Pinganilla, en cuanto al significado del término “colocar” en la Sentencia, le voy a poner un ejemplo, en este caso de una sentencia a terroristas de ETA:
http://www.revistalegal.com/revistalegal...324_1.html
Lo que se dice en los Hechos Probados:
Veamos que se dice en los Fundamentos de Derecho:
Pues aplique este ejemplo a “colocar” y verá como Bermúdez puede referirse a Gnaoui entre los “colocadores”, como la sentencia anterior puede afirmar que el acusado y otros “dispararon”, aunque el acusado realmente se quedase fuera del bar dando cobertura al grupo y no hubiese disparado ni un tiro. Penalmente es coautor, y en Derecho es como si él mismo hubiese disparado.
Como esta sentencia habrá muchas otras en el caso del terrorismo etarra, pero a pinganilla sólo le preocupa la asimilación de coautoría-hecho en el caso del terrorismo yihadista.
Edito para añadir enlace a la sentencia del supremo de recurso de casación (desestimado) de dos de los autores del atentado de Hipercor:
http://www.noticias.info/archivo/2004/20...29098.shtm
http://www.revistalegal.com/revistalegal...324_1.html
Lo que se dice en los Hechos Probados:
Quote:HECHOS PROBADOS:El acusado no disparó, se quedó fuera con otro mientras otros tres disparaban en el interior del bar.
"El 3 de noviembre de 1980 J. Z. formaba parte de un comando de liberados de la organización terrorista ETA, que actuaba en las zonas de Beasain y Zarauz (Guipúzcoa).
- Sobre las 11,30 de la mañana cinco miembros de ese comando se dirigieron al bar Haicea de la localidad de Zarauz. Dos de ellos, entre los que se encontraba el acusado, quedaron en las afueras del bar apoyando la acción y esperando la salida de los anteriores y tres miembros del comando se introdujeron en el interior del bar y comenzaron a disparar las ametralladoras que llevaban contra los guardias civiles que allí se encontraban, algunos de los cuales cayeron al suelo, momento en que uno de los miembros del comando se acercó para rematarles disparando con la ametralladora.
Veamos que se dice en los Fundamentos de Derecho:
Quote:Los hechos se refieren al atentado cometido a las 11'30 h. del día 3 de Noviembre de 1980 en el Bar Haitzea de Zarautz en el que el condenado, junto con otras cuatro personas, de las que tres penetraron en el interior, dispararon las ametralladoras que llevaban contra los guardias civiles que allí se encontraban, con el resultado de cuatro guardias civiles muertos, más otro cliente que allí se encontraba, quedando igualmente heridos otros cinco clientes. Los otros dos miembros del grupo se quedaron fuera, apoyando la acción, siendo el condenado uno de ellos.Los dos que se quedaron fuera, sin disparar, también "dispararon" junto con los otros tres.
Pues aplique este ejemplo a “colocar” y verá como Bermúdez puede referirse a Gnaoui entre los “colocadores”, como la sentencia anterior puede afirmar que el acusado y otros “dispararon”, aunque el acusado realmente se quedase fuera del bar dando cobertura al grupo y no hubiese disparado ni un tiro. Penalmente es coautor, y en Derecho es como si él mismo hubiese disparado.
Como esta sentencia habrá muchas otras en el caso del terrorismo etarra, pero a pinganilla sólo le preocupa la asimilación de coautoría-hecho en el caso del terrorismo yihadista.
Edito para añadir enlace a la sentencia del supremo de recurso de casación (desestimado) de dos de los autores del atentado de Hipercor:
http://www.noticias.info/archivo/2004/20...29098.shtm
Quote:Ciertamente no hubo prueba directa sobre la participación de Caride en estos hechos; pero tiene razón la sentencia recurrida cuando en ese fundamento de derecho 3º nos dice que, en cualquier caso, esto es, "aun prescindiendo de lo leído en el plenario, existe prueba de cargo suficiente contra Caride Simón" razonado a continuación sobre la prueba de indicios.Yo le encuentro a esta argumentación cierto paralelismo con:
b) De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente probados, como exige ahora el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que ha venido a sustituir en este punto a los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil.
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir “un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”, como dice el citado arts. 386.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello, ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.
c) Aplicando esta doctrina al caso presente, en cuanto a la presunción de inocencia respecto de D. Rafael Caride Simón, nos encontramos con una pluralidad de hechos básicos, los seis que enumeramos a continuación, todos ellos aceptados por las partes:
1º. Rafael Caride Simón era miembro de la banda terrorista ETA en aquellas fechas de junio de 1.987, autora de los hechos que estamos examinando ocurridos en Hipercor de Barcelona el día 19 de tal mes y año;
2º. Se encontró una huella dactilar del dedo índice derecho de este señor en un objeto hallado en el piso registrado por la policía, sito en el Paseo de La Marina nº 236, bloque C.1ª.2ª, de Castelldefels;
3º. Este piso aparece en las actuaciones como el lugar donde se preparó el artefacto explosivo, lo que se infiere del hecho de que elementos como los utilizados para tal preparación fueran hallados en el citado registro: botes de adhesivo o pegamento de contacto, dos bidones con la mezcla empleada en estos hechos de Hipercor y otros bidones de plástico, así como bolsas de amonal y temporizadores;
4º. Este piso venía siendo utilizado por miembros de la referida banda terrorista ETA por aquellas fechas;
5º. Esa huella apareció en un frasco de masaje facial ("after shave", precisa el escrito de interposición del presente recurso), lo que revela que la persona que lo usaba estaba residiendo en ese piso de modo más o menos continuado;
6º. El hallazgo de la huella se produjo el 9.9.87, cuando aún no habían transcurrido tres meses desde que la explosión referida se había producido (19.9.87).
Además, hay que tener en cuenta que el acusado se negó a dar cualquier explicación sobre la presencia de su huella en ese piso: no quiso contestar a las preguntas de las acusaciones.
Entendemos que estos hechos circunstanciales (en el sentido etimológico de esta palabra -circum stare, estar alrededor-) nos aproximan de modo suficiente al hecho nuclear, el necesitado de prueba: la participación de Caride en el atentado de Hipercor. Era de ETA, residía en el piso que utilizaba un comando de esta organización por aquellas fechas, piso sito en un pueblo próximo a Barcelona, siendo ese piso el lugar donde el artefacto explosivo se fabricó. Nos parece razonable que la sala de la Audiencia Nacional que presidió el juicio oral y presenció la prueba, ante los mencionados datos debidamente acreditados, haya dado como probada la participación de Caride en dicho gravísimo atentado.
En conclusión, la condena de Caride con la prueba circunstancial que acabamos de explicar fue respetuosa con su derecho a la presunción de inocencia.
Quote:Estas pruebas, por sí solas, no son concluyente a efectos de atribuir a Othman EL GNAOUI la colocación de una o más bombas en los trenes porque: a) su perfil genético aparece mezclado con el de Rifaat Anouar y en las prendas aparecen también restos genéticos de Mohamed Oulad y Abdennabi Kounjaa, y b) porque los testigos no identificaron su fotografía, ni siquiera con dudas, a pesar de que su cara es muy característica.Pinganilla ¿Por qué lo que vale para Caride Simón no ha de valer para Otman El Gnaoui?
Sin embargo, la aparición de su huella genética en esa ropa unida a su vinculación con la finca de Chinchón -donde hace el agujero del cobertizo en que se guardan los explosivos- y con la cobertura que da a Jamal Ahmidan - tanto permitiéndole el uso de su documentación para, cambiándole su fotografía, crear una inauténtica, como llevándole un arma a Cogollos (Burgos) cuando El Chino vuelve el 29 de febrero de 2004 con parte de los explosivos desde Asturias y el posterior acompañamiento hasta la finca de Chinchón- no dejan duda razonable sobre su pertenencia al grupo yihadista y su intervención en los hechos a título de coautor, pues ejecuta actos nucleares tendentes a la comisión de los delitos en cumplimiento del rol o papel que se le ha asignado en la organización criminal.
