01-11-2009, 20:56:28
A continuación, algunas reflexiones sobre por qué creo que la querella contra Sánchez Manzano y la perita 17632 está condenada al fracaso.
Como punto de partida debo subrayar que toda la querella está montada sobre una única e imprescindible base: la aceptación de que existen responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas reunidas en el sumario y posteriormente en el juicio oral sobre el caso.
Esos responsables podrían ser desde participantes en la realización material del atentado (colocación de bombas, vigilancia, apoyo para la fuga) hasta proveedores de explosivo a los realizadores. En cualquier caso, debe tratarse de personas que no se hallen en estos momentos pendientes de identificación o de captura con la información ya reunida. Esto es, personas que no puedan verse nunca afectadas por las diligencias previas 309/2005, que se desgajaron del sumario del 11-M para poder concluir éste y que siguen abiertas en la actualidad para la identificación de nuevos autores de los atentados.
¿Por qué esta teoría (en adelante, la teoría) es la base única e imprescindible de todas las acusaciones de los querellantes? Se irá viendo —espero— a lo largo de estas reflexiones. Si empiezo poniendo de relieve su existencia es porque así se manifiesta en todo su esplendor el punto débil de esta absurda querella: si la teoría no se acepta, el procedimiento iniciado por la querella (ya que hoy por hoy ya está admitida a trámite) no podrá llegar siquiera a la siguiente fase procedimental, la de transformación en juicio oral, sino que se decretará su archivo por no observarse indicios de delito.
Paso a hacer un análisis de cada uno de los delitos que se imputan.
1) El delito de falso testimonio: aunque se imputa en tercer y último lugar, lo voy a comentar el primero porque es el más inane de los tres.
El presunto falso testimonio cometido se refiere a la forma de actuación del laboratorio químico de los TEDAX, concretamente a si en alguna ocasión este laboratorio remite muestras de restos de explosivos al laboratorio de Policía Científica para que éste las analice. S-M dijo que «nunca» se hacía, la perita 17632 dijo que «casi nunca», y según los querellantes esto es falso porque «en muchos casos sí se enviaban».
Dejemos a un lado la cuestión de que se pueda probar lo de que «en muchos casos se enviaban», porque esto es secundario al asunto central: ¿qué importancia tiene el hecho de que nunca o a veces o muchas veces se enviaran muestras? Pues bien, la importancia se establece a partir de que se entiende que si las muestras se hubieran enviado al laboratorio de la Policía Científica éste hubiera podido, con sus análisis, hallar un explosivo distinto de la Goma Dos ECO que halló el laboratorio de los TEDAX.
Es decir, el razonamiento sería: era normal enviar las muestras para análisis a Policía Científica; si en este caso se hubieran enviado las muestras se habría hallado un segundo explosivo; las muestras no se enviaron deliberadamente para que ese segundo explosivo no fuera hallado; y los dos querellados mienten diciendo que no era normal enviar muestras para ocultar que en este caso ellos decidieron maliciosamente no enviarlas porque sabían que si las enviaban se hallaría un segundo explosivo.
Así podemos ver la manifestación, en cuanto a esta imputación, de la teoría: existe/n un/os delincuente/s que ni ha/n sido ni será/n procesado/s, que es/son el/los suministrador/es del segundo explosivo. Y observemos cómo la teoría es la única e imprescindible base de esta acusación: si la teoría no es cierta (si no hay otro/s delincuente/s) ¿puede existir delito?
La respuesta es NO: porque, tal como dice el Tribunal Supremo, «En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales (…)»
Si la teoría no es cierta, si el único explosivo utilizado en el atentado fue la Goma Dos ECO o, aun habiendo un segundo, éste pudo ser la Goma Dos EC que también se hallaba en Mina Conchita, ¿sobre qué elemento esencial podrían haber faltado a la verdad S-M y la perita 17632? Sobre ninguno.
Y véase que todo ello es incluso independiente y anterior a que se pudiera probar que se faltó siquiera a la verdad y que realmente era bastante normal (no digo ya habitual) enviar muestras de explosivo explosionado a la Policía Científica. Lo declarado por S-M y la perito 17632 sería en todo caso una inexactitud no sustancial.
2) El delito de omisión del deber de perseguir delitos:
Su relación con la teoría es, si cabe, más clara que en el caso anterior. S-M y la perita 17632 han participado en las investigaciones policiales del 11M, cuyo resultado ha sido sentar en el banquillo, con muy numerosas pruebas, a los perpetradores del atentado y a sus cooperadores necesarios, los suministradores del explosivo, los cuales han podido ser condenados con las pruebas aportadas por, entre otros, los dos policías ahora querellados. Entonces, ¿cómo se les acusa de haber omitido su deber de perseguir delitos? Pues por la teoría.
Si la teoría no es cierta, si en el 11M se ha juzgado y condenado a los culpables (dejando aparte a quienes aun no han podido ser identificados o detenidos, pero a los que en su día se va a acusar con las mismas pruebas ya reunidas en el sumario y juicio oral), si no existen otros responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas ya reunidas, entonces ¿a quiénes han dejado de perseguir S-M y la perita 17632? A nadie.
Y 3) El delito de encubrimiento:
Antes de entrar en otros extremos, quiero referirme a una cuestión técnica interesante: en este caso no creo que se pueda hablar de encubrimiento, porque el encubrimiento implica una actuación positiva, una acción, un obrar y no un simple dejar de hacer. Quiero decir que entiendo que para encubrir a alguien tiene que haber una actitud positiva de ayuda a ese alguien. Otro posible punto de vista sería el de entender que no es precisa tal actuación positiva, sino que es suficiente con la actitud de pasividad, de dejar de perseguir al delincuente, para entender que se le está encubriendo. Pero entonces, como mínimo, es incongruente por parte de los querellantes acusar a la vez de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, referidos a los mismos hechos y personas. Si se realiza la omisión del deber de perseguir delitos es que se está a la vez encubriendo, pero no se puede condenar por ambos delitos cuando la conducta es única, porque se aplicaría el artículo 8 del Código Penal y se castigaría solamente por uno de los dos (en este caso, por el encubrimiento).
Lo anterior es sin duda un tecnicismo un tanto rollero, pero en cambio es facilísimo ver cómo, para que prospere la imputación de este delito de encubrimiento, de nuevo es absolutamente básico que se acepte la teoría. Es imprescindible aceptar que ha habido unos delincuentes que ni fueron ni podrán ser procesados con las pruebas del sumario y juicio oral del 11M, puesto que, si no existen otros responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas ya reunidas, ¿a quiénes han encubierto S-M y la perita 17632? A nadie.
Naturalmente, en el procedimiento se estará desplegando mucha actividad probatoria y mucha labor jurídica para echar abajo las demostraciones de que se realizaron los hechos imputados. Se estará trabajando en desmontar las pruebas de los querellantes de que se destruyeron/escondieron muestras, que al fin y al cabo resulta ser el único hecho relevante (al margen de la veracidad de la afirmación de que no era normal enviar muestras para análisis al laboratorio de Policía Científica). Pero tal vez sería interesante, también, empezar a insistir en que los acusadores tienen la obligación de probar ante todo lo que constituye la base de su acusación: que existen unos misteriosos participantes en el atentado del 11M de los que no se sabe nada y cuya existencia, sin ningún género de pruebas, se toma como punto de partida para acusar a algunos policías de no perseguirles, de encubrirles y de declarar en falso para impedir que sean descubiertos.
Como punto de partida debo subrayar que toda la querella está montada sobre una única e imprescindible base: la aceptación de que existen responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas reunidas en el sumario y posteriormente en el juicio oral sobre el caso.
Esos responsables podrían ser desde participantes en la realización material del atentado (colocación de bombas, vigilancia, apoyo para la fuga) hasta proveedores de explosivo a los realizadores. En cualquier caso, debe tratarse de personas que no se hallen en estos momentos pendientes de identificación o de captura con la información ya reunida. Esto es, personas que no puedan verse nunca afectadas por las diligencias previas 309/2005, que se desgajaron del sumario del 11-M para poder concluir éste y que siguen abiertas en la actualidad para la identificación de nuevos autores de los atentados.
¿Por qué esta teoría (en adelante, la teoría) es la base única e imprescindible de todas las acusaciones de los querellantes? Se irá viendo —espero— a lo largo de estas reflexiones. Si empiezo poniendo de relieve su existencia es porque así se manifiesta en todo su esplendor el punto débil de esta absurda querella: si la teoría no se acepta, el procedimiento iniciado por la querella (ya que hoy por hoy ya está admitida a trámite) no podrá llegar siquiera a la siguiente fase procedimental, la de transformación en juicio oral, sino que se decretará su archivo por no observarse indicios de delito.
Paso a hacer un análisis de cada uno de los delitos que se imputan.
1) El delito de falso testimonio: aunque se imputa en tercer y último lugar, lo voy a comentar el primero porque es el más inane de los tres.
El presunto falso testimonio cometido se refiere a la forma de actuación del laboratorio químico de los TEDAX, concretamente a si en alguna ocasión este laboratorio remite muestras de restos de explosivos al laboratorio de Policía Científica para que éste las analice. S-M dijo que «nunca» se hacía, la perita 17632 dijo que «casi nunca», y según los querellantes esto es falso porque «en muchos casos sí se enviaban».
Dejemos a un lado la cuestión de que se pueda probar lo de que «en muchos casos se enviaban», porque esto es secundario al asunto central: ¿qué importancia tiene el hecho de que nunca o a veces o muchas veces se enviaran muestras? Pues bien, la importancia se establece a partir de que se entiende que si las muestras se hubieran enviado al laboratorio de la Policía Científica éste hubiera podido, con sus análisis, hallar un explosivo distinto de la Goma Dos ECO que halló el laboratorio de los TEDAX.
Es decir, el razonamiento sería: era normal enviar las muestras para análisis a Policía Científica; si en este caso se hubieran enviado las muestras se habría hallado un segundo explosivo; las muestras no se enviaron deliberadamente para que ese segundo explosivo no fuera hallado; y los dos querellados mienten diciendo que no era normal enviar muestras para ocultar que en este caso ellos decidieron maliciosamente no enviarlas porque sabían que si las enviaban se hallaría un segundo explosivo.
Así podemos ver la manifestación, en cuanto a esta imputación, de la teoría: existe/n un/os delincuente/s que ni ha/n sido ni será/n procesado/s, que es/son el/los suministrador/es del segundo explosivo. Y observemos cómo la teoría es la única e imprescindible base de esta acusación: si la teoría no es cierta (si no hay otro/s delincuente/s) ¿puede existir delito?
La respuesta es NO: porque, tal como dice el Tribunal Supremo, «En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales (…)»
Si la teoría no es cierta, si el único explosivo utilizado en el atentado fue la Goma Dos ECO o, aun habiendo un segundo, éste pudo ser la Goma Dos EC que también se hallaba en Mina Conchita, ¿sobre qué elemento esencial podrían haber faltado a la verdad S-M y la perita 17632? Sobre ninguno.
Y véase que todo ello es incluso independiente y anterior a que se pudiera probar que se faltó siquiera a la verdad y que realmente era bastante normal (no digo ya habitual) enviar muestras de explosivo explosionado a la Policía Científica. Lo declarado por S-M y la perito 17632 sería en todo caso una inexactitud no sustancial.
2) El delito de omisión del deber de perseguir delitos:
Su relación con la teoría es, si cabe, más clara que en el caso anterior. S-M y la perita 17632 han participado en las investigaciones policiales del 11M, cuyo resultado ha sido sentar en el banquillo, con muy numerosas pruebas, a los perpetradores del atentado y a sus cooperadores necesarios, los suministradores del explosivo, los cuales han podido ser condenados con las pruebas aportadas por, entre otros, los dos policías ahora querellados. Entonces, ¿cómo se les acusa de haber omitido su deber de perseguir delitos? Pues por la teoría.
Si la teoría no es cierta, si en el 11M se ha juzgado y condenado a los culpables (dejando aparte a quienes aun no han podido ser identificados o detenidos, pero a los que en su día se va a acusar con las mismas pruebas ya reunidas en el sumario y juicio oral), si no existen otros responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas ya reunidas, entonces ¿a quiénes han dejado de perseguir S-M y la perita 17632? A nadie.
Y 3) El delito de encubrimiento:
Antes de entrar en otros extremos, quiero referirme a una cuestión técnica interesante: en este caso no creo que se pueda hablar de encubrimiento, porque el encubrimiento implica una actuación positiva, una acción, un obrar y no un simple dejar de hacer. Quiero decir que entiendo que para encubrir a alguien tiene que haber una actitud positiva de ayuda a ese alguien. Otro posible punto de vista sería el de entender que no es precisa tal actuación positiva, sino que es suficiente con la actitud de pasividad, de dejar de perseguir al delincuente, para entender que se le está encubriendo. Pero entonces, como mínimo, es incongruente por parte de los querellantes acusar a la vez de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, referidos a los mismos hechos y personas. Si se realiza la omisión del deber de perseguir delitos es que se está a la vez encubriendo, pero no se puede condenar por ambos delitos cuando la conducta es única, porque se aplicaría el artículo 8 del Código Penal y se castigaría solamente por uno de los dos (en este caso, por el encubrimiento).
Lo anterior es sin duda un tecnicismo un tanto rollero, pero en cambio es facilísimo ver cómo, para que prospere la imputación de este delito de encubrimiento, de nuevo es absolutamente básico que se acepte la teoría. Es imprescindible aceptar que ha habido unos delincuentes que ni fueron ni podrán ser procesados con las pruebas del sumario y juicio oral del 11M, puesto que, si no existen otros responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas ya reunidas, ¿a quiénes han encubierto S-M y la perita 17632? A nadie.
Naturalmente, en el procedimiento se estará desplegando mucha actividad probatoria y mucha labor jurídica para echar abajo las demostraciones de que se realizaron los hechos imputados. Se estará trabajando en desmontar las pruebas de los querellantes de que se destruyeron/escondieron muestras, que al fin y al cabo resulta ser el único hecho relevante (al margen de la veracidad de la afirmación de que no era normal enviar muestras para análisis al laboratorio de Policía Científica). Pero tal vez sería interesante, también, empezar a insistir en que los acusadores tienen la obligación de probar ante todo lo que constituye la base de su acusación: que existen unos misteriosos participantes en el atentado del 11M de los que no se sabe nada y cuya existencia, sin ningún género de pruebas, se toma como punto de partida para acusar a algunos policías de no perseguirles, de encubrirles y de declarar en falso para impedir que sean descubiertos.
