01-11-2007, 10:16:27
Lo Aznarísticamente y periodísticamente conocido como "autor intelectual" es sin más el delito de "conspiración para delito terrorista" (572.1.1º, 579.1 y 17.1 del Código Penal).
De la sentencia:
Tampoco habría pruebas (ni se cumplen los requisitos) para atribuírselo a Mustafá Setmarian, Abu Dahdah, Amer Azizi o Mustafá Maymouni (pero periodísticamente si son ideólogos, y los cerebros que germinaron el 11-M, o eso me parece a mi).
De la sentencia:
Quote:624Y yo pesaba que esto le iba a caer a El Egipcio y Youssef Belhadj. No lo tenía claro con Hassan el Haski.
II.3. Conspiración para delinquir.
La conspiración para delinquir ha sido objeto de múltiples
pronunciamientos por esta Audiencia.
En concreto, en relación con el terrorismo yihadista, se pronunció la
sentencia de 31 de mayo de 2006 –Operación dátil- .
La tesis allí sostenida, de carácter general, además de exigir de acuerdo
con la jurisprudencia que en cada caso se pruebe una actividad precisa y concreta
por parte de los conspiradores en relación con el delito que deciden ejecutar,
sostuvo la posibilidad de condenar por conspiración aun cuando el delito
efectivamente se hubiera ejecutado si respecto a uno o varios procesados
determinados no hubiera prueba suficiente de su intervención en la fase ejecutiva
del delito pero sí de su activa intervención en la fase preparatoria, siempre que no
constara el desistimiento voluntario.
II. 3.1. La conspiración, prevista genéricamente en el artículo 17.1 del
Código Penal, existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución
de un delito y resuelven ejecutarlo, perteneciendo a la categoría de las
resoluciones manifestadas. Ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la
ejecución -entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya
se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción
del concierto previo y la firme resolución, en todo caso es incompatible con la
iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de
coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado. Como hemos
señalado en SsTS nº 1.581/2000 y nº 1.129/2002, la conspiración constituye una
forma de actos preparatorios del delito que no pertenecen aún a la ejecución
misma y cuya criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva.
Por lo tanto, no es preciso que se inicie la ejecución material del delito, pero sí
que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad
material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a
meras conjeturas o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la
intencionalidad de los acusados en el caso concreto (SAN de 31 de mayo de 2006,
Operación dátil)
II. 3.2. La jurisprudencia viene exigiendo para la existencia de la
conspiración los siguientes requisitos:
• El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones
necesarias para poder ser autores del delito proyectado.
• El acuerdo o concierto de voluntades entre ellas (pactum scaeleris).
• Que la resolución de cometer el delito sea firme y recaiga sobre un
delito concreto y determinado.
• Que el delito proyectado sea uno de aquellos en los que el
legislador ha decidido castigar la conspiración, anticipando así la
protección penal
• Como requisito temporal, es necesario que transcurra un lapso de
tiempo entre el acuerdo de voluntades y la realización del delito, no
pudiéndose calificarse de conspiración el mutuo acuerdo surgido
espontáneamente y de repente; esto es, cuando se aprecia la
posibilidad inmediata de realización del hecho delictivo de que se
trate, sin reflexión alguna.
• Como elemento o requisito negativo, para que un acusado sea
condenado por conspiración se requiere que no haya participado,
siquiera inicialmente, en la ejecución delictiva, pues de ser así --
obvio es decirlo-- entraríamos en el campo de la tentativa, figura
jurídica distinta de la conspiración, aunque homogénea respecto de
ésta.
En conclusión existirá conspiración para delinquir cuando, además de
tratarse de uno de los delitos recogidos como numerus clausus en el Código Penal,
concurran en el acusado los anteriores requisitos, positivos y negativo,
independientemente de la actividad de los otros coacusados que participasen con
aquél en tal conspiración, los cuales si proceden a la iniciación ejecutiva material
del delito, supondría ya, en términos de la STS 17.07.2001, “... la presencia de
coautores o partícipes de un delito intentado o consumado”.
Dicho en otros términos, es constante la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en el sentido de que la conspiración para delinquir, ya se trate de una
fase del "iter criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las
formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría
anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme
resolución es, en todo caso, incompatible con la iniciación ejecutiva material del
delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un
delito intentado o consumado (por todas STS de 31 de mayo de 2006, rec.
1158/2005 P, que resuelve los recursos interpuestos contra la antes citada de la
Audiencia Nacional).
Tampoco habría pruebas (ni se cumplen los requisitos) para atribuírselo a Mustafá Setmarian, Abu Dahdah, Amer Azizi o Mustafá Maymouni (pero periodísticamente si son ideólogos, y los cerebros que germinaron el 11-M, o eso me parece a mi).
