03-11-2009, 18:30:01
Acabo de ver lo de Rodolfo Ruiz, Quetza... Es terrible.
A mí la querella me resulta un objeto curioso, me entretiene analizarla jurídicamente. Con otras cosas de Derecho Penal, como lo relacionado con atentados y muertes, no consigo distanciarme tanto porque me hace daño.
Termino con lo de esta querella.
Me había quedado en que el artículo 326 de la LECrim dice que «el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará [los vestigios o pruebas materiales] para el juicio oral si fuere posible». Parece que los querellantes quieren saltar desde ahí a la conclusión de que todos-todos-todos los vestigios son recogidos por el instructor o bajo sus órdenes concretas, y sobre todo parece que creen que ya han encontrado una norma legal que obliga a conservar los "vestigios" y correlativamente impide destruirlos (u ocultarlos con la excusa de que se han destruido), y además sería una norma que parece hacer descansar exclusivamente en el Juez instructor (=Del Olmo) la capacidad de controlar la conservación de los vestigios, con lo que automáticamente habrá que entender que la destrucción de cualquier "vestigio" exige la expresa autorización de dicho Juez instructor.
Esto significaría que nadie de la Policía puede destruir ningún elemento material relacionado con un delito basándose en su propia valoración de que tal elemento no es útil como prueba, debiendo siempre obtener la autorización judicial expresa para la destrucción.
Pero esta interpretación está muy lejos de la realidad. El Tribunal Supremo ya tiene establecida una jurisprudencia sobre esta materia. Así podemos verlo en el Fundamento de Derecho Primero (punto 3) de la Sentencia 219/2000:
«La jurisprudencia de esta Sala tiene señalado con reiteración, que los artículos 334, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que establecen la intervención del Juez de Instrucción para la recogida de las armas, instrumentos o efectos del delito, deben ser interpretados con arreglo a nuevos parámetros considerando que los citados preceptos, contienen una serie de reglas para la mejor ocupación del cuerpo del delito, que no son incompatibles con otras disposiciones complementarias de fechas posteriores, en las que se establecen normas generales sobre las actividades y competencias de la policía judicial».
Abundando en lo anterior, leemos en el Fundamento de Derecho Tercero (punto 5) de la Sentencia 179/2006:
«…esta Sala estima oportuno interpretar de forma flexible las facultades atribuidas a la policía, dada la vetustez del párrafo 1º del mentado art. 282 al que remite el art. 326, que debe verse enriquecido con una interpretación armónica en sintonía con el contexto legislativo actual, en atención a las más amplias facultades concedidas a una policía científica especializada y mejor preparada, con funciones relevantes en la investigación de los delitos (véase Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986, art. 11.1.g; y Real Decreto de Policía Judicial de 19 de junio de 1987, art. 4º)».
En el mundo real, el caso que se da en este querella de acusar a policías de delitos de encubrimiento o de omisión de su deber de perseguir delitos por no haber aportado algunos de los elementos recogidos en la escena de un delito (que no “escenario”, y esto lo digo por si nos lee un peón de esos aficionaos a CSI, que el Grissom y adláteres dicen todo el tiempo “esto estaba en el escenario”, “vamos al escenario”, y parecen cómicos de la legua, juer: en buen castellano es “escena del crimen”), decía, esto de acusar a policías porque no le han llevado al juez todo lo recogido en la escena de un crimen es tan raro que no es nada fácil encontrar sentencias sobre casos parecidos. Como tampoco es que me pueda pasar todo el día buscándolas (y como, de nuevo, esto no es el EE.UU. de los CSI y a los tribunales no se va a alegar jurisprudencia, sino leyes), solamente os cuelgo una sobre el asunto. Pero la verdad es que creo que es más que suficiente si se quiere ver por dónde pueden ir los tiros:
En esta sentencia de 26 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo analiza una alegación en la que un condenado por tráfico de drogas alega en su defensa que no se pudo hacer una prueba lofoscópica (la de las huellas dactilares, como todos sabemos) a las bolsas donde iba guardada la cocaína por cuya tenencia se le condenó. Es, por tanto, un caso en el que se ha detenido a alguien y los funcionarios (en este caso Guardias Civiles) no han guardado una de las pruebas; nada de “vestigios”, una clara y evidente prueba material, como es la bolsa o bolsas en que se guardaba la droga aprehendida. Esta droga estaba guardada y se encontró en el coche del condenado. ¿Cabe un ejemplo más claro de la importancia que puede tener una “prueba” como estas bolsas? ¿Y si te acusan de traficar y tú eres un pobre inocente en cuyo coche ha sido colocada arteramente la droga incriminadora (por Rubalcaba, claro, a través de persona interpuesta), y tú no puedes demostrar que no tocaste la bolsa en la que iba esa droga porque la Guardia Civil se ha deshecho de ella (o tal vez la ha ocultado en el Cuarto Supersecreto)?
Pues véase lo que le contesta al recurrente el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero:
«Mas, a efectos dialécticos, es oportuno afirmar, que el recurrente pretende dar el mismo trato procedimental a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que a las bolsas que las contenían, cuando exclusivamente para las primeras y no para las segundas existe una previsión legal, que se constata en el art. 338 p. 2, inciso 2 L.E.Cr.
Pero además, ni la policía judicial interviniente ni el Juez de Instrucción otorgaron valor de pieza de convicción o de instrumento del delito con relevancia en la investigación, a las bolsas que contenían la droga. La razón era sencilla, toda vez que no poseía ninguna característica especial, susceptible de aportarse al proceso, acreditativa de algún extremo esencial y desde luego tal superficie no era apta para la impresión de las huellas dactilares. (…)
Informado el Juzgado por la Guardia Civil, de que se desecharon como pieza de convicción, particularmente, por no constituir soportes adecuados para imprimir cualquier clase de huellas, el Juzgado, dictando el correspondiente auto consideró innecesaria la prueba que inicialmente y a prevención habida sido declarada pertinente».
He aquí expresada claramente el tratamiento procesal del “vestigio” y de la “prueba material”: ni uno ni otra alcanzan verdadero valor o relevancia jurídica hasta que no se convierten en “pieza de convicción”. De tales “piezas de convicción” habla la LECrim cada vez que quiere referirse a las pruebas relevantes y utilizables para probar la inocencia o culpabilidad (artículos 25, 622, 626, 629, 631, 634, 635, 654, 688, 712, 726, 742, 840…).
Y, como hemos visto, el Tribunal Supremo tiene claro que, para valorar cuándo un “vestigio” o “prueba material” tiene la suficiente importancia —o sencillamente es idóneo— para convertirse en “pieza de convicción”, los funcionarios policiales tienen un margen de discrecionalidad; que esas valoraciones discrecionales de la Policía gozan de una presunción inicial de corrección y que, por supuesto, sus manifestaciones sobre qué características presentaban los vestigios y qué juicios de valor hicieron sobre ellos gozan de la presunción inicial de veracidad que tienen todas sus demás declaraciones.
De hecho, lo que está diciéndole el Supremo al alegante es simplemente que el Juzgado le preguntó a la Guardia Civil: “Oigan, ¿y las bolsas?”, y la Guardia Civil dijo: “Pues no sabemos, como vimos que no servían para sacar las huellas dactilares no las hemos conservado”. ¡Y al Supremo le parece de perlas! No empieza a decir: “Eh, que aquí hay una AFOTO que demuestra que las cogieron… que aquí hay una relación de efectos que demuestra que las cogieron”… no, no, da por sentado que las cogieron, las miraron, las valoraron como no útiles para ser “pieza de convicción” y las descartaron. Punto final. ¿Reprende el Tribunal Supremo a la Guardia Civil? ¿Dice que su conducta fue inaudita? ¿Plantea la ilicitud de su decisión de tirar las bolsas? ¿Exige pruebas de que las bolsas en efecto no servían para sacar huellas? No, no, no y no.
Los “vestigios”, las “muestras”, no eran “piezas de convicción” según la valoración de los peritos intervinientes. Como dijo acertadamente S-M: eran “objetos”. No piezas de convicción: objetos. En ello convinieron la perita 17.632 en su propio nombre y S-M en representación de los funcionarios de su unidad que intervinieron en la recogida y clasificación de todos los “restos” u “objetos”. S-M y la perita tenían la capacidad suficiente para hacer esa valoración y para tomar esa decisión y actuaron en consecuencia. Eso es todo, les guste a los conspis más o les guste menos.
A mí la querella me resulta un objeto curioso, me entretiene analizarla jurídicamente. Con otras cosas de Derecho Penal, como lo relacionado con atentados y muertes, no consigo distanciarme tanto porque me hace daño.
Termino con lo de esta querella.
Me había quedado en que el artículo 326 de la LECrim dice que «el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará [los vestigios o pruebas materiales] para el juicio oral si fuere posible». Parece que los querellantes quieren saltar desde ahí a la conclusión de que todos-todos-todos los vestigios son recogidos por el instructor o bajo sus órdenes concretas, y sobre todo parece que creen que ya han encontrado una norma legal que obliga a conservar los "vestigios" y correlativamente impide destruirlos (u ocultarlos con la excusa de que se han destruido), y además sería una norma que parece hacer descansar exclusivamente en el Juez instructor (=Del Olmo) la capacidad de controlar la conservación de los vestigios, con lo que automáticamente habrá que entender que la destrucción de cualquier "vestigio" exige la expresa autorización de dicho Juez instructor.
Esto significaría que nadie de la Policía puede destruir ningún elemento material relacionado con un delito basándose en su propia valoración de que tal elemento no es útil como prueba, debiendo siempre obtener la autorización judicial expresa para la destrucción.
Pero esta interpretación está muy lejos de la realidad. El Tribunal Supremo ya tiene establecida una jurisprudencia sobre esta materia. Así podemos verlo en el Fundamento de Derecho Primero (punto 3) de la Sentencia 219/2000:
«La jurisprudencia de esta Sala tiene señalado con reiteración, que los artículos 334, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que establecen la intervención del Juez de Instrucción para la recogida de las armas, instrumentos o efectos del delito, deben ser interpretados con arreglo a nuevos parámetros considerando que los citados preceptos, contienen una serie de reglas para la mejor ocupación del cuerpo del delito, que no son incompatibles con otras disposiciones complementarias de fechas posteriores, en las que se establecen normas generales sobre las actividades y competencias de la policía judicial».
Abundando en lo anterior, leemos en el Fundamento de Derecho Tercero (punto 5) de la Sentencia 179/2006:
«…esta Sala estima oportuno interpretar de forma flexible las facultades atribuidas a la policía, dada la vetustez del párrafo 1º del mentado art. 282 al que remite el art. 326, que debe verse enriquecido con una interpretación armónica en sintonía con el contexto legislativo actual, en atención a las más amplias facultades concedidas a una policía científica especializada y mejor preparada, con funciones relevantes en la investigación de los delitos (véase Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986, art. 11.1.g; y Real Decreto de Policía Judicial de 19 de junio de 1987, art. 4º)».
En el mundo real, el caso que se da en este querella de acusar a policías de delitos de encubrimiento o de omisión de su deber de perseguir delitos por no haber aportado algunos de los elementos recogidos en la escena de un delito (que no “escenario”, y esto lo digo por si nos lee un peón de esos aficionaos a CSI, que el Grissom y adláteres dicen todo el tiempo “esto estaba en el escenario”, “vamos al escenario”, y parecen cómicos de la legua, juer: en buen castellano es “escena del crimen”), decía, esto de acusar a policías porque no le han llevado al juez todo lo recogido en la escena de un crimen es tan raro que no es nada fácil encontrar sentencias sobre casos parecidos. Como tampoco es que me pueda pasar todo el día buscándolas (y como, de nuevo, esto no es el EE.UU. de los CSI y a los tribunales no se va a alegar jurisprudencia, sino leyes), solamente os cuelgo una sobre el asunto. Pero la verdad es que creo que es más que suficiente si se quiere ver por dónde pueden ir los tiros:
En esta sentencia de 26 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo analiza una alegación en la que un condenado por tráfico de drogas alega en su defensa que no se pudo hacer una prueba lofoscópica (la de las huellas dactilares, como todos sabemos) a las bolsas donde iba guardada la cocaína por cuya tenencia se le condenó. Es, por tanto, un caso en el que se ha detenido a alguien y los funcionarios (en este caso Guardias Civiles) no han guardado una de las pruebas; nada de “vestigios”, una clara y evidente prueba material, como es la bolsa o bolsas en que se guardaba la droga aprehendida. Esta droga estaba guardada y se encontró en el coche del condenado. ¿Cabe un ejemplo más claro de la importancia que puede tener una “prueba” como estas bolsas? ¿Y si te acusan de traficar y tú eres un pobre inocente en cuyo coche ha sido colocada arteramente la droga incriminadora (por Rubalcaba, claro, a través de persona interpuesta), y tú no puedes demostrar que no tocaste la bolsa en la que iba esa droga porque la Guardia Civil se ha deshecho de ella (o tal vez la ha ocultado en el Cuarto Supersecreto)?
Pues véase lo que le contesta al recurrente el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero:
«Mas, a efectos dialécticos, es oportuno afirmar, que el recurrente pretende dar el mismo trato procedimental a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que a las bolsas que las contenían, cuando exclusivamente para las primeras y no para las segundas existe una previsión legal, que se constata en el art. 338 p. 2, inciso 2 L.E.Cr.
Pero además, ni la policía judicial interviniente ni el Juez de Instrucción otorgaron valor de pieza de convicción o de instrumento del delito con relevancia en la investigación, a las bolsas que contenían la droga. La razón era sencilla, toda vez que no poseía ninguna característica especial, susceptible de aportarse al proceso, acreditativa de algún extremo esencial y desde luego tal superficie no era apta para la impresión de las huellas dactilares. (…)
Informado el Juzgado por la Guardia Civil, de que se desecharon como pieza de convicción, particularmente, por no constituir soportes adecuados para imprimir cualquier clase de huellas, el Juzgado, dictando el correspondiente auto consideró innecesaria la prueba que inicialmente y a prevención habida sido declarada pertinente».
He aquí expresada claramente el tratamiento procesal del “vestigio” y de la “prueba material”: ni uno ni otra alcanzan verdadero valor o relevancia jurídica hasta que no se convierten en “pieza de convicción”. De tales “piezas de convicción” habla la LECrim cada vez que quiere referirse a las pruebas relevantes y utilizables para probar la inocencia o culpabilidad (artículos 25, 622, 626, 629, 631, 634, 635, 654, 688, 712, 726, 742, 840…).
Y, como hemos visto, el Tribunal Supremo tiene claro que, para valorar cuándo un “vestigio” o “prueba material” tiene la suficiente importancia —o sencillamente es idóneo— para convertirse en “pieza de convicción”, los funcionarios policiales tienen un margen de discrecionalidad; que esas valoraciones discrecionales de la Policía gozan de una presunción inicial de corrección y que, por supuesto, sus manifestaciones sobre qué características presentaban los vestigios y qué juicios de valor hicieron sobre ellos gozan de la presunción inicial de veracidad que tienen todas sus demás declaraciones.
De hecho, lo que está diciéndole el Supremo al alegante es simplemente que el Juzgado le preguntó a la Guardia Civil: “Oigan, ¿y las bolsas?”, y la Guardia Civil dijo: “Pues no sabemos, como vimos que no servían para sacar las huellas dactilares no las hemos conservado”. ¡Y al Supremo le parece de perlas! No empieza a decir: “Eh, que aquí hay una AFOTO que demuestra que las cogieron… que aquí hay una relación de efectos que demuestra que las cogieron”… no, no, da por sentado que las cogieron, las miraron, las valoraron como no útiles para ser “pieza de convicción” y las descartaron. Punto final. ¿Reprende el Tribunal Supremo a la Guardia Civil? ¿Dice que su conducta fue inaudita? ¿Plantea la ilicitud de su decisión de tirar las bolsas? ¿Exige pruebas de que las bolsas en efecto no servían para sacar huellas? No, no, no y no.
Los “vestigios”, las “muestras”, no eran “piezas de convicción” según la valoración de los peritos intervinientes. Como dijo acertadamente S-M: eran “objetos”. No piezas de convicción: objetos. En ello convinieron la perita 17.632 en su propio nombre y S-M en representación de los funcionarios de su unidad que intervinieron en la recogida y clasificación de todos los “restos” u “objetos”. S-M y la perita tenían la capacidad suficiente para hacer esa valoración y para tomar esa decisión y actuaron en consecuencia. Eso es todo, les guste a los conspis más o les guste menos.
