Del Auto de rechazo de las alegaciones del abogado de Trashorras:
Sala 4ª de lo Penal Wrote:A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
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Por otro lado, la S.T.C. nº 176/88, de 4 de octubre, y la fechada el 6-5-2002, establecen que el derecho al proceso público, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la Comunidad; esta publicidad del proceso protege al justiciable contra la justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituyendo también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de modo que al dotarse a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho a un proceso justo; no obstante, la suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal, ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla, pues aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un acto relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa del acusado, quien no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada. Como indica la S.T.C. nº 18/1999, de 22 de febrero, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ya que, como establece la S.T.C. nº 174/2001, de 26 de julio, cuando el Juez de Instrucción declara el secreto de sumario de conformidad con el art. 302 de la L.E.Crim., no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en diligencias sumariales que se lleven a efecto en el período en el que el sumario permanece secreto, incidiendo tal decisión judicial sobre el derecho de defensa del imputado cuando carece de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado. En consecuencia, la publicidad de las actuaciones constituye un principio constitucional, recogido en el art.120.1 de la Constitución Española, donde se incluye el reconocimiento de la posibilidad de que la legislación procesal establezca excepciones, que deben quedar impregnadas de una ponderación razonable de su necesidad, siempre bajo control judicial, materializándose la indefensión si concurre una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.
Tales coordenadas jurisprudenciales han sido observadas por el Instructor al decretar y prorrogar el secreto de las actuaciones, pues ofrece una convincente explicación de los motivos que conllevan la adopción de tal medida y su provisional prolongación, atinentes a la gravedad de los hechos que están sujetos a la comprobación judicial y a las especiales circunstancias sobre presunta participación del imputado a una actividad delictiva multiforme, con ramificaciones en muchos lugares y extendida sobre muchas personas.
