11-06-2007, 15:20:22
Larean, te he dicho tantas veces cuánto te agradezco tus resúmenes, que ya estarás aburrido de oírmelo. Bueno, una vez más, ya qué más da 
Un poco de información sobre cosas que leo en tus mensajes que ha dicho el Fiscal:
Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, sobre contradicciones entre pruebas de la instrucción y del juicio oral:
FUNDAMENTO JURÍDICO 5
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que la declaración de don Javier C.ante el Juez de Instrucción pudiera ser calificada como prueba preconstituida o anticipada válida, debería cumplir los siguientes requisitos (SSTC 303/1993, 36/1995 , 200/1996 y 40/1997 ):
a) Que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos en el día de la celebración del juicio oral (art. 730 LECrim).
b) Que sea formulada ante la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción.
c) Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se ha de permitir a la defensa la posibilidad de intervenir en la práctica de dicha diligencia sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo.
d) Finalmente, la exigencia de que la diligencia sumarial sea repetida como prueba en el juicio oral con posibilidad de la contradicción (art. 730 LECrim).
Un Auto del Tribunal Constitucional que no ha citado Zaragoza, pero que es quizá más claro aun sobre la plena normalidad y validez de una posible prevalencia de la declaración sumarial sobre la del juicio oral:
En este sentido, debe recordarse que este Tribunal ha declarado (por todas, STC 51/1995, de 23 de febrero, F. 2) que la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto, sino que, por el contrario, no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En los supuestos de que las declaraciones realizadas en fase de instrucción no coincidan con las prestadas en el acto del juicio oral, lo determinante para la eficacia probatoria de aquéllas es, como señala el ATC 54/2000, de 25 de febrero (F. 2), con cita de la STC 161/1990, de 19 de octubre (F. 2), que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación para que explique las diferencias, esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportados por los declarantes.
Por lo demás, la posibilidad de que, en caso de contradicción, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas de la fase instructora, frente a lo manifestado en el juicio oral, ha sido reiteradamente reconocida por este Tribunal.
De la Sentencia de la colza (23/04/1992):
La jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia también a la cuestión de la prueba de los llamados «cursos causales no verificables» (no susceptibles de demostración científico-natural) en la STS 12-5-1986 [núm. 693/1986 ]. En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que «la demostración propia del Derecho» es «distinta de la científico-natural, en tanto no supone una certeza matemática y una verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva». Pero, precisando este punto de vista, sostuvo la Sala que en todo caso se requiere una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por ciertos unos hechos determinados (...) «que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito». Por lo tanto, habrá que admitir la prueba cuando se haya logrado «la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu, con deducción que se muestre (...) como la racional y lógica deducción dentro de tales parámetros epistemológicos». Por último, se concluye que esto será de apreciar «al no existir en la causa prueba alguna que pudiera, por la eventual existencia de otra causa posible de producción (...), hacer problemática o dudosa la relación causal expresada».
(...)
Esta comprobación, por otra parte, ha sido obtenida mediante prueba pericial, que, en lo referente a la correlación existente entre el antecedente de la ingestión y las consecuencias de la muerte o las lesiones, no ha sido puesta en duda. En todo caso, los peritos que han negado la relación de causalidad no han cuestionado, en general, la correlación misma. Pero, además, si se prescinde de alguna hipótesis aislada que el recurrente no defiende como alternativa cierta, no han podido proponer ninguna causa alternativa que explique razonablemente el suceso. Por el contrario, en verdad, la discusión gira en torno a las condiciones de la Ley de causalidad natural abstracta, que algunos peritos conciben de una manera extremadamente rigurosa y sobre la base de exigencias que quizá difícilmente cumplirían la mayoría de las leyes causales aceptadas.
(...)
Tampoco la reproducción experimental del fenómeno es decisiva cuando existen comprobaciones cuya fuerza de convicción no puede ser conmovida por la sospecha de otras causas posibles del resultado. Por otra parte, en este caso no sólo se ha verificado la producción de numerosos sucesos similares con resultados básicamente semejantes. Se ha podido comprobar, además, que la interrupción del envío de aceite al mercado ha coincidido con la desaparición de casos de síndrome tóxico. El valor experimental del crecido número de casos ocurridos y la significativa coincidencia de la supresión real del aceite del consumo con la no reproducción de los síntomas y las lesiones en nuevos casos, por lo tanto, refuerza de una manera esencial la exclusión de toda sospecha respecto de otras posibles causas.
La tesis defendida por el recurrente, al exigir el descubrimiento de la «molécula de significación toxicológica» y la reproducción experimental del fenómeno, se basa en exigencias propias de especialidades científicas cuyo principal interés es la reproducción de los fenómenos, con miras a su utilización práctica, y no simplemente la causalidad. Si lo que un científico natural persigue como interés fundamental de su investigación es la reproducción del fenómeno, pues ello es condición esencial de la utilización práctica del conocimiento expresado en la «ley natural de causalidad», es indudable que sólo encontrará una explicación satisfactoria con el conocimiento detallado del mecanismo causal. Ello demuestra que, en realidad, ninguna de las dos exigencias son esenciales para una demostración de la causalidad (requerida por una aplicación no arbitraria de la Ley Penal) entre la acción de introducir en el consumo un determinado producto y el resultado que su ingestión ha tenido para las personas.
Bueno, y a ver si empieza esto, que estoy deseando oírlo... :lol:

Un poco de información sobre cosas que leo en tus mensajes que ha dicho el Fiscal:
Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, sobre contradicciones entre pruebas de la instrucción y del juicio oral:
FUNDAMENTO JURÍDICO 5
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que la declaración de don Javier C.ante el Juez de Instrucción pudiera ser calificada como prueba preconstituida o anticipada válida, debería cumplir los siguientes requisitos (SSTC 303/1993, 36/1995 , 200/1996 y 40/1997 ):
a) Que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos en el día de la celebración del juicio oral (art. 730 LECrim).
b) Que sea formulada ante la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción.
c) Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se ha de permitir a la defensa la posibilidad de intervenir en la práctica de dicha diligencia sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo.
d) Finalmente, la exigencia de que la diligencia sumarial sea repetida como prueba en el juicio oral con posibilidad de la contradicción (art. 730 LECrim).
Un Auto del Tribunal Constitucional que no ha citado Zaragoza, pero que es quizá más claro aun sobre la plena normalidad y validez de una posible prevalencia de la declaración sumarial sobre la del juicio oral:
En este sentido, debe recordarse que este Tribunal ha declarado (por todas, STC 51/1995, de 23 de febrero, F. 2) que la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto, sino que, por el contrario, no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En los supuestos de que las declaraciones realizadas en fase de instrucción no coincidan con las prestadas en el acto del juicio oral, lo determinante para la eficacia probatoria de aquéllas es, como señala el ATC 54/2000, de 25 de febrero (F. 2), con cita de la STC 161/1990, de 19 de octubre (F. 2), que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación para que explique las diferencias, esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportados por los declarantes.
Por lo demás, la posibilidad de que, en caso de contradicción, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas de la fase instructora, frente a lo manifestado en el juicio oral, ha sido reiteradamente reconocida por este Tribunal.
De la Sentencia de la colza (23/04/1992):
La jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia también a la cuestión de la prueba de los llamados «cursos causales no verificables» (no susceptibles de demostración científico-natural) en la STS 12-5-1986 [núm. 693/1986 ]. En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que «la demostración propia del Derecho» es «distinta de la científico-natural, en tanto no supone una certeza matemática y una verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva». Pero, precisando este punto de vista, sostuvo la Sala que en todo caso se requiere una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por ciertos unos hechos determinados (...) «que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito». Por lo tanto, habrá que admitir la prueba cuando se haya logrado «la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu, con deducción que se muestre (...) como la racional y lógica deducción dentro de tales parámetros epistemológicos». Por último, se concluye que esto será de apreciar «al no existir en la causa prueba alguna que pudiera, por la eventual existencia de otra causa posible de producción (...), hacer problemática o dudosa la relación causal expresada».
(...)
Esta comprobación, por otra parte, ha sido obtenida mediante prueba pericial, que, en lo referente a la correlación existente entre el antecedente de la ingestión y las consecuencias de la muerte o las lesiones, no ha sido puesta en duda. En todo caso, los peritos que han negado la relación de causalidad no han cuestionado, en general, la correlación misma. Pero, además, si se prescinde de alguna hipótesis aislada que el recurrente no defiende como alternativa cierta, no han podido proponer ninguna causa alternativa que explique razonablemente el suceso. Por el contrario, en verdad, la discusión gira en torno a las condiciones de la Ley de causalidad natural abstracta, que algunos peritos conciben de una manera extremadamente rigurosa y sobre la base de exigencias que quizá difícilmente cumplirían la mayoría de las leyes causales aceptadas.
(...)
Tampoco la reproducción experimental del fenómeno es decisiva cuando existen comprobaciones cuya fuerza de convicción no puede ser conmovida por la sospecha de otras causas posibles del resultado. Por otra parte, en este caso no sólo se ha verificado la producción de numerosos sucesos similares con resultados básicamente semejantes. Se ha podido comprobar, además, que la interrupción del envío de aceite al mercado ha coincidido con la desaparición de casos de síndrome tóxico. El valor experimental del crecido número de casos ocurridos y la significativa coincidencia de la supresión real del aceite del consumo con la no reproducción de los síntomas y las lesiones en nuevos casos, por lo tanto, refuerza de una manera esencial la exclusión de toda sospecha respecto de otras posibles causas.
La tesis defendida por el recurrente, al exigir el descubrimiento de la «molécula de significación toxicológica» y la reproducción experimental del fenómeno, se basa en exigencias propias de especialidades científicas cuyo principal interés es la reproducción de los fenómenos, con miras a su utilización práctica, y no simplemente la causalidad. Si lo que un científico natural persigue como interés fundamental de su investigación es la reproducción del fenómeno, pues ello es condición esencial de la utilización práctica del conocimiento expresado en la «ley natural de causalidad», es indudable que sólo encontrará una explicación satisfactoria con el conocimiento detallado del mecanismo causal. Ello demuestra que, en realidad, ninguna de las dos exigencias son esenciales para una demostración de la causalidad (requerida por una aplicación no arbitraria de la Ley Penal) entre la acción de introducir en el consumo un determinado producto y el resultado que su ingestión ha tenido para las personas.
Bueno, y a ver si empieza esto, que estoy deseando oírlo... :lol:
