02-06-2011, 19:10:53
Dice el Supremo:
Las negritas son mías.
Y éste es el ciudadano "ejemplar" que el "Mundo" pretende pasar por agraviado por la Justicia española.
Cría pedrojotas...
Quote:Recurso de Mouhannad Almallah Dabas
52º.- Condenado como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, interpone recurso contra la sentencia de instancia. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal no solo no están acreditados en su integridad, sino que no permiten concluir que estaba integrado en una organización terrorista. En el motivo tercero entiende que la sentencia omite establecer cuál era la organización terrorista a la que se dice que pertenece y cuáles eran sus funciones o actividades en la misma, y sostiene que tal omisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Se examinará en primer lugar la alegación relativa a la insuficiencia de los datos manejados por el Tribunal para afirmar la pertenencia a una organización terrorista. Entendiendo que la sentencia se refiere a la banda, grupo u organización terrorista, algunos de cuyos miembros, al menos, se suicidaron en la explosión del piso de Leganés, pues no contiene referencia a ninguna otra posibilidad respecto a este acusado.
En el hecho probado se declara que el recurrente realizaba labores de captación y adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo eran. Que la labor se realizaba en lugares como las orillas del río Albereche o el local de la c/ Virgen del Coro, que regentaba, donde vivieron en una época Fouad El Morabit y Basel Ghalyoun. Que en el local se exhibían vídeos de contenido islamista radical y se acogía a musulmanes de paso, con la intención de captarlos o de ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas. Tenían una estrecha relación con el núcleo de la célula que se suicidó en Leganés.
Para declarar probados esos hechos y declarar sobre ellos la pertenencia del recurrente a una organización terrorista, en la sentencia se tienen en cuenta los siguientes elementos probatorios.
En primer lugar, que el recurrente era uno de los asistentes a las reuniones celebradas a orillas del río Alberche, en las que se realizaban labores de proselitismo y recaudación de fondos para hacer la yihad, bajo el liderazgo de Iman Eddin Barakat Yarkas, (a) Abu Dada, condenado ya en sentencia firme. Su asistencia queda acreditada por la declaración del testigo Mouad Benkhalafa.
También se dice que iba con frecuencia, en ocasiones hasta dos veces al día, al local de la c/ Virgen del Coro, lo que parece resultar de las vigilancias realizadas por un funcionario de Policía que declaró en el plenario.
En segundo lugar, sus contactos con miembros del grupo de Leganés, que se dicen muy frecuentes, concretamente con Rifaat Anouar, Mohamed Oulad y sobre todo con Fouad El Morabit y con Basel Ghalyoun.
En tercer lugar, el hallazgo en el vehículo que utilizaba de dos cintas de cassette con lecturas breves del Corán incitando a los jóvenes a la yihad, así como varias cintas de contenido similar encontradas en el desescombro del piso de Leganés que contenían anotaciones manuscritas, en árabe, por el recurrente.
En cuarto lugar, la declaración de los testigos protegidos Y-26 y W-18, que manifestaron que el recurrente escuchaba canciones relativas a la yihad, que le había enseñado al primero, hermano de la segunda que era entonces su compañera sentimental, una película sobre la muerte en Afganistán y había manifestado en al menos dos ocasiones que no se quedaría tranquilo hasta que no derribaran las Torres Kio de Madrid.
2. Respecto de estos datos, es de tener en cuenta que no se precisa si su presencia en las reuniones del río Alberche era esporádica o permanente y, lo que reviste mayor importancia, cuál era su función o actividad en las mismas, si es que desempeñaba alguna. La mera coincidencia ideológica con determinados planteamientos violentos no revela por sí misma la pertenencia a una organización terrorista. Tampoco se precisa si en las ocasiones en las que acudía al local de la c/ Virgen del Coro, desarrollaba en el mismo algún tipo de actividad que ahora se pueda considerar relevante. No puede dejar de valorarse que en el hecho probado se establece que, funcionando como vivienda, era él quien lo regentaba, lo que puede explicar tales visitas en ausencia de otra posibilidad demostrada. De otro lado no ha negado que fueron inquilinos de dicho local Rifaat Anouar, en algún momento anterior, y Fouad El Morabit y Basel Ghalyoun últimamente, lo que explica las relaciones, e incluso la amistad, con los mismos. Por otro lado no se establece, ni resulta de los hechos, ninguna relación de jerarquía en la que ocupe un lugar inferior o superior respecto de otras personas.
En cuanto a los contactos telefónicos con personas a las que se considera miembros del grupo de Leganés, sin perjuicio de que los mantenidos con los citados Rifaat Anouar como inquilino y Fouad El Morabit y Basel Ghalyoun como inquilinos y amigos pueden quedar explicadas por esas razones, no se especifica en ningún caso ni el contenido, ni la finalidad, ni las consecuencias, ni la relación posible de tales contactos con actividades posteriores a los mismos que demostraran la integración en un grupo terrorista.
Respecto a las cintas encontradas en un vehículo que utilizaba y en el desescombro del piso de Leganés, no indican otra cosa que su inclinación hacia una determinada forma de pensar que, por más que, por la violencia que la caracteriza, sea radicalmente rechazable, no acredita por sí misma la integración en una organización terrorista. Además, respecto a las encontradas en el desescombro mencionado no se ha acreditado cómo pudieron llegar allí, pues no aparece prueba alguna de la presencia del recurrente en ese lugar, y, de otro lado, ni siquiera se valora en la sentencia el contenido de las anotaciones que se dice que existían en las mismas.
Otro tanto puede decirse del ordenador portátil encontrado en el local, en el que se contenían ficheros sonoros de canciones sobre el sufrimiento palestino y la opresión causada por los judíos, así como canciones radicales de despedida a los muyahidines. No se ha acreditado la identidad de la persona o personas a las que pertenecía o que utilizaban tal ordenador, ni tampoco, lo que resulta más trascendente, cual era la utilidad que le daban a esos contenidos. Es cierto que de éste y de otros datos manejados en la sentencia podrían obtenerse indicios serios del empleo del referido local como lugar de captación o adoctrinamiento. Pero no se recoge en la sentencia la identidad de ninguna persona que haya identificado a los acusados como las personas que participaban activamente en tales acciones, lo que impide una atribución individualizada de responsabilidad.
Finalmente, las declaraciones de los dos testigos protegidos no revelan la inclusión del recurrente en ningún grupo, ni tampoco la ejecución de acciones o actividades por cuenta de otros que pudieran estar orientadas a la consecución de las finalidades propias de un grupo terrorista o a facilitar la ejecución de actos de esa clase por alguno de sus miembros, pues no puede valorarse de esa forma la mera expresión de un deseo, por rechazable que éste sea, o la manifestación de una idea radical a través de la audición de determinadas canciones, ni la exhibición, en un ámbito reducido y cuasi familiar, de una película cuyo contenido, además, no se precisa suficientemente.
3. En definitiva, las pruebas valoradas por el Tribunal son útiles para acreditar en alguna medida la inclinación del recurrente hacia determinadas ideas violentas relacionadas con la imposición del pensamiento propio del islamismo radical, así como sus contactos, más o menos intensos, con otras personas que pudieran participar de las mismas. Pero no acreditan la integración del recurrente en un grupo terrorista, pues no aparece la existencia de una organización ni la ejecución de actos materialmente orientados, de una u otra forma, a la consecución violenta de sus finalidades ilícitas. Tal como se argumentaba en el correspondiente motivo del anterior recurso de casación, los datos disponibles igualmente podrían demostrar que los miembros de la organización terrorista trataban de captar al recurrente, sin que se haya demostrado que lo hubieran logrado.
Como se desprende de lo que hemos dicho en el fundamento jurídico primero, la coincidencia ideológica entre diversas personas, aunque sea en ideas violentas contra otros, y la existencia de relaciones entre ellas, no acreditan por sí mismas a pertenencia a una organización terrorista. Es preciso constatar la existencia de una decisión individualizada de pasar a la acción adoptada por el acusado que se haya traducido en algún acto externo, consistente al menos en el establecimiento de unas relaciones caracterizadas por criterios organizativos, y que estén orientadas a facilitar la satisfacción de las finalidades propias mediante su imposición violenta a terceros.
Consecuentemente, el motivo relativo a la presunción de inocencia se estima, y se dictará sentencia absolutoria.
Las negritas son mías.
Y éste es el ciudadano "ejemplar" que el "Mundo" pretende pasar por agraviado por la Justicia española.
Cría pedrojotas...
La mentira tiene las patas cortas, pero calza zancos al lado de las exclusivas conspiracionistas
