08-05-2008, 08:39:13
A través del Recurso de Casación de la Fiscalía del Supremo, en el que justifica la adhesión o no a los recursos de las partes, podemos avanzar en los argumentos que esgrime la Defensa de Gnaoui en su Recurso:
http://www.peones-negros.com/docs/Juicio...202008.doc
Del recurso de la fiscalía en cuanto a las alegaciones de la defensa de Gnaoui en relación a las ropas de Vicálvaro:
http://www.peones-negros.com/docs/Juicio...202008.doc
Del recurso de la fiscalía en cuanto a las alegaciones de la defensa de Gnaoui en relación a las ropas de Vicálvaro:
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CUARTO MOTIVO
Con el mismo apoyo que los anteriores, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2, C.E.).
IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que su condena se asienta en pruebas no válidas y en indicios no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
El análisis del recurrente se efectúa en diversos apartados: en relación con los explosivos utilizados en las explosiones de los trenes, en la intervención del mismo en el transporte de explosivos el día 29 de febrero de 2004, en la construcción de un agujero en el suelo debajo de un cobertizo en la finca de Chinchón, sobre su participación en el delito de falsificación, acerca de la aparición de su ADN en ropas de Vicálvaro y sobre su participación en los planes terroristas.
(…)
Sobre la aparición del ADN del recurrente en las ropas de Vicálvaro, dice aquél que los peritos lo negaron en el juicio, mas en la sentencia así se afirma aludiendo a las declaraciones en la vista de los Sres. Arozamena y Toscano el día 19 de Marzo sobre el hecho en sí y a la prueba pericial genética unida a los folios 29.574 y siguientes, ratificada en la vista oral el día 28 de Mayo bajo el número 60 de las periciales 60.
(…)
SEXTO MOTIVO
También con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 572.1 y 346 del Código Penal.
IMPUGNACIÓN.-
Dice el recurrente que se le imputan tantos homicidios cuando ni siquiera ha tenido conocimiento ni conciencia de hacer algo que desembocara en tan tremendo suceso.
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Además, el hallazgo en las ropas encontradas en Vicálvaro del perfil genético del recurrente, sin bien como se expresa en la sentencia, no es concluyente a los efectos de atribuirle la colocación de explosivos en los trenes (al aparecer dicho perfil mezclado con el de otras personas), dicho dato unido a su vinculación a la finca de Chinchón (donde hace el agujero para ocultar los explosivos), a lo que se expresa en el factum sobre el transporte de dichos explosivos, y a lo relativo a permitir a Jamal Ahmidan el uso de su documentación, cambiándole su fotografía para configurar una documentación falsa, permiten considerarlo coautor en el delito del artículo 572.1, del Código Penal, y los de estragos del artículo 346 del mismo Texto.
Partiendo de la afirmación fáctica de la integración del recurrente en un grupo terrorista de tipo yihadista que pretende, mediante el uso de la violencia, las finalidades que en el factum se describen, y habida cuenta de la actividad desarrollada por aquel descrita en los hechos probados, se le ha de imputar el delito del artículo 572.1 como coautor de los homicidios terroristas consumados e intentados, y de los delitos de estragos del artículo 346 del Código Penal.
En aquellos hechos, el recurrente desempeña un papel concreto, con arreglo a los criterios organizativos y jerárquicos, atribuido al mismo conforme al plan criminal de la banda terrorista en la que se integra.
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Por lo tanto, la aportación del recurrente, con arreglo al plan establecido por la banda terrorista, en los hechos que determinaron las explosiones con las terribles consecuencias que de ellas se derivaron, determina su conceptuación como coautor de los delitos a que se refiere este motivo.-
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