Quetza Wrote:Esta exposición de Quetza es tan ilustrativa y dice tanto que, por sí sóla, pinganilla ya tendría respuesta satisfactoria a sus "dudas" de no ser una peona a piñón fijo.pinganilla bis Wrote:.(...)
(...) me he ido a mirar cómo justifican la acusación a Otman el Gnaoui de colocar las bombas.
Porque veo que de lo que le acusan, más bien, es de colaborador (no sé si necesario, o sólo cómplice) porque colaboró en el transporte de los explosivos... colaboró en la excavación del zulo de Morata...) pero de su presencia en los trenes como colocador de mochilas-bomba, nada.
Por lo que vuelvo al famoso primer párrafo de los hechos probados, donde afirman que este tipo también colocóbombas.
En cambio, a Trashorras lo condenan como "cooperador necesario", y no "colocador".
Los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia son nítidos:
Quote:(...)Y en el Fallo:
IV. 2.2. Como se expresa en el apartado 1 del hecho probado, en torno a las 7:45 horas del día 11 de marzo dos personas ven en una obra que había en la Gran Vía del Este de Madrid -frente a la estación de Vicálvaro- a un individuo que se despoja de sus ropas entre dos casetas de obra. Deja una sudadera, guantes y bufanda negra y unos pantalones vaqueros.
En ellas se identifica el perfil genético del procesado Othman EL GNAOUI mezclado con el del fallecido Rifaat Anouar -declaraciones en la vista de los Sres. Arozamena y Toscano el día 19 de marzo sobre el hecho en sí y prueba pericial genética unida a los folios 29547 y siguientes, ratificada en la vista oral el 28 de mayo bajo el número 60 de las periciales 60-.
Estas pruebas, por sí solas, no son concluyente a efectos de atribuir a Othman EL GNAOUI la colocación de una o más bombas en los trenes porque: a) su perfil genético aparece mezclado con el de Rifaat Anouar y en las prendas aparecen también restos genéticos de Mohamed Oulad y Abdennabi Kounjaa, y b) porque los testigos no identificaron su fotografía, ni siquiera con dudas, a pesar de que su cara es muy característica.
Sin embargo, la aparición de su huella genética en esa ropa unida a su vinculación con la finca de Chinchón -donde hace el agujero del cobertizo en que se guardan los explosivos- y con la cobertura que da a Jamal Ahmidan - tanto permitiéndole el uso de su documentación para, cambiándole su fotografía, crear una inauténtica, como llevándole un arma a Cogollos (Burgos) cuando El Chino vuelve el 29 de febrero de 2004 con parte de los explosivos desde Asturias y el posterior acompañamiento hasta la finca de Chinchón- no dejan duda razonable sobre su pertenencia al grupo yihadista y su intervención en los hechos a título de coautor, pues ejecuta actos nucleares tendentes a la comisión de los delitos en cumplimiento del rol o papel que se le ha asignado en la organización criminal.
(...)
[/b]
Quote:3. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Othman EL GNAOUI como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa...)A propósito, el primer párrafo de hechos probados:
Quote:HECHOS PROBADOS¿Dónde aparece El Gnaoui?
Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil.(...)
No obstante, como en el futuro volverá a persevarar una y otra vez en lo mismo:
pinganilla Wrote:Es que, ya que la sentencia no se para a explicar por qué considera que los que murieron en leganés colocaron las bombas, (...)Pinganilla vuelve a hacer una afirmación falaz, sobradamente explicada y rebatida.
La primera cuestión que hay que despejar para evaporar cualquier duda es la controversia en torno a la palabra COLOCACION expresada en el primer párrafo de los hechos probados, sobre la que ya se ha debatido.
Al respecto, recogiendo varias aportaciones muy acertadas de otros, en especial de Lior, en respuesta he venido manteniendo una línea argumental explicativa en la que he concluido:
1. La redacción del párrafo primero de los hechos probados es impecable, no hay error ni despiste del tribunal.
2. Sub1. La autoría material de los 7 (+1) de Leganés está justificada y fundamentada en la sentencia.
El tribunal llega a la conclusión por la suma de pruebas indiciarias (paso intermedio que forma la convicción) y pruebas directas, ambas debidamente acreditadas en los fundamentos de derecho, que pesan sobre los 7. Valoradas en conjunto permite formar la convicción de la autoría material (colocación de los explosivos) de todos ellos, no de forma individualizada, caso a caso, sino que conforman unidad en la acción delictiva.
Creada la convicción legal de la autoría conjunta, debidamente acreditada en los hechos probados en que todos interelacionan, y careciendo de responsabilidad penal extinguida por fallecimiento, es la razón por la cual no debe usted buscar parte alguna en que se diga expresamente el momento en que uno u otro colocó el explosivo, pues estos unos u otros de entre los 7 -todos, en definitiva- son los autores, como la sentencia ha razonado y concluido en términos ajustados a derecho y enmarcados en la doctrina procesal, tanto española como europea.
SSTC nº 189, y 220 de 1998 Wrote:.3. El caso de Bouchar constituye una particularidad, en que el tribunal no tiene duda de su participación pero sí en cuanto al grado de implicación (oscila entre la integración y la autoría material). La duda razonable, que no tiene para los 7 de Leganés, en este caso se resuelve a favor del encausado (presunción de inocencia relativa).
"Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (el sentido común autoriza a deducir que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado"
4. Sub2. El resto de encausados, luego condenados en diversos grados, son juzgados por el mismo proceder, razonado y fundamentado, sobre la base de los indicios y pruebas, y valorado el grado de participación de cada cual de forma individualizada para establecer su responsabilidad (al contrario que en el caso de sub1, pues éstos, fallecidos, carecen de responsabilidad penal).
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Ya con anterioridad:
Quote:Lejianeutra dijo:A lo que pinganilla respondió:
2) (…) Pero Zougam y Otman el Gnaoui sí han podido ser juzgados y defendidos, y aún así se les ha declarado autores materiales
Quote:1) pero para condenar a Zougam y El Gnaoui, tuvieron que justificar una a una las acusaciones (...)Me remito al punto 2 y 4 expuesto que da cumplida respuesta.
pinganilla Wrote:...me he ido a mirar cómo justifican la acusación a Otman el Gnaoui de colocar las bombas.Los fundamentos de la sentencia, aquí traidos por Quetza, como se ha podido ver lo deja bien claro.
Porque veo que de lo que le acusan, más bien, es de colaborador (no sé si necesario, o sólo cómplice) porque colaboró en el transporte de los explosivos... colaboró en la excavación del zulo de Morata...) pero de su presencia en los trenes como colocador de mochilas-bomba, nada.
Otman el gnaoui es autor material, es decir, colocador. A esta convicción llega el tribunal, tras razonar las pruebas directas (testigo de cargo en el lugar de los hechos y ADN en ropa) más el conjunto de pruebas indiciarias en su contra, las cuales rompen toda duda razonable de su autoría.
Quetza Wrote:El Gnaoui sí aparece en la redacción, de forma implícita: "junto a otras que luego se dirán" (luego, en los fundamentos se explicita). Me remito a lo ya dicho sobre la formación de convicción razonada del juzgador (la suma de "pruebas indiciarias y pruebas directas", cuya convicción equivale a la expresa colocación). El tribunal no puede por más que nombrar a los autores que se están juzgando para establecer su responsabilidad penal pues, de no hacerlo, sería incompatible con el hecho de haber sido condenados como tales. En este caso están Zougam y el Gnaoui, sobre los que en ambos pesaban pruebas de cargo directas además de las indiciarias.Quote:HECHOS PROBADOS¿Dónde aparece El Gnaoui?
Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, (...)
El ejemplo que ha puesto Quetza es válido para explicar la autoría por prueba indiciaria y directa: "En un delito de violación es autor quien sujeta a la víctima, aunque no tenga acceso carnal, para que otro consume la agresión. A efectos penales será considerado como autor de la violación (...)"
En este caso, quien sujeta a la víctima no es colaborador necesario (el otro sujeto bien podría haberse valido sólo y por sí mismo para la violación) sino coautor.
En general: el colaborador necesario es aquella persona que, sin su concurso, se presume que el delito no se habría llevado a cabo. Es decir, su participación es imprescindible en el hecho delictivo llevado a término por terceros.
En la sentencia que nos ocupa, la diferencia entre coautor y colaborador necesario es que este último no forma parte de la célula como integrante.
EDITO:
Dado que pinganilla tiene gran facilidad para perderse, aquí recopilo lo fundamental del discurso argumental que he venido sosteniendo sobre el tema en cuestión:
Quote:# 5109
Quote:Castigador dijo:(sin ser un experto, contesto)
A la espera que los expertos del foro digan algo, a mi me parece que es lógico pensar que el hecho de que se suicidaran se acepte como una situación donde se halla implicito el reconocimiento de su participación directa en los atentados.
Eso o empezamos a especular con ácido bórico y cadaveres...
Totalmente. El hecho del suicidio supone, per se, un reconocimiento explícito de culpabilidad, de su implicación en los atentados en el grado máximo. Es la mayor prueba de cargo. Si Bouchard, que logró escapar y por no haber más pruebas distintas que su mera presencia en el piso de Leganés no ha podido ser condenado como autor material, hubiera asimismo explosionado junto con los otros, el tribunal habría considerado como prueba de su autoinculpación el hecho del suicidio y por ello condenado como autor material, al igual que el resto.
# 5123
He expuesto una opinión: si se hubiera dado el caso expuesto, el tribunal -creo- se habría visto obligado a considerar a Bouchar como autor material, pues el hecho del suicidio supone la asunción de la autoría de los hechos. Hasta ahí, bien.
Lo que sigue después es de tu propia cosecha. NO es cierto que el tribunal haya seguido ese único razonamiento para establecer la autoría material del atentado en los suicidas. El hecho del suicidio por sí mismo -pero no sólo- supone el reconocimiento de responsabilidad, la autoinculpación, como he dicho. Pero si no hubiera todo un rosario de pruebas que, valoradas en conjunto, relacionaran a los suicidas con el hecho delictivo -los atentados- no se habría podido establecer su autoría. Pero el caso es que esas pruebas las hay, y el tribunal las expone y razona a lo largo de la sentencia. Todas ellas conectan en los distintos escenarios y relacionan con los distintos encausados, luego condenados en distintos grados de participación.
# 5126
Partiendo de la hipótesis que ya he expuesto (el caso de Bouchard).
En el supuesto de no haberse suicidado, el tribunal habría condenado como autores materiales sólo a aquellos que, más allá de toda duda razonable, se haya demostrado su participación como autores materiales con otras distintas pruebas que les conecte con el día y lugar de los atentados (directamente como el caso de Zougam: reconocimiento en los trenes) o por la suma de indicios probatorios (Morata, AVE, ADN, etcétera). Es decir, aquéllos de Leganés sobre los que no hayan otras pruebas de cargo distintas a su presencia en el piso (el caso de Bouchard) no habrían sido condenadas como autores.
Se quiera o no, el hecho del suicidio -reconocimiento de responsabilidad y autoinculpación- es la mayor -aunque no única- prueba de cargo de la autoría material. De no mediar el suicidio -inexistencia de autoinculpación-, la justicia habría tenido que delimitar la responsabilidad individualizada de cada sujeto a la hora de establecer el alcance de su participación y consecuente condena.
Mangeclous nos saca de dudas de las pruebas sobre cada cual, al margen de Leganés:
Lamari: visto en los trenes, ADN en Skoda y Kangoo.
El Chino: reivindicación.
Hermanos Oulad: reivindicación, ADN en ropas.
Kounjaa: testamento, ADN en ropas.
Rifaat: ADN en ropas.
Tunecino: reivindicación.
Con estas pruebas más las que se hubieran derivado de la instrucción y el juicio oral -estamos hablando de un supuesto distinto que no ha ocurrido- habrían tenido que lidiar las partes y el tribunal.
# 5141
Quote:Lior dijo:Exacto, éso es (introduzco paréntesis en la "ecuación" jurídica para diferenciar el caso Bouchar, reformulando).
Es decir.
Es [sub1 (el suicido) + sub2 ((los contactos telefónicos (+-) reivindicaciones (+-) adquisición y transporte (+-) reconocimientos testigos...))]
¿Y el suicidio es un hecho que las defensas de los acusados debieran haber demostrado falso (en caso de serlo) y es por eso que el Tribunal se "pregunta" por las consecuencias no expresadas por las partes?
Es el caso de los suicidas de Leganés [sub1+sub2]=autores materiales, de donde sub1=primera prueba de cargo autoinculpatoria, indistintamente de la naturaleza -pasiva o activa- del acto suicida y en tanto que el conjunto [sub1+sub2] se ha demostrado como hecho fundamental (1) y sub2 son el conjunto de indicios y pruebas derivados de la investigación e instrucción; criterio que no se cumple en el caso de Bouchar debido a su huida del lugar (ausencia sub1) y carencia de otras y distintas pruebas inculpatorias (ausencia sub2). Por tanto, la mera presencia en el piso el mismo dia en que se produce el hecho es prueba de integración en banda armada en cuanto a inmediata relación de Bouchar con [sub1+sub2], que permite sea condenado como tal aunque -por lo demás- no está directamente incluido en ninguna de éstas subcategorías (razón por la cual ha imposibilitado su condena como autor material, es decir, [sub1+sub2]).
El resto de los encausados (sub2) - luego condenados en distintos grados- se valora y enjuicia su participación en relación con [sub1+sub2] para establecer su eventual responsabilidad penal de forma individualizada.
(1) No en vano -y por esta razón-, es así como comienzan los hechos probados que dan cuerpo y sentido a la fundamentación de la sentencia.
# 5188
.
1. La valoración que se hace de los datos (indicios y pruebas), como ya se ha dicho es conjunta, no se toman aisladamente.
2. Un indicio sólo es un indicio, pero la suma de varios indicios constituyen prueba.
En el caso de los 7 de Leganés, la suma de todas las pruebas indiciarias (furgoneta Kangoo, explosivos, reivindicación etcétera) (1)más las pruebas directas (autoinculpación, testigo de cargo) en un único escenario en el que los 7 -uno de ellos reconocido en los trenes y tres posibles, sin identificar, fueron vistos en las cercanías- están relacionados entre sí y cogidos en delito flagrante permite al tribunal llegar a la convicción de la autoría material. Y autoría material supone colocación de los explosivos. No hay error. La redacción es impecable.
(1) Estamos hablando de la palabra colocación objeto de controversia, usada por los juzgadores en la redacción de la sentencia. En este caso concreto, cuando hablo de pruebas indiciarias -que luego relaciono- estoy haciendo referencia a que éstas adquieren para el tribunal naturaleza probatoria de la colocación (autoría material), por lo ya explicado.
