento de la desactivación, en que se observaba que el cable que iba del detonador (teléfono) al explosivo estaba desconectado, por lo que era imposible que estallara. Ahí constaba el motivo del fallo y así lo declara el Jefe del Grupo Tedax de Madrid, tanto en el juzgado instructor, como en el juicio oral en donde precisó que, “ ... no se ve muy claro pero si se notaba que estaba desconectado el detonador “ y que aunque “no era fácil verlo en un lugar como era el Parque de Azorín a las dos y pico de la mañana “ en un despacho, tranquilamente si te pones a seguir los cables, llegas, o sea, lo ves, los cables lo ves”.
Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirma que la sustancia no explosionó debido a la desconexión del cable y razona que “ La carga explosiva recuperada en la Comisaría del Puente de Vallecas no explosionó porque uno de los cables que partían del teléfono móvil que alimentaba y temporizaba el artilugio estaba suelto, sin conexión con ningún otro cable, aunque presentaba en su extremo una torsión característica de un empalme casero”.
No obstante lo expuesto, y habiéndose remitido oportunamente nota informativa al respecto por la Sección Provincial de Madrid de los Tedax a la Unidad Central, al Juzgado Instructor no se le dio conocimiento alguno de la existencia de la radiografía y la información que la misma revelaba, emitiendo el demandante informe pericial de 26 de Abril de 2004 en el que se dictamina que “ en definitiva, el artefacto contaba con todos y cada uno de los elementos necesarios para su correcto funcionamiento, y todas las pruebas realizadas al efecto fueron satisfactorias, así, respecto a la cuestión de por qué no funcionó el artefacto en su momento, no es posible establecer las circunstancias determinadas, suficientemente concluyentes, para determinar el motivo del fallo. La propia confección artesanal del artefacto, con la consiguiente ausencia de rigor industrial en su fabricación, conlleva a que existían tanto posibilidades de que funcione, como de que no lo haga” y concluye que “ consecuentemente con las pruebas realizadas, en las que se puso de manifiesto su correcto funcionamiento, no se pueden establecer causas determinadas por las que falló en su momento “
- Que ante ello, por el Magistrado se dictó auto de 18 de Junio de 2004 en el que se expuso que se desconocía la causa de por qué no explosionó y conjeturaba al respecto.
5) .- Que en la madrugada del 12 de marzo, tras ser desactivada en el Parque de Azorín la sustancia explosiva de la mochila de Vallecas, el teléfono móvil que iba dentro de ella, y que se encontraba apagado, se traslado a Canillas en donde primeramente se procedió a llevar a cabo las actuaciones precisas para verificar el análisis dactiloscópico por la policía Científica, para lo cual fue desmontado y extraída la tarjeta SIM, y una vez aplicadas las técnicas correspondientes para el estudio logoscópico es devuelto a los Tedax que comienzan a trabajar con el pero sin la tarjeta SIM en cuanto que esta queda en poder de la policía científica.
- Que con fechas 26 de Abril de 2004, 24 de junio y 7 de Noviembre de 2005 se remiten al Juzgado informes en los que se afirma que, encontrándose el móvil inicialmente apagado. al ser encendido, se pudo apreciar que en la pantalla tenía programadas las funciones de alarma-despertador y vibración, que la hora que marcaba el reloj era la correcta, y que estaba programado para activar la función vibrador-despertador (donde estaba conectado el detonador) a las 7.40 horas.
- Que los demandados sostienen que es imposible que el teléfono móvil TRIUM 110 hallado en la mochila de Vallecas guardase en su memoria la fecha y la hora para la que estaba programado en cuanto que este modelo borra los datos almacenados al ser retirada la batería, como aquí hubo de hacerse para extraer la tarjeta SIM, pues en tal caso se pierden la hora y la fecha por lo que , razonan, cuando los Tedax vuelven a encender el terminal con una nueva tarjeta SIM, el teléfono en cuestión no podía mostrar en ningún caso la “hora real” pues la ha perdido al igual que la fecha establecida con anterioridad, y de haberse encendido el teléfono con la tarjeta original se hubiera perdido la señal de activación de la Bts Morata de Tajuña, lo que no ocurrió, conclusiones todas ellas que refrendan con el libro técnico del teléfono y con el dictamen pericial de D. Miguel Ángel González Aragón debidamente aportado y ratificado en estas actuaciones.
Tal información aportada por los demandados derivada de las averiguaciones realizadas, avaladas por el informe pericial y los datos del libro de Condiciones Técnicas y Usuario del mismo tipo de teléfono, evidencian un ejercicio de investigación serio y riguroso por lo que tal información debe de merecer su carácter de información veraz, aunque no haya sido probado en el juicio y no se recoja en la sentencia.
6) - Que cabe clasificar los explosivos que se sometieron a análisis químicos en tres grupos :
a) 1º grupo: “vestigios de explosivos no pesables” formado por los vestigios recogidos por los equipos Tedax de los 12 focos de explosión de los trenes y que fueron analizados por el laboratorio de los Tedax.
b) 2º grupo: “explosivos pesables”, que fueron analizados por el laboratorio de la policía Científica, formado por los explosivos hallados en dos lugares distintos a los focos. Uno, los hallados en la bolsa conocida como “mochila de Vallecas” que fue encontrada en la madrugada del DIA 12 de marzo de 2004 en la Comisaría de Vallecas. Y otro, el hallado en la Furgoneta “Kangoo” encontrada en Alcalá de Henares en la mañana del día 11 de Marzo de 2004.
c) 3º grupo: formado por una “muestra patrón” de dinamita GOMA DOS ECO extraída el 11 de marzo de 2004 de los polvorines de la Unidad Central de los Tedax en Madrid e igualmente analizada por el laboratorio de los la policía científica.
- Que en la noche del 11 de marzo de 2004, se recibe en la Unidad C.TEDAX el informe 173.Q1-04 realizado por la policía Científica sobre los resultados analíticos del explosivo hallado en la furgoneta Renault Kangoo y de la muestra patrón extraída del polvorín de los Tedax, en las que aparece la presencia de “metenamina”, sustancia que no incorpora la GOMA 2 ECO.
- Que después de la desactivación del explosivo hallado en la mochila de Vallecas en la madrugada del 12 de marzo de 2004, y antes de recibirse el oportuno informe pericial de la Policía Científica, el demandante redacta una nota informativa (doc. 13 contestación) dando cuenta de su hallazgo y del nombre comercial del explosivo, expresando, concretamente en el apartado relativo a la sustancia explosiva, que” en las pruebas analíticas, aun no finalizadas, los resultados obtenidos hasta el momento confirman que se trata de la misma sustancia que la hallada en la furgoneta Renault, ya mencionada, que a su vez se corresponde con la muestra patrón de la dinamita GOMA DOS ECO”.
- Que al día siguiente se recibe en la Unidad Tedax el informe pericial de la policía Científica 173-Q2-04 sobre los análisis de la sustancia hallada en la mochila de Vallecas que dice que” coincide en todo menos en lo de la metenamina”.
- Que con fecha 15 de Marzo de 2004 el demandante suscribe informe (doc n°58 de la contestación) en el que
concluye que “las analíticas efectuadas a:
* Restos de explosivo encontrados en la furgoneta de Alcalá de Henares apuntan la presencia en su composición de Nitrocelulosa, Nitroglicol, Nitrato Amónico, Filato de Dibutilo, Metenamina y Carbonato Cálcico.
* Sustancia explosiva del artefacto desactivado en la Comisaría del distrito de Puente de Vallecas, ofreció el
mismo resultado anterior .
* Muestra patrón de Dinamita GOMA 2 ECO, con el mismo resultado analítico.
Lo expuesto viene a determinar que en ambos casos se utilizó el mismo explosivo”
- Que posteriormente y en el ya citado informe pericial suscrito por el demandante de 26 de Abril de 2004, en su pagina 8, se expone que:
“En lo que respecta al explosivo utilizado en el artefacto desactivado en la comisaría del CNP del Distrito de
Puente de Vallecas, se trataba de 10.120 Kg. de una sustancia blanquecina, gelatinosa y de textura similar a la plastilina. En la correspondiente analítica realizada a muestras de la referida sustancia, en el Servicio de análisis Científicos de la Comisaría General de la policía Científica, se detectó la presencia de Nitrocelulosa, Nitroglicol, Nitrato Amónico, Falato de Dibutilo, Metenamina y Carbonato Cálcico, componentes estos habituales de las dinamitas. A efectos de cotejo, se realizó otra analítica de una muestra patrón de dinamita GOMA 2 ECO, con idéntico resultado que la anterior, lo que permite determinar que la carga explosiva del artefacto sería esa misma dinamita”
A tal informe se adjuntaba como Anexo 2 una analítica llevada a cabo por una perito químico designado por el demandante sobre las muestras diversas de metal, plástico, telas, clavos, restos de material aislante, tierras y sustancia pulverulenta de color rosado ( posible polvo de extinción de incendios), recogidas por los funcionarios Tedax actuantes en los distintos focos de explosión de la Estación de Atocha, de El Pozo, de Santa Eugenia y de la calle Téllez. y en el que se limitaba a consignar escueta y genéricamente “componentes de dinamita” pero sin dar detalle alguno de cuáles eran los componentes concretos detectados, y terminaba diciendo que” es técnicamente imposible, asignar el nombre comercial a Dinamitas que han sufrido reacción explosiva, ya que en ella desaparecen determinados componentes, que son los que hacen posible tal designación”.
- Que con fecha 18 de Junio de 2004 y en base al citado informe pericial de 26.4.04, por el Magistrado instructor se dicta auto en el que se viene a reflejar que en las tres muestras analizadas por la policía Científica había aparecido metenamina y que ésta era un componente habitual de las dinamitas.
- Que un año después, a raíz de una información solicitada por la Guardia Civil a otro Juzgado Central de Instrucción encargado de la investigación del fallido atentado contra el Ave de Mocejón, y previo requerimiento al efecto del Juzgado Central de Instrucción n° 6, la perito Tedax emite informe de 20 de Abril de 2005 con el visto bueno del demandante (doc n° 25 de la contestación) en el que expone que en su informe pericial de 26.4.04 en su pagina 8, por error de transcripción, se nombra la Metenamina como sustancia presente en el explosivo recuperado tras la desactivación de la bolsa bomba de la C' del CNP de Vallecas, que la Dinamita Goma 2 ECO no lleva Metenamina en su composición y que puede afirmarse que se trata de una contaminación ajena y extraña a la composición originaria.
- Que por la Guardia Civil se remitió asimismo informe explicativo de la aparición de la metenamina como reacción química en el cromatógrafo de gases.
- Que el órgano instructor, y a la vista de que la metenamina no forma parte de la Goma 2 ECO y de que su presencia se explicaba como una contaminación, ordenó un análisis cuantitativo sobre las dos muestras en que había aparecido la metenamina, teniendo en cuenta que una procedía del propio almacén de los Tedax, analítica ésta que sin embargo no pudo verificarse por la Policía Científica por falta de muestra suficiente para realizarla.
- Que el demandante en el juicio oral admitió que conocía que la metenamina no era componente de la Goma 2 ECO “en el mismo momento en que iba en los informes”.
- En el artículo de 25 de Julio de 2006 suscrito por D. Casimiro García-Abadillo (Doc 26) se contiene una inexactitud cuando dice “ Para empezar en los análisis que realizó el Servicio de Criminalística de la Guardia civil no se detectó metenamina en el explosivo que los terroristas habían situado en la vía del tren, cuando es lo cierto, que la Guardia Civil, sí informó que había aparecido la metenamina en la Goma 2 ECO hallada junto a las vías del tren. Sin embargo se trata de un error circunstancial, que fue salvado en otros artículos sobre la misma materia en los que se hace referencia a que la Guardia Civil en sus informes posteriores concluyó que no hubo contaminación, sino que la metenamina se había generado en el cromatógrafo de gases.
7) -Que el demandante en un primer momento, concretamente en su declaración efectuada el 7 de julio de 2004 en la comisión de investigación parlamentaria expuso que encontraron nitroglicerina y que este era un componente común en todas las dinamitas, con independencia de su nombre comercial (cuando lo cierto es que tal componente es incompatible con la goma 2- ECO), y posteriormente, tanto en el juzgado instructor en fecha 17 de julio de 2006, como en su testifical practicada en el juicio oral manifestó que la afirmación vertida por él en la comisión de investigación parlamentaria relativa al hecho de haberse identificado en los focos de las explosiones nitroglicerina era un error, una equivocación, así como que los análisis llevados a cabo en la unidad de desactivación de explosivos son sólo de carácter investigativo, no científico, por lo que no se puede dar composición del explosivo cuantitativa ni cualitativamente, ni marca comercial.
8) - Que no obstante carecer el Laboratorio de los Tedax de instrumentos cualificados para realizar una pericial científica eficaz sobre las muestras de los focos de las explosiones, el demandante lejos de remitirlos para su análisis a la Policía Científica, que sí contaba con los medios técnicos y humanos precisos para ello, designó expresa y exclusivamente a una perito de los Tedax para llevar a cabo la analítica referida, la cual, como ya se ha expuesto, no expresaba componente alguno detectado, justificando el demandante en el acto del juicio oral tal decisión en que nunca se habían enviado los restos no pesables de explosivos a la Policía Científica, que nunca se había hecho, cuando lo cierto es que, como revela el oficio remitido a estos autos por la Dirección General de Policía de fechas 21 y 26 de Enero de 2009, entre el año 2000 y 2006, la policía científica realizó por petición de los Tedax 116 informes mientras que los Tedax 72, y de estos 116 informes, constan que entre los años 2000 y 2006, ambos inclusive 10 informes lo fueron de sustancias no pesables, de restos de explosivo no pesable analizados por la policía científica.
9) .- Que por el Tribunal sentenciador se ordenó la práctica en el plenario de prueba pericial sobre los explosivos no pesables, pericia ésta en la que, de un lado, no se pudo llegar a conclusión alguna conjunta sobre la presencia de la metenamina y, de otro, se constató la presencia en los focos de las explosiones en los trenes de “DINITROTULENO” , y Nitroglicerina, incompatibles ambos con la GOMA 2 ECO, Y siendo componentes de la Goma 2 EC y del Titadyne (ésta última utilizada por ETA) .
En el plenario no pudo tampoco llegarse a una conclusión unívoca sobre la presencia de tales componentes toda vez que, mientras unos afirmaban que el DNT era componente del explosivo de los focos de los trenes al estar presente en todos los focos, (aunque no se pudiese determinar su exacta proporción cuantitativa ya que no había quedado suficiente sustancia para efectuar un análisis con las debidas garantías, entre otras cosas, por haberse lavado las muestras con agua y acetona y no guardarse muestra alguna de dicho líquido), otros peritos, por el contrario, dictaminaron que la presencia de DNT se pudo deber a contaminación en el lugar de almacenaje.
La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional indica respecto de las discusiones que en el plenario se generaron en torno a los componentes de los explosivos de los focos (contaminaciones, presencia de componentes no detectados en los primeros análisis ( DNT Y NITROGLICERINA) etc ... que las mismas estarían en gran parte resueltas de haberse incorporado a los autos el primer pertinente análisis verificado el 11 de marzo por la perito química de los Tedax, ( es decir con expresión y mención de los componentes orgánicos e inorgánicos detectados). Xxx Por todo lo cual, la referida sentencia razona. de una parte, que no puede dar por probada la causa de la presencia de nitroglicerina ( dadas las discrepancias de los peritos del plenario al respecto) y, de otra, que “ la presencia irregular y en porcentajes menores de nitroglicerina y dinitrotolueno impide descartar la presencia de pequeñas cantidades de otras marcas o clases de dinamitas” y que “probado que en todos los casos aparecen componentes de la GOMA 2 ECO, lo que indica que esta dinamita estuvo presente en todos los focos de los trenes, no se puede descartar la presencia de otra u otras marcas de dinamita (hipótesis más favorable a las defensas) “
Dado los alegatos vertidos por el demandante relativos a la carencia de importancia alguna de la presencia de la metenamina baste indicar que los órganos judiciales no acuerdan pruebas inútiles ni impertinentes, y ello aunque las insten las partes, pues el derecho a la prueba no es ni absoluto ni ilimitado, por lo que, cuando un Magistrado instructor y un Tribunal acuerdan una pericia sobre tal cuestión, entre otras, incuestionable es su relevancia.
10) - Que, como declaró en el juicio oral el Inspector Jefe Provincial de los Tedax de Madrid, sus efectivos recogieron múltiples restos y vestigios que estuvieron en contacto con los focos, incluidas impregnaciones de acetona yagua, pero en vez de ser trasladados primeramente al grupo para su correcta clasificación e inventario, que era el cauce usual, el demandante ordenó el traslado directo de tales restos y vestigios a la Unidad Central sin el previo inventario y clasificación oportuna.
- Que habiéndose, como se acaba de exponer, recogido soluciones acuosas en los focos de las explosiones, la perito tedax en el plenario adujo que a ella no se las hicieron llegar, y respecto de los restos y vestigios recogidos en la calle Téllez admitió estar amontonados en una bolsa, la numero 11, sin clasificación alguna.
-Que siendo correcto el lavado de los restos de los focos de las explosiones con agua y acetona como técnica que permite el arrastre y disolución de algunos componentes y, por ende, su detección con el análisis posterior de las aguas del lavado, y refiriendo la perito tedax en el plenario haber llevado a cabo tal técnica, no obstante reconoció que no guardó muestra alguna de esas aguas, lo que impidió un contraanálisis por los peritos designados en el plenario, como admitieron los dos que en el presente juicio testificaron, quienes además, de otro lado, depusieron haber sólo recibido 23 muestras para llevar a cabo la pericia encomendada por el tribunal, y que en la medida en que tales muestras eran pequeñas y no disponían de las soluciones acuosas con las que las mismas habían sido previamente lavadas (a excepción del polvo del extintor), solicitaron la entrega de más restos y vestigios recogidos de los focos, entrega que, sin embargo, no obtuvieron por indicarles que no había más muestras que las que recibieron.
De momento esto, salvo error u omisión, que espero me corrijáis.
Por cierto, este último "hecho constatado" es, sencillamente, alucinante: subterfugiamente se mete a una persona ajena al litigio civil entre las partes, que no es parte demandante ni demandada. Y el dato, toda la parrafada, lo sacan de una sentencia ex post a los hechos objeto de litigio para constatar ex post la existencia o inexistencia de veracidad en la información, cuando dice la juez (según jurisprudencia) que eso no vale hacerlo; no vale, por lo visto, solo para una de las partes, la demandante, que se le impide acreditar ex post la intromisión ilegítima en su honor esgrimiendo una sentencia penal, también ex post, que básicamente le refrenda. Todo lo cual afecta al principio de igualdad de armas en el litigio, y motivo de plantear un incidente de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por cierto, como lego que soy en la materia, que solo toco de oídas, si digo alguna tontería espero que se me corrija, ehh.
En cuanto a lo de la perito tedax, en el presupuesto fáctico 6 Pedro J. dice que fue designada por Sánchez Manzano. Lo vuelve a reiterar en el presupuesto fáctico 8. Inciden en ello porque no es un dato baladí, es importante para justificar por qué se introduce a una persona ajena al procedimiento de colisión de derechos personales, que justifique el darle la patada a Manzano a través del culo de la Tedaxa: él la designó, él es el responsable. En el apartado en que intervienen terceros subordinados sin ser actuación directa de S-M, en lo que está documentado Pedro J. hace referencia a que tal o cual documento fue suscrito, firmado o dio el visto bueno, y, cuando está por medio la actuación de "la tedaxa", recalca el dato -no exacto- de que fue designada a propósito -sugiriendo la actuación dolosa en la acción que critica- por el demandante. Ya se ha dicho que este dato es inexacto, falso o erróneo, porque forzosamente habría de realizar la pericia la única perito tedax que había en los Tedax, sin que mediaria designación ni expresa ni implícita. En todo caso, en propiedad, la designación circunstancial corresponde a su puesto de trabajo en el organigrama y a quien la pusiera en ese puesto único en plantilla, que no fue S-M.
En genérico:
En cuanto a las responsabilidades de un jefe sobre sus subordinados, de la actuación de éstos solo puede alcanzar al jefe en la misma medida de su participación, salvo en el aspecto administrativo, en que en este ámbito sí se le puede derivar responsabilidad. Un jefe, como firmante, puede ser responsable administrativo de las irregularidades y errores de sus sub ordinados. Esto sólo se sustancia por expediente interno. Pero un jefe, sin más actuación que su firma o visto bueno, no es penalmente responsable de delitos cometidos por subordinados. Los delitos, se sustancia por procedimiento penal. De igual forma, se desprende de lo anterior, los derechos personales, protegidos constitucionalmente, de un jefe no pueden ser limitados, como no pueden ser ampliados, por la actuación de sus subordinados. Las causas de limitación -en colisión con otros derechos fundamentales- son las que expresamente dice la Ley. Sin embargo, en este caso, se ha hecho una interpretación contra Ley, por la cual el derecho al honor y la imagen de una persona, además de las causas previstas de colisión en el derecho de terceros (información y libertad de expresión), se haya condicionado por otras circunstancias extramuros al carácter público de la persona (que le hace más sensible a la crítica disminuyendo sus derechos en favor del derecho a la información) y el contexto puramente informativo, en cuanto que se añade a la limitación la cualidad de jefe responsable de la actuación de terceros, cuya actuación personal de éstos interfiere "legítimamente" en sus derechos personales alcanzando el más o menos valor de éstos, hasta el extremo de que ha sido una de las causas -no contempladas en Ley- de total exclusión.
Edito: Corrección de errores de fondo: elimino "[omisión relevante en el relato del hecho y motivo de alegación: fecha en que se aportó la radiografía al juzgado]" puesto que la fecha sí figura en el relato fáctico: 13 de julio de 2004. La fecha venía a colación del artículo en que a S-M se le atribuye falsamente haber ocultado la radiografía durante casi dos años (casi el mismo periodo de "ocultación" de la mochila).

, si digo alguna tontería espero que se me corrija, ehh.