03-11-2009, 17:37:58
Caramba, Quetza, qué serio te veo. Vale, me disculpo si alguien se ha sentido ofendido por mis palabras (pero debo confesar que me sigue divirtiendo analizar la querella, no tengo esperanza de salvación).
Más sobre la querella.
Se supone que la función del juez es integrar los hechos en los tipos de delito, ver si los hechos son típicos. En fin, se trata de comprobar si la conducta desplegada se puede considerar que cumple los requisitos (todos) de un delito tal como está descrito en el Código Penal.
¿Cuál es la conducta de S-M y la perita 17.362 de la que se habla en esta querella?
En primer lugar, que han ocultado/destruido (más bien ocultado según el querellante, porque afirma que todo sigue estando escondido no sé en qué sitio, supongo que en el Cuarto Supersecreto de los Horrores y de las Pruebas Ocultadas del que tanto nos ha hablado el pobre tontico XLuis) una serie de “vestigios” (quedémonos con la palabra precisa) tomados de los focos de explosión del 11M.
En segundo lugar, que en el juicio oral declararon que “nunca” o “casi nunca” (manda webs) se hacía algo (enviar vestigios de explosivo explosionado al laboratorio de Policía Científica), que según el querellante se hacía “muchas veces”.
Como vemos, en la querella se habla solamente de dos conductas, pero se imputan tres delitos: de esos tres, hay dos que nacen de la misma conducta, la ocultación de vestigios.
En cuanto a la imputación del delito de falso testimonio, ya dije en mi mensaje anterior que me parecía bastante inane. Dando generosamente por supuesto que el querellante consiga demostrar que “se habían enviado vestigios al laboratorio de Policía Científica muchas veces”, todavía sería necesario:
1) Que se pruebe que hubo dolo al decir “nunca” o “casi nunca” y no simplemente un despiste. La única forma de probar el dolo (siempre indiciario, como sabemos) será probar que había una razón lógica y creíble para que S-M y la perita mintieran. Y eso exige probar (porque no otra puede ser su razón) que pretendían hacer ver que era normal su comportamiento de no mandar unos vestigios que se deberían haber mandado, y a su vez eso exige probar que si querían hacer ver que era normal era para disimular que en aquel caso concreto deseaban no mandarlos (porque no otra puede ser su razón), y a su vez eso exige probar que si no querían mandarlos era (porque no otra puede ser su razón) porque estaban convencidos de que al mandarlos se iba a descubrir, o al menos se podía descubrir, algo que ellos no querían que se descubriera. Pero entonces, inmediatamente habría que probar que existía, o como mínimo que hay razones para creer que existía ese algo que ellos temían que se descubriera y que precisamente no se ha descubierto por su actuación. Demasiados “sies”, demasiadas deducciones, una cadena demasiado larga de inferencias para probar algo.
2) Además, que se pruebe que la falsedad ha recaído sobre hechos esenciales. Esto conecta con el apartado 2, ya que de nuevo la esencialidad del hecho solamente puede reconocerse si se prueba que los imputados deseaban no mandar los vestigios porque temían que se descubriese etc., y nos vamos al razonamiento completo anterior.
3) Además, para la perita, que se considere que existe falsedad al decir “casi nunca”, porque todo depende de la valoración que la propia perita podía racionalmente darle a la proporción que exista entre las veces que se enviaban los vestigios y las veces que no: ¿un 5% es “casi nunca”? ¿un 10%? ¿un 15%?
En definitiva: el delito de falso testimonio, a la basura. Y algo se deben sospechar los querellantes, que en su querella piden a la desesperada que por lo menos se condene a S-M y la perita por el artículo 460, es decir por haber faltado a la verdad en cosas no sustanciales, porque es que si no nos vamos de este asunto sin rascar ni una, Señoría. Pero como la imputación del delito del artículo 460 solamente les exime de probar el punto 2 (la sustancialidad o esencialidad de lo alterado), y en realidad si no se puede probar el punto 2 es que tampoco se ha podido probar el punto 1, con esta imputación no van a ningún lado.
Tenemos luego la otra conducta, que sirve de base a la imputación de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento. En un mensaje anterior ya dije que entiendo que incluso en el caso de que se entendiera probada dicha conducta en ningún caso sería posible castigar por los dos delitos, pero evidentemente se han imputado los dos a ver qué cae.
La conducta en sí es fácilmente describible: ocultar/destruir muestras y/o vestigios.
Yo es que me imagino al redactor de la querella en el trance de, eso, redactarla, y supongo las dudas que lo corroían (ñam ñam):
¿Cómo demonios justifico el tipo penal en que se incardina esta conducta?
Me ha parecido desde el principio revelador que en la relación de hechos de la querella (Parte IV) se haya usado tanto la palabra "vestigios" (104 veces) como, muy a menudo, la palabra "muestras"» (49 veces), pero que sin embargo a la hora de formular las imputaciones (Parte V: Calificación Jurídica) se haya empleado solamente la primera, "vestigios". ¿Hay alguna razón especial para ello? Creo que sí.
Partimos de la idea de que, si miramos el Código Penal, no hay en él ninguna norma que castigue directamente un "delito de ocultar o destruir vestigios" ni un "delito de ocultar o destruir muestras". Es necesaria una cierta elaboración previa para poder demostrar que destruir u ocultar vestigios es una de las varias conductas con las que se puede cometer algún delito de los que sí están en el Código Penal. El querellante está claro que piensa que estamos ante una de las varias conductas con las que se pueden cometer los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, y así lo dice en su querella cuando hace su valoración jurídica e imputa esos delitos. Pero ¿es tan sencillo como parece?
En realidad, la conducta que puede integrar el tipo penal de los dos delitos que se imputan tendría que ser más bien algo así como "ocultar o destruir pruebas". "Pruebas", que no "muestras" ni "vestigios". Esto nos da la pista de por qué en la redacción de la Parte V de calificación solamente se ha usado con reiteración la palabra "vestigios": en la LECrim solamente se usa la palabra "muestras" cuando se habla de destruir instrumentos, armas o efectos dejando "muestras" suficientes para posteriores análisis, y en relación con los análisis biológicos (mayormente de ADN), como por ejemplo cuando se habla de que en el procedimiento abreviado el juez puede ordenar a un perito que tome "muestras o vestigios". En cambio, en la LECrim sí se habla de "vestigios" al regular la inspección ocular del juez y allí se equiparan los vestigios a las "huellas" y, sobre todo, a las "pruebas materiales" del delito.
¡Ah!, ahí querían llegar los querellantes. A que "ocultar/destruir vestigios" = "ocultar o destruir pruebas materiales", porque entonces sí que se ve clara la conducta integradora del delito de encubrimiento o de omisión. Naturalmente, si te has “cargado” algunas pruebas materiales, esto hará imposible que se persiga a los delincuentes a los que apuntaban estas pruebas.
Ahora bien: en cualquier proceso del mundo mundial se podría decir siempre que hay que seguir investigando porque a lo mejor hay responsables no descubiertos y precisamente es que no los hemos descubierto porque algún Policía se cargó pruebas que podrían haber llevado hasta ellos. Es una pescadilla que se muerde la cola: te podrías querellar diciendo que faltan culpables por descubrir porque se han destruido pruebas y que la prueba de que se han destruido pruebas es que faltan culpables. Para no convertir por esta vía la justicia en el cuento de nunca acabar, hay que exigir a quien se querella por este motivo que pruebe alguna de estas dos cosas:
a) demostrar que existen indicios racionales de la teoría, esto es, que existen responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas reunidas en el sumario y posteriormente en el juicio oral sobre el caso
b) demostrar que la actuación de los imputados es tan irregular y tan imposible de justificar que “per se” tiene que implicar la existencia de motivos torticeros, porque no tienen ninguna justificación aceptable y lícita de su conducta.
Como evidentemente los querellantes no tienen la posibilidad de demostrar la teoría, solamente les queda la posibilidad b): deben probar que la conducta de S-M y la perita 17.632 fue totalmente ilícita, lo cual podría servir para razonar que alguien que se lanza a cometer esa irregularidad lo habrá hecho por un motivo poderoso, como sería el de intentar encubrir a alguien.
Al llegar a este punto, resplandece una de las teorías conspis de moda (Isocrates, por ejemplo, ha discutido pacientemente con varios de ellos sobre esto): para que prospere su imputación, los querellantes sugieren en su querella que nadie de la Policía puede destruir ningún elemento material relacionado con un delito basándose en su propia valoración de que tal elemento no es útil como prueba, debiendo siempre obtener la autorización judicial expresa para la destrucción. Y que como S-M y la perita se saltaron esta exigencia imperativa y actuaron de forma ilegal (anti-LECrim), es que tendrían esas poderosas razones que antes decíamos.
Y al parecer, los querellantes creen haber descubierto la fórmula mágica para apoyar esa tesis en el artículo 326 de la LECrim que antes he mencionado: «el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará [los vestigios o pruebas materiales] para el juicio oral si fuere posible». De ahí, entre otras cosas, su insistencia en que lo que se ocultó/destruyó fueron "vestigios", término que este artículo de la LECrim equipara expresamente a "pruebas materiales", colocándolas bajo la custodia del Juez instructor.
De hecho, El Mundo, Libertad Digital y la COPE, entre otros medios conspiranoicos, han hecho hincapié con guasa en el hecho de que S-M declarara en su comparecencia de septiembre que lo que se destruyó fueron "objetos", no "muestras". Pero a los mismos conspiranoicos se les ve desubicados con esto de la nomenclatura, porque en verdad que se hable de "muestras" o de "objetos" es lo mismo a los efectos que tratamos: lo que no es lo mismo es hablar de "vestigios", término que machaconamente utiliza De Pablo en la querella (aunque luego se le va la pinza y habla de las muestras). Porque ya hemos visto que los "vestigios" sí los equipara la LECrim a "pruebas materiales", en tanto que con las "muestras" no hace lo mismo.
Desde esta óptica, mi opinión es que esta línea de defensa de S-M es un acierto, porque en efecto es importante distinguir entre los diferentes términos, y sobre todo cuando entra en juego uno más que hasta ahora no he visto mencionado pero que tanto la LECrim como nuestro Tribunal Supremo manejan profusamente como elemento clave en lo que atañe al tratamiento de la prueba material en el proceso.
Sigo luego.
Más sobre la querella.
Se supone que la función del juez es integrar los hechos en los tipos de delito, ver si los hechos son típicos. En fin, se trata de comprobar si la conducta desplegada se puede considerar que cumple los requisitos (todos) de un delito tal como está descrito en el Código Penal.
¿Cuál es la conducta de S-M y la perita 17.362 de la que se habla en esta querella?
En primer lugar, que han ocultado/destruido (más bien ocultado según el querellante, porque afirma que todo sigue estando escondido no sé en qué sitio, supongo que en el Cuarto Supersecreto de los Horrores y de las Pruebas Ocultadas del que tanto nos ha hablado el pobre tontico XLuis) una serie de “vestigios” (quedémonos con la palabra precisa) tomados de los focos de explosión del 11M.
En segundo lugar, que en el juicio oral declararon que “nunca” o “casi nunca” (manda webs) se hacía algo (enviar vestigios de explosivo explosionado al laboratorio de Policía Científica), que según el querellante se hacía “muchas veces”.
Como vemos, en la querella se habla solamente de dos conductas, pero se imputan tres delitos: de esos tres, hay dos que nacen de la misma conducta, la ocultación de vestigios.
En cuanto a la imputación del delito de falso testimonio, ya dije en mi mensaje anterior que me parecía bastante inane. Dando generosamente por supuesto que el querellante consiga demostrar que “se habían enviado vestigios al laboratorio de Policía Científica muchas veces”, todavía sería necesario:
1) Que se pruebe que hubo dolo al decir “nunca” o “casi nunca” y no simplemente un despiste. La única forma de probar el dolo (siempre indiciario, como sabemos) será probar que había una razón lógica y creíble para que S-M y la perita mintieran. Y eso exige probar (porque no otra puede ser su razón) que pretendían hacer ver que era normal su comportamiento de no mandar unos vestigios que se deberían haber mandado, y a su vez eso exige probar que si querían hacer ver que era normal era para disimular que en aquel caso concreto deseaban no mandarlos (porque no otra puede ser su razón), y a su vez eso exige probar que si no querían mandarlos era (porque no otra puede ser su razón) porque estaban convencidos de que al mandarlos se iba a descubrir, o al menos se podía descubrir, algo que ellos no querían que se descubriera. Pero entonces, inmediatamente habría que probar que existía, o como mínimo que hay razones para creer que existía ese algo que ellos temían que se descubriera y que precisamente no se ha descubierto por su actuación. Demasiados “sies”, demasiadas deducciones, una cadena demasiado larga de inferencias para probar algo.
2) Además, que se pruebe que la falsedad ha recaído sobre hechos esenciales. Esto conecta con el apartado 2, ya que de nuevo la esencialidad del hecho solamente puede reconocerse si se prueba que los imputados deseaban no mandar los vestigios porque temían que se descubriese etc., y nos vamos al razonamiento completo anterior.
3) Además, para la perita, que se considere que existe falsedad al decir “casi nunca”, porque todo depende de la valoración que la propia perita podía racionalmente darle a la proporción que exista entre las veces que se enviaban los vestigios y las veces que no: ¿un 5% es “casi nunca”? ¿un 10%? ¿un 15%?
En definitiva: el delito de falso testimonio, a la basura. Y algo se deben sospechar los querellantes, que en su querella piden a la desesperada que por lo menos se condene a S-M y la perita por el artículo 460, es decir por haber faltado a la verdad en cosas no sustanciales, porque es que si no nos vamos de este asunto sin rascar ni una, Señoría. Pero como la imputación del delito del artículo 460 solamente les exime de probar el punto 2 (la sustancialidad o esencialidad de lo alterado), y en realidad si no se puede probar el punto 2 es que tampoco se ha podido probar el punto 1, con esta imputación no van a ningún lado.
Tenemos luego la otra conducta, que sirve de base a la imputación de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento. En un mensaje anterior ya dije que entiendo que incluso en el caso de que se entendiera probada dicha conducta en ningún caso sería posible castigar por los dos delitos, pero evidentemente se han imputado los dos a ver qué cae.
La conducta en sí es fácilmente describible: ocultar/destruir muestras y/o vestigios.
Yo es que me imagino al redactor de la querella en el trance de, eso, redactarla, y supongo las dudas que lo corroían (ñam ñam):
¿Cómo demonios justifico el tipo penal en que se incardina esta conducta?
Me ha parecido desde el principio revelador que en la relación de hechos de la querella (Parte IV) se haya usado tanto la palabra "vestigios" (104 veces) como, muy a menudo, la palabra "muestras"» (49 veces), pero que sin embargo a la hora de formular las imputaciones (Parte V: Calificación Jurídica) se haya empleado solamente la primera, "vestigios". ¿Hay alguna razón especial para ello? Creo que sí.
Partimos de la idea de que, si miramos el Código Penal, no hay en él ninguna norma que castigue directamente un "delito de ocultar o destruir vestigios" ni un "delito de ocultar o destruir muestras". Es necesaria una cierta elaboración previa para poder demostrar que destruir u ocultar vestigios es una de las varias conductas con las que se puede cometer algún delito de los que sí están en el Código Penal. El querellante está claro que piensa que estamos ante una de las varias conductas con las que se pueden cometer los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, y así lo dice en su querella cuando hace su valoración jurídica e imputa esos delitos. Pero ¿es tan sencillo como parece?
En realidad, la conducta que puede integrar el tipo penal de los dos delitos que se imputan tendría que ser más bien algo así como "ocultar o destruir pruebas". "Pruebas", que no "muestras" ni "vestigios". Esto nos da la pista de por qué en la redacción de la Parte V de calificación solamente se ha usado con reiteración la palabra "vestigios": en la LECrim solamente se usa la palabra "muestras" cuando se habla de destruir instrumentos, armas o efectos dejando "muestras" suficientes para posteriores análisis, y en relación con los análisis biológicos (mayormente de ADN), como por ejemplo cuando se habla de que en el procedimiento abreviado el juez puede ordenar a un perito que tome "muestras o vestigios". En cambio, en la LECrim sí se habla de "vestigios" al regular la inspección ocular del juez y allí se equiparan los vestigios a las "huellas" y, sobre todo, a las "pruebas materiales" del delito.
¡Ah!, ahí querían llegar los querellantes. A que "ocultar/destruir vestigios" = "ocultar o destruir pruebas materiales", porque entonces sí que se ve clara la conducta integradora del delito de encubrimiento o de omisión. Naturalmente, si te has “cargado” algunas pruebas materiales, esto hará imposible que se persiga a los delincuentes a los que apuntaban estas pruebas.
Ahora bien: en cualquier proceso del mundo mundial se podría decir siempre que hay que seguir investigando porque a lo mejor hay responsables no descubiertos y precisamente es que no los hemos descubierto porque algún Policía se cargó pruebas que podrían haber llevado hasta ellos. Es una pescadilla que se muerde la cola: te podrías querellar diciendo que faltan culpables por descubrir porque se han destruido pruebas y que la prueba de que se han destruido pruebas es que faltan culpables. Para no convertir por esta vía la justicia en el cuento de nunca acabar, hay que exigir a quien se querella por este motivo que pruebe alguna de estas dos cosas:
a) demostrar que existen indicios racionales de la teoría, esto es, que existen responsables del 11 M que ni han sido procesados ni nunca podrían serlo con las pruebas reunidas en el sumario y posteriormente en el juicio oral sobre el caso
b) demostrar que la actuación de los imputados es tan irregular y tan imposible de justificar que “per se” tiene que implicar la existencia de motivos torticeros, porque no tienen ninguna justificación aceptable y lícita de su conducta.
Como evidentemente los querellantes no tienen la posibilidad de demostrar la teoría, solamente les queda la posibilidad b): deben probar que la conducta de S-M y la perita 17.632 fue totalmente ilícita, lo cual podría servir para razonar que alguien que se lanza a cometer esa irregularidad lo habrá hecho por un motivo poderoso, como sería el de intentar encubrir a alguien.
Al llegar a este punto, resplandece una de las teorías conspis de moda (Isocrates, por ejemplo, ha discutido pacientemente con varios de ellos sobre esto): para que prospere su imputación, los querellantes sugieren en su querella que nadie de la Policía puede destruir ningún elemento material relacionado con un delito basándose en su propia valoración de que tal elemento no es útil como prueba, debiendo siempre obtener la autorización judicial expresa para la destrucción. Y que como S-M y la perita se saltaron esta exigencia imperativa y actuaron de forma ilegal (anti-LECrim), es que tendrían esas poderosas razones que antes decíamos.
Y al parecer, los querellantes creen haber descubierto la fórmula mágica para apoyar esa tesis en el artículo 326 de la LECrim que antes he mencionado: «el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará [los vestigios o pruebas materiales] para el juicio oral si fuere posible». De ahí, entre otras cosas, su insistencia en que lo que se ocultó/destruyó fueron "vestigios", término que este artículo de la LECrim equipara expresamente a "pruebas materiales", colocándolas bajo la custodia del Juez instructor.
De hecho, El Mundo, Libertad Digital y la COPE, entre otros medios conspiranoicos, han hecho hincapié con guasa en el hecho de que S-M declarara en su comparecencia de septiembre que lo que se destruyó fueron "objetos", no "muestras". Pero a los mismos conspiranoicos se les ve desubicados con esto de la nomenclatura, porque en verdad que se hable de "muestras" o de "objetos" es lo mismo a los efectos que tratamos: lo que no es lo mismo es hablar de "vestigios", término que machaconamente utiliza De Pablo en la querella (aunque luego se le va la pinza y habla de las muestras). Porque ya hemos visto que los "vestigios" sí los equipara la LECrim a "pruebas materiales", en tanto que con las "muestras" no hace lo mismo.
Desde esta óptica, mi opinión es que esta línea de defensa de S-M es un acierto, porque en efecto es importante distinguir entre los diferentes términos, y sobre todo cuando entra en juego uno más que hasta ahora no he visto mencionado pero que tanto la LECrim como nuestro Tribunal Supremo manejan profusamente como elemento clave en lo que atañe al tratamiento de la prueba material en el proceso.
Sigo luego.
