Artículo 26 del Código Penal: A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Diccionario de la Real Academia Española. Documento público: El que, autorizado por funcionario para ello competente, acredita los hechos que refiere y su fecha.
Finalmente, algunas frases extraídas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1998:
"El estudio de la compleja problemática que plantean las falsedades documentales debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia legalidad penal, [...] partiendo del concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia probatoria sino también los que tienen cualquier otra "relevancia jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son)."
"En el caso actual no cabe dudar del carácter documental del objeto material de este enjuiciamiento, analizado, como se ha expresado, como documento conjunto. Se trata de un soporte material que expresa datos y que tiene indudable relevancia jurídica. Se encuentra suscrito por una persona a quien resulta atribuible (un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones), tiene capacidad para influir en el tráfico jurídico (la solicitud, avalada por la analítica que la acompaña, es idónea para provocar una determinada resolución administrativa, como efectivamente la produjo), y estaba destinada a dicho tráfico desde su creación (pues efectivamente se emitió con la intención de provocar una determinada resolución, derivada directamente de lo que el documento falsamente acreditaba). La alegación de que la solicitud no tenía valor probatorio carece de consistencia, pues de un lado es indudable que lo tenía, si se acompañaba -como se acompañó- del resultado de la analítica, y de otro el art. 26 no solamente reconoce carácter documental a los soportes materiales que incorporen datos con eficacia probatoria sino a todos aquellos que tengan "cualquier otro tipo de relevancia jurídica", y una solicitud oficial formulada por el funcionario público competente tiene dicha relevancia en cuanto debe dar lugar a la resolución administrativa consecuente.
La alegación de que la fotocopia de la analítica no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida por la misma razón (lo trascendente es que tenga relevancia jurídica), y fundamentalmente porque al ser incorporada por el funcionario público competente a su solicitud oficial, como acreditación de los datos que en ésta se incluían, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario público que la utiliza. Este concepto de autenticación, a efectos penales, no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial. Como señala la Sentencia 524/96, de 1º de Julio, "lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera". En cualquier caso, en el supuesto actual lo falseado no es solamente la fotocopia de la analítica sino el documento en su conjunto, y además también se alteró el historial clínico original.
Por último la alegación de que el documento no es oficial porque la solicitud no estaba destinada a incorporarse al expediente administrativo, carece también de consistencia pues no nos encontramos aquí ante un documento del que se predique carácter oficial "por incorporación" sino ante un documento oficial por naturaleza, al tratarse de documento administrativo suscrito por el funcionario público competente y destinado, desde su origen, a producir efectos en el ámbito jurídico administrativo."
Total: un lío que, si he entendido bien, confirmaría que Ramírez falsificó un documento oficial. ¿O me equivoco?
Diccionario de la Real Academia Española. Documento público: El que, autorizado por funcionario para ello competente, acredita los hechos que refiere y su fecha.
Finalmente, algunas frases extraídas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1998:
"El estudio de la compleja problemática que plantean las falsedades documentales debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia legalidad penal, [...] partiendo del concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia probatoria sino también los que tienen cualquier otra "relevancia jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son)."
"En el caso actual no cabe dudar del carácter documental del objeto material de este enjuiciamiento, analizado, como se ha expresado, como documento conjunto. Se trata de un soporte material que expresa datos y que tiene indudable relevancia jurídica. Se encuentra suscrito por una persona a quien resulta atribuible (un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones), tiene capacidad para influir en el tráfico jurídico (la solicitud, avalada por la analítica que la acompaña, es idónea para provocar una determinada resolución administrativa, como efectivamente la produjo), y estaba destinada a dicho tráfico desde su creación (pues efectivamente se emitió con la intención de provocar una determinada resolución, derivada directamente de lo que el documento falsamente acreditaba). La alegación de que la solicitud no tenía valor probatorio carece de consistencia, pues de un lado es indudable que lo tenía, si se acompañaba -como se acompañó- del resultado de la analítica, y de otro el art. 26 no solamente reconoce carácter documental a los soportes materiales que incorporen datos con eficacia probatoria sino a todos aquellos que tengan "cualquier otro tipo de relevancia jurídica", y una solicitud oficial formulada por el funcionario público competente tiene dicha relevancia en cuanto debe dar lugar a la resolución administrativa consecuente.
La alegación de que la fotocopia de la analítica no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida por la misma razón (lo trascendente es que tenga relevancia jurídica), y fundamentalmente porque al ser incorporada por el funcionario público competente a su solicitud oficial, como acreditación de los datos que en ésta se incluían, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario público que la utiliza. Este concepto de autenticación, a efectos penales, no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial. Como señala la Sentencia 524/96, de 1º de Julio, "lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera". En cualquier caso, en el supuesto actual lo falseado no es solamente la fotocopia de la analítica sino el documento en su conjunto, y además también se alteró el historial clínico original.
Por último la alegación de que el documento no es oficial porque la solicitud no estaba destinada a incorporarse al expediente administrativo, carece también de consistencia pues no nos encontramos aquí ante un documento del que se predique carácter oficial "por incorporación" sino ante un documento oficial por naturaleza, al tratarse de documento administrativo suscrito por el funcionario público competente y destinado, desde su origen, a producir efectos en el ámbito jurídico administrativo."
Total: un lío que, si he entendido bien, confirmaría que Ramírez falsificó un documento oficial. ¿O me equivoco?
