06-10-2006, 21:51:47
Otra más:
La cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial, que pueda alcanzar rango constitucional. Así lo establece la sentencia de 26 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1513) señalando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del art. 459 de la LECrim que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico.
La sentencia 793/1999, de 20 de mayo (RJ 1999, 3381) reitera este mismo criterio, apoyándose asimismo en la normativa reguladora del procedimiento abreviado, que no es menos garantista que el ordinario y permite la práctica de la prueba pericial en el juicio por un único perito. La sentencia núm. 806/1999, de 10 de junio (RJ 1999, 5430), se remite al Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 21 de mayo de 1999, que acordó interpretar la exigencia de duplicidad de peritos del artículo 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) en el sentido de entender que en el proceso ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial, cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos. Si el fundamento de la exigencia de duplicidad se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Organos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos.
En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 2 de febrero de 1994 (RJ 1994, 644) entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable técnico del servicio cumple la exigencia de que sean dos los peritos establecidos por la LECrim (LEG 1882, 1
La cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial, que pueda alcanzar rango constitucional. Así lo establece la sentencia de 26 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1513) señalando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del art. 459 de la LECrim que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico.
La sentencia 793/1999, de 20 de mayo (RJ 1999, 3381) reitera este mismo criterio, apoyándose asimismo en la normativa reguladora del procedimiento abreviado, que no es menos garantista que el ordinario y permite la práctica de la prueba pericial en el juicio por un único perito. La sentencia núm. 806/1999, de 10 de junio (RJ 1999, 5430), se remite al Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 21 de mayo de 1999, que acordó interpretar la exigencia de duplicidad de peritos del artículo 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) en el sentido de entender que en el proceso ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial, cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos. Si el fundamento de la exigencia de duplicidad se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Organos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos.
En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la LECrim (LEG 1882, 16) sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 2 de febrero de 1994 (RJ 1994, 644) entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable técnico del servicio cumple la exigencia de que sean dos los peritos establecidos por la LECrim (LEG 1882, 1
