Errante Wrote:EDITO: (1) Estamos hablando de la palabra colocación objeto de controversia, usada por los juzgadores en la redacción de la sentencia. En este caso concreto, cuando hablo de pruebas indiciarias -que luego relaciono- estoy haciendo referencia a que éstas adquieren para el tribunal naturaleza probatoria de la colocación (autoría material), por lo ya explicado.lejianeutra Wrote:creo, a falta de más datos, que no hay pruebas de ninguna clase de que los siete personalmente se encargaran de colocarlos. En mi opinión se trata más bien de una defectuosa redacción,..."Un matiz importante que -espero- aclarará esta cuestión.
1. La valoración que se hace de los datos (indicios y pruebas), como ya se ha dicho es conjunta, no se toman aisladamente.
2. Un indicio sólo es un indicio, pero La suma de varios indicios consituyen prueba.
En el caso de los 7 de Leganés, la suma de todas las pruebas indiciarias (furgoneta Kangoo, explosivos, reivindicación etcétera) (1)más las pruebas directas (autoinculpación, testigo de cargo) en un único escenario en el que los 7 -uno de ellos reconocido en los trenes y tres posibles, sin identificar, fueron vistos en las cercanías- están relacionados entre sí y cogidos en delito flagrante permite al tribunal llegar a la convicción de la autoría material. Y autoría material supone colocación de los explosivos. No hay error. La redacción es impecable.
De paso, aprovecho para recordarle a pinganilla que hablamos de Leyes y su interpretación, no de ciencia. La convicción no tiene cabida en ésta, pero sí es de materia legal en la administración de la justicia. Cosa distinta es que a usted le disguste, pero es cosa común admitida en derecho.
EDITO MÁS:
Diccionario Constitucional Wrote:VISTA CRONOLÓGICA ::: 2002 ::: PRUEBAEDITO MAS: Corrección de errores: Por acertada observación sustituyo "chanel nº 5 fragrante" por "delito flagrante" . Esperemos que con esto Pinganilla deje de rehuir escudándose en el papel de interventora gramatical y pase de una vez a rebatir con argumentos las cuestiones de fondo que se le plantean.
Prueba indiciaria. Presunción de inocencia. Control constitucional
"Hemos sostenido reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por lo tanto, toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).
Respecto de la denominada prueba de indicios, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (Sentencias Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001).
Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (el sentido común autoriza a deducir que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado (SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, y 220/1998, de 17 de diciembre). En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Es por ello que la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia, pues, en estos casos, como expresamente mantuvimos en la STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, es preciso analizar, desde los límites que impone nuestra jurisdicción, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
Y, en consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC ya citadas 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre, y 124/2001, de 4 de junio).
Una última precisión es necesaria antes de entrar en el análisis de lo sucedido en el caso enjuiciado y tiene que ver con los límites de nuestro control en relación con las inferencias lógicas derivadas de la denominada prueba indiciaria. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal art. 44.1 b) LOTC de determinar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, de 2 de abril, 189/1998, de 28 de septiembre, 220/1998, de 16 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el límite antes mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en verdaderas pruebas de cargo.
Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998, de 28 de septiembre, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos". STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 5, 6, 7 y 8.
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