01-11-2007, 10:27:17
Youssef Belhadj
Quote:738Rabei Osman
Por último, la imputación a Youssef BELHADJ como inductor -
partícipe- en los atentados del 11 de marzo de 2004, tampoco resulta probada.
No está probado que Youssef BELJHADJ sea dirigente de uno de los
grupos teroristas que se engloban bajo la denominación, cada vez más genérica,
de Al Qaeda. Tampoco se acredita la existencia de una dependencia jerárquica
entre los autores y cooperadores necesarios de los atentados de Madrid y el
procesado. Y, más allá de todo esto, no consta siquiera la existencia de un “canal
de transmisión de órdenes” a uno de cuyos lados esté el procesado y al otro uno o
varios individuos subordinados a él.
Por último, la inferencia que se pretende hacer de los datos de registro
proporcionados por el comprador del terminal Sansung encontrado en el
dormitorio de Youssef BELHADJ en el registro de Bélgica, tampoco conduce, de
forma lógica y sin forzamiento alguno, en conjunción con otros datos, a afirmar la
responsabilidad del procesado.
Dicho aparato se compra el 19 de octubre de 2003 y se hizo constar que el
adquirente era Catherina Paquet, nacida el 11-03-1921, con domicilio en el
número 84 de la calle Léscaut de Molenbeek St.Jean. De ahí las acusaciones
extraen que la fecha de nacimiento es una clave que contiene la fecha de los
atentados -el 11 de marzo- y los dos últimos números del año -1921- hacen
referencia a la sura 21 del Corán.
Desconociéndose quien hizo la compra y no constituyendo un indicio
unívoco contra BELHADJ, debe operar el principio in dubio pro reo.
En definitiva, el Tribunal declara a Youssef BELHADJ responsable
criminal en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada,
organización o grupo terrorista, como mero integrante y le absuelve de la
cualificación como dirigente y de la acusación como inductor de los atentados.
Quote:730Y Hassan el Haski:
La investigación de las autoridades italianas ha sido encomiable y han
permitido probar sin duda alguna la pertenenencia del procesado a las células
terroristas de tipo yihadistas, en las que realizaba, entre otras, una fuerte labor de
proselitismo y captación. Sin embargo, respecto a los atentados de Madrid del 11
de marzo de 2004, no aportan, con la certeza exigida por el derecho penal, prueba
de la intervención como autor o partícipe del acusado. Los escasos datos que hay
son ambiguos y equívocos y, a lo sumo, acreditan que tenía información general
sobre la posible producción de los atentados, no que los ordenara, coordinara o
dirigiera, por lo que procede la absolución de Rabei Osman EL SAYED AHMED
por los delitos de homicido terrorista, estragos y conexos.
Quote:707Personalmente era una de las partes que más me interesaban en lo personal y jurídico. Si tengo tiempo igual me animo a escribir un artículo al respecto.
No se estima suficiente la prueba para reputar partícipe en los
atentados del 11 de marzo, en calidad de inductor, a Hassan EL HASKI.
Con independencia de que sea un dirigente de un grupo terrorista, el que
manifestara tras los atentados que los había hecho su "jamaa" -grupo-, no es
suficiente para considerarle responsable criminal de esos graves delitos. En primer
lugar, porque la palabra "jamaa", según se expuso prolijamente en la vista oral es
de uso muy frecuente y no se refiere necesariamente a personas cercanas o
dependientes del que la usa, sino en general a un grupo de personas. En segundo
lugar, porque esa frase la pronuncia tras los atentados refiriéndose al grupo de
marroquíes que hay en España; es decir, a yihadistas de origen marroquí, no
necesariamente bajo sus órdenes. Y, en tercer lugar, porque su cualidad de
dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) no le hace
responsable de forma automática de todos los atentados cometidos por miembros
de la banda terrorista.
Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo en
jurisprudencia que por conocida exime de cita concreta, la mera autoinculpación
sin ningún elemento corroborador objetivo y externo no es suficiente para
sustentar una condena. Menos si es un testimonio de referencia y el referente es el
propio procesado, que lo niega y, además, las palabras puestas en su boca son
ambiguas.
En general, sin ánimo de ser exhaustivos, en los casos de grupos terroristas
la cúpula responde de los delitos de resultado ejecutados por la base cuando: a) se
prueba la orden misma, b) si a falta de lo anterior se acredita la existencia de una
determinada estructura y dependencia jerárquica, c) y se demuestra que
efectivamente hubo contacto o relación temporo-espacialmente compatible entre
el dirigente y el ejecutor, relación de la que, en conjunción con el anterior
elemento se pueda deducir que existió la orden, o d) al menos se acredita la
existencia de un canal de transmisión de órdenes estable, de forma que, probada
la condición de dirigente del procesado y de miembro de base del destinatario, sea
posible atribuir al dirigente la orden con carácter general.
Ninguno de estas condiciones se ha puesto de manifiesto a lo largo de la
extensa prueba practicada por lo que procede absolver a Hassan EL HASKI del
resto de delitos por los que se le acusa.
