23-10-2009, 00:38:33
Hermanita Wrote:pocococo Wrote:Hola a todos
El otro día Hermanita decía que SM había ganado un juicio contra la COPE y DIARIO 16. Os puedo confirmar que D. Armando no era SM, seguro segurísimo.
El juicio aquel era con Garrido Vega y Cano Maillo, y creía realmente que también se unió Sánchez Manzano, pero tú lo sabrás mejor que yo, pocococo
hermanita escribió
Seguramente habláis de esta sentencia, por cierto, muy instructiva como anticipo del tratamiento 11-M, con el que guarda ciertas similitudes en cuanto a conductas y daños colaterales mediáticos y personales.
http://sentencias.juridicas.com/docs/00070981.html
Quote: Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 192/2001, de 14 de febrero
E.V.F., desde su condición de abogado de F.D.A. y de F.J.S.G., procesados en la causa a la que se ha hecho precedente referencia, Sumario 60/87, concibió el propósito de desplegar una "campaña" basada en el descrédito personal y el desprestigio profesional de las personas encargadas de la investigación, y singularmente las del Instructor Judicial y del Jefe Policial ya indicados, a quienes presentó de forma deliberada e inveraz como personas corruptas, movidas por el deseo de manipular la investigación para proporcionar falsos culpables con encubrimiento de los verdaderos autores.
(...)
Ello fue objeto de las diligencias previas 1743/89 instruidas por el Juzgado nº 5 de Madrid, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 108/93 seguido contra E.V.F. por un delito continuado de desacato calumnioso. En ese procedimiento, si bien inicialmente ejercieron la acusación particular D.P.V.C.R., D.A.C.G.V., D. M.B.S., D. A.R.M., D. J.M.F.M., D. P.R.C., D. F.L.J. y D. J.J.S.M. la representación legal de los funcionarios policiales en escrito de fecha 16 de octubre de 1995 desistió de la acusación formulada.
(...)
El querellado recurrente Jiménez Losan... perdón, E.V.F, soltó perlas (parecidas a ésas que la juez lledó dice en su sentencia que no alcanzan la calumnia, léase a Losantos) del tenor siguiente:
Quote:g) Entrevista radiofónica celebrada entre el procesado y el periodista D. L.O. el 26 de abril de 1990, en el programa de este último, en la cadena "COPE" en la que el querellado vierte las siguientes imputaciones contra el Magistrado D.P.V.C.R.: "Un Juez, probablemente se llenó sus bolsillos a costa de esa libertad,... cuando no hace un acto, pues ...tal vil y tan mezquino y tan bajo, como es encubrir a dos asesinos, a costa de la libertad de dos inocentes y mandarles a sangre fría a una prisión...el sumario se le ingobernable (sic) ya no encuentra salida para casi nada, empieza a buscar candidatos, no ya al primer autor del asesinato, al único que pensaba encubrir sino que ya tiene que exculpar al otro, para darle cierto rasgo de verosimilitud a su historia y esto le lleva a una cadena de delitos absolutamente encadenados y concadenados y donde el sumario empieza a ser un continuo disparate, es una orgía del disparate...voy poniendo de manifiesto los mil y un delitos que va cometiendo un Juez en su desesperada huída hacia adelante y solicito lógicamente que se anule todo el proceso, pues que se está encubriendo claramente a los asesinos y se están buscando víctimas inocentes, mis clientes actualmente no son más que dos que se cruzaron un mal día en la vida.... las evidencias de corrupción son incuestionables y no hay modo alguno de obviarlas.... El juicio se estaba manipulando en una forma vergonzante... estaba saliendo basura continuamente de todos los métodos y formas netamente delictivas de como se fue llegando a la busca y captura de dos víctimas, para suplir el hueco que dejaban los autores de un asesinato...". A la pregunta de si la Fiscalía General está amparando a un Juez corrupto, contesta: "Así lo entendí yo, hoy no he cambiado de criterio"..."el hecho de que un Juez se dedique a ejercitar el delito..."
h) Entrevista radiofónica celebrada entre el procesado y E.S.D., en la emisión del programa de esta última del día 22 de marzo de 1991, en la que el acusado vierte las siguientes imputaciones contra el Magistrado-Instructor citado: "Dios sabrá los cambalaches a los que llegaron el Juez y el Abogado, y el Juez decide encubrir a los autores del asesinato, imagino que habrá dinero por medio, supongo que habrá reparto del botín...La Fiscalía lo primero que hace es proteger al Juez y digamos que lo primero que fué intentar amedrentarme y asustarme... habría que empezar a descubrir que hay jueces que trafican sin escrúpulos con la libertad de seres humanos y eso me parece extremadamente serio, incluso que el Tribunal que enjuició, simplemente por encubrir los delitos de un juez corrupto, de un juez indigno, de un juez degradado hasta lo más profundo, pues ordena a sangre fría a personas inocentes, eso hay que descubrirlo ante la sociedad... les llegan a condenar a 34 años, sabiendo que eran inocentes... yo nunca me he referido a este asunto como error judicial, aquí hay dolo, premeditación y hasta alevosía, naturalmente abusando de una función....entonces un juez no puede caer tan bajo, de utilizar su función para el ejercicio habitual de la delincuencia... y yo imagino que el juez no ha hecho eso gratis pero también sospecho que no firmará ninguna factura ni ningún recibo, eh¡ para encubrir a los asesinos...J.M. dice que archiva esa denuncia... eso con el Estatuto del Ministerio Fiscal en la mano, es un delito de prevaricación...".
Que ocasionó en respuesta una nueva querella, esta vez por calumnias (la anterior fue por desacato):
Quote:D. A.C.G.V., D.M.B.S., D. A.R.M., D. J.M.F.M., D. P.R.C., D. F.L.J. y D. J.J.S.M. formularon querella el día 20 de marzo de 1990 por calumnias contra el hoy procesado y otros en relación a los apartados a), b), c), d), e) y f) que dió lugar a las Diligencias indeterminadas 136/91 en el que se acumularon los hechos de los apartados g) y h).
(...)
2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto del delito continuado de desacato, resuelto mediante sentencia absolutoria firme de fecha cinco de junio de 1996, dictada en el procedimiento abreviado nº 108/93, del Juzgado del o Penal nº 26 de Madrid, y DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS la concurrencia de dicha excepción respecto del delito continuado de calumnias al que se contrae la presente causa, así como la excepción de prescripción de dicho delito, que han sido formuladas por la defensa del procesado.
Y consiguiente condena al querellado Losant..., joé, al abogado calumniador a pagar a los calumniados:
Quote:Por vía de responsabilidad civil abonará al Ilmo. Sr.D.V.C.R. la suma de dos millones de pesetas (2.000.000 pts); a D.A.C.G.V., en la de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts), y a D.A.R.M., D.J.M.F.M., D.P.R.C., D.F.L.J., D. M.B.S. y D. J.J.S.M.en la suma de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 pts), a cada uno de ellos, cantidades que se incrementarán con el interés del art. 921 de la L.E.Civil.
El condenado presenta recurso de casación. Así resuelve el TS, en lo que es de interés resaltar del tema que estamos tratadno. El varapalo que le da es de impresión.
Quote:Fundamentos de Derecho
CUARTO.- Alega la parte recurrente que no concurre el elemento subjetivo del tipo en la medida en que la amplia actividad procesal desplegada por el condenado materializada en multitud de escritos forenses, alguno de ellos muy voluminosos, no ocultan la igualmente intensa y prolongada actividad extraprocesal que llevó a efecto dicho procesado para acreditar las múltiples y graves irregularidades concurrentes en la Instrucción del sumario 60/1987 seguido por delito de homicidio en el Juzgado de Instrucción nº dos de Alcalá. De esta ingente actividad procesal y extraprocesal deduce el recurrente que la formal y pública imputación por su parte a las Autoridades judiciales y policiales intervinientes en la instrucción del sumario, de los delitos de encubrimiento de asesinato, estafa procesal, detención ilegal, prevaricación, falsedad y desobediencia, se realizaron sin conocimiento de su falsedad y sin temerario desprecio a la verdad.
Alega adicionalmente el recurrente la inconstitucionalidad del art. 207 del Código Penal de 1995 ("exceptio veritatis") que "literalmente interpretado hace recaer la prueba de la verdad en el procesado.... lo que resulta hoy incompatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2° de la Constitución Española".
QUINTO.- Comenzando con esta última alegación -inconstitucionalidad del art. 207 del Código Penal de 1995-, es claro que el citado precepto no es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia pues se trata de una norma que se fundamenta precisamente en dicho derecho fundamental, del que también son titulares las personas a las que se ha imputado -falsamente o con temerario desprecio de la verdad- un determinado hecho delictivo. El art. 207 dispone que "El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado". Es obvio que el "onus probandi" recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes.
La regulación del art. 207 del Código Penal constituye por tanto, una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia a la víctima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quién le acusa, las reglas generales de dicho principio que establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quien resulta acusado sinó sobre quien efectúa la acusación.
SEXTO.- Ahora bien esta regulación no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del supuesto calumniador porque éste no necesita acudir a la "exceptio veritatis" para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el hecho delictivo que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó "con temerario desprecio a la verdad", para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación.
En definitiva, cuando se ha acreditado -por la acusación- la concurrencia del elemento objetivo del tipo de injuria -la imputación a otro de un delito- el acusado puede acudir a dos medios de defensa, que son compatibles. Si se acude a la"exceptio veritatis", sólo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación, pues de otro modo entra en juego la presunción de inocencia de los calumniados, que determina la falsedad de una imputación delictiva no acreditada.
Pero en todo caso queda a salvo la vía de la negativa de la concurrencia del otro elemento que integra el tipo delictivo (el elemento subjetivo) que determina necesariamente la carga para la acusación de probar -a través de los medios adecuados para la acreditación de los elementos subjetivos- el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.
Debe desestimarse, en consecuencia, la pretensión de inconstitucionalidad del art. 207 del Código Penal de 1995.
SEPTIMO.- La alegación de que las imputaciones de hechos delictivos se realizaron sin conocimiento de su falsedad y sin que concurra temerario desprecio por la verdad se efectúa en este caso en manifiesta contradicción con los hechos probados, lo que resulta inadmisible en un motivo casacional encauzado por infracción de ley. En el relato fáctico se declara expresamente acreditado que el acusado "concibió el propósito de desplegar una campaña basada en el descrédito personal y el desprestigio profesional de las personas encargadas de la investigación, y singularmente del Instructor Judicial y del Jefe Policial ya indicados, a quienes presentó de forma deliberada e inveraz como personas corruptas, movidas por el deseo de manipular la investigacion para proporcionar falsos culpables con encubrimiento de los verdaderos autores". Dentro de esta deliberada actuación mendaz es donde se enmarcan las acusaciones efectuadas a diversos medios de comunicación en las que se contienen las calumnias, al imputar directamente a los perjudicados la autoría de los delitos de encubrimiento de homicidio, prevaricación, estafa procesal, detención ilegal, etc.
En consecuencia el submotivo debe necesariamente decaer al formularse por infracción de ley y en manifiesta contradicción con lo que el Tribunal sentenciador declara expresamente acreditado: la actuación deliberada con pleno conocimiento de la falsedad de las imputaciones.
OCTAVO.- Pero aun cuando se hubiese planteado por otro cauce casacional (presunción de inocencia) el motivo carecería igualmente de fundamento. Es claro que el Tribunal sentenciador ha obtenido racionalmente su convicción en relación con el elemento subjetivo del delito a partir de los datos objetivos acreditados en la causa; no existe base alguna que pudiese justificar las gravísimas imputaciones delictivas formuladas frente a los responsables de la investigación criminal.
El recurrente alega que practicó una amplia investigación personal de carácter extraprocesal y a través de ella apreció lagunas y contradicciones en las pruebas de cargo, así como supuestas irregularidades procesales. En el ejercicio del derecho de defensa le corresponde resaltar y aprovechar al máximo estas deficientas probatorias y procesales, cuestionando la acusación formulada contra sus defendidos.
Pero la decisión de utilizar la agresión como método de defensa, mediante la pública imputación a través de los medios de comunicacion de los delitos de "encubrimiento de asesinato" "prevaricación" o "estafa procesal", etc. al Magistrado-Juez Instructor, al Inspector-Jefe de la Policía Judicial encargado de la investigacion y a la totalidad de los agentes policiales intervinientes en el caso, no solamente constituye una manifestación desaforada y absolutamente extralimitada del ejercicio de la defensa, sinó que al adoptarse sin fundamento racional alguno que permitiese sustentar mínimamente esta gravísima y fantasiosa confabulación universal, es claro que, como señala la Sala sentenciadora, se efectuó como medio deliberado de descrédito personal y profesional de las Autoridades actuantes y, en definitiva, de forma deliberadamente inveraz.
Y sobre la vulneración de su derecho a la libertad de expresión e información:
Quote:DECIMOSEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 5.4° de la L.O.P.J., y denuncia una serie de supuestas infracciones constitucionales.
En primer lugar se invoca la vulneración de los arts. 20.1.a) y 20.1.b) que reconocen los derechos a la libertad de expresión y a la información veraz. En la fundamentación del motivo se añade además el derecho de defensa.
La invocación de estos derechos constitucionales impone efectuar una recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la debida ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información.
Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989 y 204/97) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.
En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española o en el presente caso del ejercicio del derecho de defensa, resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional:
Primero: el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (SSTC 107/1988; 51/1989; 172/1990; 3/1997 y 204/1997).
Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesrias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.
Tercero: Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (SSTC 107/1988 y 204/1997).
Cuarto: Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede jsutificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, púes la Constitución no reconoce el derecho al insulto (SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995 y 204/1997).
Quinto: En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad (STC 143/1991), como su equiparación con la "realidad incontrovertible" (STC 41/1994), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991).
Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de laseguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988 y 28/1996).
Sexto: Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995 y 28/1996). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992 y 28/1996) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992).
Séptimo: El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, 178/1993 y 26/1996), criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 26/1996) y al que se suma el de la "trascendencia de la información", en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación (SSTC 219/1992, 240/1992), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia.
Octavo: Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas" (SSTC 171/1990, 173/1995 y 26/1996).
DECIMOTERCERO.- Aplicando dicha doctrina general, que hacemos nuestra, al caso enjuiciado, es claro que el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos meras invenciones, que es lo que sucede en el caso actual, según se ha declarado expresamente acreditado, por lo que la deliberadamente falsa imputación de hechos delictivos específicos a los funcionarios públicos legalmente competentes para la investigación e instrucción de un homicidio, con ánimo de desacreditarles profesional y personalmente, no constituye una conducta que pueda estar amparada en los derechos fundamentales invocados.
Ni el derecho a la libertad de expresión e información ni el derecho de defensa, amparan la calumnia.
DECIMOCUARTO.- En el segundo submotivo de este segundo motivo (la técnica casacional del recurrente es realmente deplorable)…

