31-05-2007, 11:48:50
SOBRE LA POSIBILIDAD DE CONDENAR A RABEI OSMAN COMO AUTOR DE LOS ASESINATOS DEL 11M
Aperitivo (a estas horas, es lo procedente): he aquí lo que dice el Código Penal sobre quiénes son considerados autores de un delito:
Artículo 27
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Por tanto, si se considera demostrado que Rabei Osman es inductor de los atentados, será condenado como autor, igualito que si se hubiese considerado demostrado que fue él en persona a poner las mochilas en los trenes.
Comida propiamente dicha: como caso muy parecido, dejo extractos de una STS del Tribunal Supremo que confirma la condena dictada por la Audiencia Nacional contra un etarra, juzgado en relación con el atentado de Hipercor:
STS núm. 848/2004 (Sala de lo Penal)
(Recurso de Casación núm. 939/2003)
(2/07/2004)
(…)La sentencia recurrida condenó a Everardo y Rodolfo como autores de 21 delitos de asesinato, 30 delitos más de lesiones de diferente gravedad, 13 faltas de lesiones y un delito de estragos, al primero como inductor y cooperador necesario y al segundo como partícipe material en la colocación del artefacto que explotó en el establecimiento Hipercor de Barcelona el 19.6.87.
(…)
En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) con relación a cada uno de los procesados, lo que nos obliga a examinar separadamente la prueba de cargo existente contra ellos.
(…)
Un razonamiento semejante hemos de hacer a continuación con relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se alega en este motivo 1º con relación al otro acusado.
Estimamos que también hubo una prueba de indicios que justifica la condena impuesta contra este señor.
Hay asimismo una serie de hechos básicos acreditados conforme lo estimó la sala de instancia y exponemos a continuación:
1º. También el Sr. Everardo pertenecía en aquellas fechas de la primera mitad del año de 1987 a la banda terrorista ETA, autora de este atentado de Hipercor ocurrido en Barcelona el 19 de junio de dicho año;
2º. No sólo pertenecía a dicha banda, sino que este señor formaba parte de su dirección de modo que era el responsable de un grupo de personas encargada de transportar los vehículos, entre ellos el Ford-Sierra que, por orden de Everardo, llevó el testigo Adolfo con un tal Ismael hasta Barcelona en fechas próximas y anteriores al citado 19.6.1987. Dicho Adolfo declaró como testigo en el juicio oral de las presentes actuaciones, en la segunda sesión (folio 1085 vto. y 1086 del rollo de la Audiencia Nacional -tomo 3º-). Ante sus contradicciones con lo declarado en el sumario, se procedió a leer sus manifestaciones anteriores, concretamente la efectuada ante la policía (folios 2606 a 2630 -tomo X del sumario-) que luego fue ratificada en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 (folios 2631 a 2633) donde -folio 2631- reconoció su firma del folio 2630 y ser cierto el contenido de lo allí declarado. Véase en particular lo que aparece sobre el vehículo Ford-Sierra, sobre «Gamba» a quien reconoce como Everardo y sobre otros extremos a los folios 2616 a 2618, 2625 y 2626;
3º. Más en concreto, dicho Everardo aparece a los folios referidos como la persona que ordenó el traslado de dicho Ford-Sierra primero a Zaragoza, de donde hubo de recogerse al no haber acudido nadie a la cita (f. 2617 y 2618), y luego a Barcelona, en esta ocasión cargado con explosivo amonal, ya que la organización no tenía otro medio de transporte para este material (f. 2625);
4º. Asimismo aparece Everardo como quien, cuando fue detenido, tenía en su poder varias anotaciones en las que aparecen muchos coches identificados por su marca, modelo y matrícula, entre ellos el Ford Sierra referido que tenía matrícula falsa G-...-TP diesel (f. 2508, tomo IX), coche cuyo robo fue denunciado por su propietario en San Sebastián el 16.2.1987 (sentencia recurrida, pg. 8);
5º. En esas declaraciones del testigo Adolfo aparece Everardo, en esas fechas inmediatamente anteriores el 19.6.1987, fecha del hecho ocurrido en Hipercor, como dirigente de ETA que se relacionaba con el citado Adolfo, en relación a ese vehículo Ford-Sierra y otros;
6º. También aparece Everardo como el responsable del grupo armado en que se hallaba insertado Adolfo, que dice haber sido su «responsable» primero Cachas, luego «Rebeca» y después «Luis Andrés» (folio 2626), deduciéndose del contenido de esa declaración que por esas fechas de junio de 1987 y anteriores concretamente era dicho «Gamba» la persona a quien directamente estaba subordinado Adolfo;
7º. El tan repetido Ford-Sierra fue el coche en cuyo maletero se encontraba el artefacto que explotó en Hipercor de Barcelona el 19.6.1987 a las 16, 10 horas;
8º. Hay otro hecho conocido característico de esa organización (ETA), que es la existencia de uno de sus dirigentes como «responsable» de los diferentes comandos armados, que en esas fechas era Everardo, conforme se infiere de esas manifestaciones del testigo Adolfo.
Estimamos que, con lo antes expuesto, hay base razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida pudiera afirmar que fue el procesado Everardo quien ordenó la realización del atentado en Hipercor: era el dirigente de ETA bajo cuya responsabilidad en esas fechas actuaban los comandos armados, que no obran por su cuenta, sino obedeciendo órdenes superiores como es propio de la disciplina existente en esta clase de bandas criminales.
Se respetó el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los dos recurrentes.
Hay que rechazar este motivo 1º.
Comentario aclaratorio:
Al etarra se le consideró autor porque se le consideró tanto inductor como cooperador necesario, aunque una sola de las dos cosas sería suficiente (es decir, no se le considera autor por ser las dos simultáneamente, sino tanto por una como por la otra). Las pruebas para considerarlo como tal están mezcladas (sería inductor en tanto que fue quien dio la orden, y cooperador necesario en tanto que colaboró en la obtención del coche en cuyo maletero se metieron los explosivos). Pero las que apuntan a él como inductor son básicamente dos: era miembro de ETA y era el jefe del grupo.
Y de esas dos se desprende, indiciariamente, lo fundamental: «hay base razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida pudiera afirmar que fue el procesado Everardo quien ordenó la realización del atentado en Hipercor: era el dirigente de ETA bajo cuya responsabilidad en esas fechas actuaban los comandos armados, que no obran por su cuenta, sino obedeciendo órdenes superiores como es propio de la disciplina existente en esta clase de bandas criminales».
Esto, diría yo y es solamente mi humilde opinión, no es muy distinto de lo que ocurre con Rabei Osman...
Aperitivo (a estas horas, es lo procedente): he aquí lo que dice el Código Penal sobre quiénes son considerados autores de un delito:
Artículo 27
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Por tanto, si se considera demostrado que Rabei Osman es inductor de los atentados, será condenado como autor, igualito que si se hubiese considerado demostrado que fue él en persona a poner las mochilas en los trenes.
Comida propiamente dicha: como caso muy parecido, dejo extractos de una STS del Tribunal Supremo que confirma la condena dictada por la Audiencia Nacional contra un etarra, juzgado en relación con el atentado de Hipercor:
STS núm. 848/2004 (Sala de lo Penal)
(Recurso de Casación núm. 939/2003)
(2/07/2004)
(…)La sentencia recurrida condenó a Everardo y Rodolfo como autores de 21 delitos de asesinato, 30 delitos más de lesiones de diferente gravedad, 13 faltas de lesiones y un delito de estragos, al primero como inductor y cooperador necesario y al segundo como partícipe material en la colocación del artefacto que explotó en el establecimiento Hipercor de Barcelona el 19.6.87.
(…)
En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) con relación a cada uno de los procesados, lo que nos obliga a examinar separadamente la prueba de cargo existente contra ellos.
(…)
Un razonamiento semejante hemos de hacer a continuación con relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se alega en este motivo 1º con relación al otro acusado.
Estimamos que también hubo una prueba de indicios que justifica la condena impuesta contra este señor.
Hay asimismo una serie de hechos básicos acreditados conforme lo estimó la sala de instancia y exponemos a continuación:
1º. También el Sr. Everardo pertenecía en aquellas fechas de la primera mitad del año de 1987 a la banda terrorista ETA, autora de este atentado de Hipercor ocurrido en Barcelona el 19 de junio de dicho año;
2º. No sólo pertenecía a dicha banda, sino que este señor formaba parte de su dirección de modo que era el responsable de un grupo de personas encargada de transportar los vehículos, entre ellos el Ford-Sierra que, por orden de Everardo, llevó el testigo Adolfo con un tal Ismael hasta Barcelona en fechas próximas y anteriores al citado 19.6.1987. Dicho Adolfo declaró como testigo en el juicio oral de las presentes actuaciones, en la segunda sesión (folio 1085 vto. y 1086 del rollo de la Audiencia Nacional -tomo 3º-). Ante sus contradicciones con lo declarado en el sumario, se procedió a leer sus manifestaciones anteriores, concretamente la efectuada ante la policía (folios 2606 a 2630 -tomo X del sumario-) que luego fue ratificada en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 (folios 2631 a 2633) donde -folio 2631- reconoció su firma del folio 2630 y ser cierto el contenido de lo allí declarado. Véase en particular lo que aparece sobre el vehículo Ford-Sierra, sobre «Gamba» a quien reconoce como Everardo y sobre otros extremos a los folios 2616 a 2618, 2625 y 2626;
3º. Más en concreto, dicho Everardo aparece a los folios referidos como la persona que ordenó el traslado de dicho Ford-Sierra primero a Zaragoza, de donde hubo de recogerse al no haber acudido nadie a la cita (f. 2617 y 2618), y luego a Barcelona, en esta ocasión cargado con explosivo amonal, ya que la organización no tenía otro medio de transporte para este material (f. 2625);
4º. Asimismo aparece Everardo como quien, cuando fue detenido, tenía en su poder varias anotaciones en las que aparecen muchos coches identificados por su marca, modelo y matrícula, entre ellos el Ford Sierra referido que tenía matrícula falsa G-...-TP diesel (f. 2508, tomo IX), coche cuyo robo fue denunciado por su propietario en San Sebastián el 16.2.1987 (sentencia recurrida, pg. 8);
5º. En esas declaraciones del testigo Adolfo aparece Everardo, en esas fechas inmediatamente anteriores el 19.6.1987, fecha del hecho ocurrido en Hipercor, como dirigente de ETA que se relacionaba con el citado Adolfo, en relación a ese vehículo Ford-Sierra y otros;
6º. También aparece Everardo como el responsable del grupo armado en que se hallaba insertado Adolfo, que dice haber sido su «responsable» primero Cachas, luego «Rebeca» y después «Luis Andrés» (folio 2626), deduciéndose del contenido de esa declaración que por esas fechas de junio de 1987 y anteriores concretamente era dicho «Gamba» la persona a quien directamente estaba subordinado Adolfo;
7º. El tan repetido Ford-Sierra fue el coche en cuyo maletero se encontraba el artefacto que explotó en Hipercor de Barcelona el 19.6.1987 a las 16, 10 horas;
8º. Hay otro hecho conocido característico de esa organización (ETA), que es la existencia de uno de sus dirigentes como «responsable» de los diferentes comandos armados, que en esas fechas era Everardo, conforme se infiere de esas manifestaciones del testigo Adolfo.
Estimamos que, con lo antes expuesto, hay base razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida pudiera afirmar que fue el procesado Everardo quien ordenó la realización del atentado en Hipercor: era el dirigente de ETA bajo cuya responsabilidad en esas fechas actuaban los comandos armados, que no obran por su cuenta, sino obedeciendo órdenes superiores como es propio de la disciplina existente en esta clase de bandas criminales.
Se respetó el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los dos recurrentes.
Hay que rechazar este motivo 1º.
Comentario aclaratorio:
Al etarra se le consideró autor porque se le consideró tanto inductor como cooperador necesario, aunque una sola de las dos cosas sería suficiente (es decir, no se le considera autor por ser las dos simultáneamente, sino tanto por una como por la otra). Las pruebas para considerarlo como tal están mezcladas (sería inductor en tanto que fue quien dio la orden, y cooperador necesario en tanto que colaboró en la obtención del coche en cuyo maletero se metieron los explosivos). Pero las que apuntan a él como inductor son básicamente dos: era miembro de ETA y era el jefe del grupo.
Y de esas dos se desprende, indiciariamente, lo fundamental: «hay base razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida pudiera afirmar que fue el procesado Everardo quien ordenó la realización del atentado en Hipercor: era el dirigente de ETA bajo cuya responsabilidad en esas fechas actuaban los comandos armados, que no obran por su cuenta, sino obedeciendo órdenes superiores como es propio de la disciplina existente en esta clase de bandas criminales».
Esto, diría yo y es solamente mi humilde opinión, no es muy distinto de lo que ocurre con Rabei Osman...
