30-06-2007, 13:19:28
Al final estaremos todos equivocados, especialmente Fredeguico que tan alegremente enarbola el concepto. La deducción de testimonio parece que se aplica en casos de desobediencia y rebeldía incluso parece que sólo se emplea con funcionarios y autoridades públicas. Nada de perjurio o mentir al tribunal:
LA DEDUCCIÓN DEL TESTIMONIO DE RESPONSABILIDAD PENAL
Dos son las cuestiones que, a la luz de la regulación del libramiento del testimonio al juez penal, se nos plantean y que están relacionadas, primero, con el momento en el que se entiende que se produce la desobediencia que da lugar a la obligación de deducir el correspondiente testimonio y, en segundo lugar, cómo se puede proceder a la deducción del testimonio.
La primera cuestión hay que relacionarla con el artículo 410 del Código Penal, en el que está descrito el tipo legal.
Este precepto castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u ordenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.
Según lo establecido en este artículo, para que se den los elementos del tipo que dan lugar a sanción, es necesario que los funcionarios competentes para ejecutar la sentencia se nieguen abiertamente a cumplirla. La primera consecuencia de esta aseveración es que se excluye del tipo la conducta culposa de los funcionarios al
tratarse de un delito intencional.
Los tribunales han realizado una interpretación estricta de los requisitos legales, entendiendo que, para que se de el tipo, es necesario que la negativa sea reiterada, clara y terminante. No obstante, a continuación han matizado esta interpretación rígida y han establecido que, aunque esta negativa haya de ser clara y terminante, no tiene por que ser expresa sino que existen diversas formas en las que la misma se puede manifestar.
LA DEDUCCIÓN DEL TESTIMONIO DE RESPONSABILIDAD PENAL
Dos son las cuestiones que, a la luz de la regulación del libramiento del testimonio al juez penal, se nos plantean y que están relacionadas, primero, con el momento en el que se entiende que se produce la desobediencia que da lugar a la obligación de deducir el correspondiente testimonio y, en segundo lugar, cómo se puede proceder a la deducción del testimonio.
La primera cuestión hay que relacionarla con el artículo 410 del Código Penal, en el que está descrito el tipo legal.
Este precepto castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u ordenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.
Según lo establecido en este artículo, para que se den los elementos del tipo que dan lugar a sanción, es necesario que los funcionarios competentes para ejecutar la sentencia se nieguen abiertamente a cumplirla. La primera consecuencia de esta aseveración es que se excluye del tipo la conducta culposa de los funcionarios al
tratarse de un delito intencional.
Los tribunales han realizado una interpretación estricta de los requisitos legales, entendiendo que, para que se de el tipo, es necesario que la negativa sea reiterada, clara y terminante. No obstante, a continuación han matizado esta interpretación rígida y han establecido que, aunque esta negativa haya de ser clara y terminante, no tiene por que ser expresa sino que existen diversas formas en las que la misma se puede manifestar.
