08-05-2008, 23:12:30
Quote:Recurso en casación TS. Pronunciamiento Fiscalia.Que, en pocas palabras, es justo lo que viene defendiendo pinganilla a toda costa, desde el principio. Así, donde dice “el recurrente” perfectamente se puede sustituir por “pinganilla y su pajarito”.
Sábana-exposiciòn: Otman el Gnaoui.
(…)
CUARTO MOTIVO
Con el mismo apoyo que los anteriores, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2, C.E.).
IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que su condena se asienta en pruebas no válidas y en indicios no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Quote:El análisis del recurrente se efectúa en diversos apartados: (…), B) en la intervención del mismo en el transporte de explosivos el día 29 de febrero de 2004, C) en la construcción de un agujero en el suelo debajo de un cobertizo en la finca de Chinchón, D) sobre su participación en el delito de falsificación, E) acerca de la aparición de su ADN en ropas de Vicálvaro y F) sobre su participación en los planes terroristas.Cosa ésta que pinganilla, autoeregida en defensora de asesinos terroristas, también asevera escuchando cantos de pajaritos:
(…)
B)En cuanto a la intervención del recurrente en el transporte de explosivos del día 29 de Febrero de 2.004, pretende el mismo que se de prevalencia a su declaración sobre este hecho y considera no apreciable el contenido de las conversaciones telefónicas valoradas al considerarlas ilegítimas.
Ello no implica ausencia de prueba sino pretensión de valorarla desde su subjetivo punto de vista.
Partiendo de la validez de la prueba de intervención telefónica, en el Fundamento Jurídico IV, 2.5 de la sentencia, se expone la prueba valorada para estimar acreditada su intervención en este hecho (conversación telefónica entre el recurrente y el Chino, propia declaración del recurrente tratando de justificar ese viaje a Burgos, el seguimiento de su terminal telefónica a través de los registros de las distintas BTSs, y otra conversación entre Hamid Hamidan y el recurrente del mismo día 29 de Febrero de 2.004).
Aparte de ello, la Sala de instancia tiene en cuenta que el recurrente sigue manteniendo contactos telefónicos tras los atentados, con los que luego se suicidan en Leganés, aludiendo a la llamadas efectuadas en este sentido.
C) Sobre la construcción del agujero en la finca de Chinchón, también se denota en el motivo la pretensión del recurrente de hacer una valoración de la prueba acorde con sus intereses, desconociendo que existiendo prueba de cargo, regularmente obtenida, su valoración compete al Tribunal de instancia siempre que en dicha valoración se observen las normas relativas a la estructura racional de la prueba, lo que, aquí, aparece cumplido como se advierte mediante la lectura del Fundamento Jurídico IV, 2.3 de la sentencia. El propio recurrente admitió que solo puso «porespan» en el agujero cuando ya estaba hecho. Además, el desconocimiento que se atribuye del fin a que se iba a destinar dicho agujero, queda desvirtuado por la intervención que la sentencia le atribuye como acreditada en el transporte de explosivos del día 29 de Febrero.
D) En cuanto al delito de falsificación, se dice que no está probado que fuera el recurrente quien entregara la documentación a Jamal para que este procediera a su falsificación, más en el Fundamento Jurídico IV, 2.4 se da cumplida respuesta a esta cuestión al consignar allí la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia. Sobre el dato alegado por el recurrente de la pérdida de aquella documentación, opone la sentencia el hecho de que en una conversación telefónica interceptada el Chino le propusiera al recurrente que efectuara en Comisaría la denuncia del pasaporte, lo que unido a la declaración de Hamid diciendo que la documentación se la dio el propio recurrente para que se la quedara, permite concluir racionalmente que se produjo la entrega voluntaria de la repetida documentación por el recurrente. Por lo tanto, también en este caso hay prueba de cargo.
E) Sobre la aparición del ADN del recurrente en las ropas de Vicálvaro, dice aquél que los peritos lo negaron en el juicio,
pinganilla Wrote:(…) la prueba pericial ratificada en la vista oral bajo el número 60 es esa de la que llevamos hablando todo el rato... Ese informe en el que no se identifica a Otman, realizado por los peritos de la GC que no identificaron a Otman, y que fueron requeridos por la fiscalía para declarar en el juicio sobre su informe y la identificación del ADN de Otman, cosa que ellos negaron, claro, en una de las actuaciones estelares de su (de ustedes) admirada fiscala.Pero a esta concatenación de falsas afirmaciones –todas sin acreditar-, responda la fiscalía:
Quote:mas en la sentencia así se afirma aludiendo a las declaraciones en la vista de los Sres. Arozamena y Toscano el día 19 de Marzo sobre el hecho en sí y a la prueba pericial genética unida a los folios 29.574 y siguientes, ratificada en la vista oral el día 28 de Mayo bajo el número 60 de las periciales 60.
pinganilla Wrote:¿dice realmente la fiscalía del Supremo "la prueba pericial genética unida a los folios 29.574 y siguientes"?Pues sí, pinganilla, ya ve que la fiscalía del TS encubre a los verdaderos asesinos condenando a sus defendidos, esos cabezas de turco inocentes. Y es que también está en el ajo del Galpe de Estado y la conspiración mundial contra los peones queredores del saber y blablabla…
Es que me dice el pajarito que no han acertado ni uno. Que en ese folio hay algo completamente diferente. Nada de prueba genética ni cosa que pueda ser considerada tal.
Y continua prevaricando, la Fiscalía:
Quote:F)Y, finalmente, sobre la participación del recurrente en los planes terroristas que es el último apartado del motivo, lo que se efectúa en él es una crítica general de la prueba, aduciendo que las conversaciones telefónicas tenidas en cuenta son ilegítimas, y los indicios en que se apoya la sentencia no están acreditados ni tienen potencia probatoria. Por lo tanto, no hay prueba capaz de enervar la presunción de inocencia, y por ello no puede afirmarse que conociera los planes que tenían Jamal Ahmidan y sus compañeros habitantes de la casa, por lo que no se le puede condenar por el delito de participación en organización terrorista y por los demás que se le imputan.En efecto. No existe prueba –ni superior instancia judicial- capaz de destruir la convicción de la peonada negra sobre la inocencia de los “moritos pelanas”.
Tal argumentación choca frontalmente con lo argumentado en este motivo relativo a la existencia de prueba capaz de destruir la presunción de inocencia del recurrente, por lo que el motivo debe ser rechazado.
Quote:QUINTO MOTIVO.-
Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida de los artículos 515.2º y 516 del Código Penal.
IMPUGNACIÓN.-
El recurrente no se ajusta a los hechos probados como es preceptivo dado el cauce procesal que utiliza en el motivo, sino que niega de nuevo la existencia de pruebas que sustenten aquellos hechos, efectuando una serie de consideraciones a espaldas de los mismos.
Ateniéndonos al relato fáctico, allí se afirma que el recurrente era miembro de la célula o grupo terrorista que, mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretende derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental, sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la Sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.
Si la banda armada y la organización terrorista buscan la subversión del orden social establecido o la derrocación del sistema democrático que como programación política regula el desenvolvimiento de un Estado, su presente y su futuro y el ejercicio de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, en cualquier caso, por métodos violentos, inhumanos e insolidarios, que en el supuesto de la organización terrorista implican la finalidad expresa de «infundir terror» a todos los niveles, resulta evidente que la inserción del recurrente en la célula o grupo terrorista que persigue la finalidad expresada en el factum, mediante el uso de la violencia, en todas sus manifestaciones, permite subsumir tal integración en los preceptos penales que se dicen infringidos.
SEXTO MOTIVO
[Quetza # 76 de este hilo.]
También con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 572.1 y 346 del Código Penal.
IMPUGNACIÓN.-
Dice el recurrente que se le imputan tantos homicidios cuando ni siquiera ha tenido conocimiento ni conciencia de hacer algo que desembocara en tan tremendo suceso.
Pero, de nuevo hay que referirse a los hechos probados que se refieren a la ocultación de los explosivos, que luego se habrían de utilizar, en una finca que Jamal Ahmidan, alias el Chino, había usado desde octubre de 2.003, y que alquiló bajo falsa identidad el 28 de enero de 2.004, expresando también el factum que «en dicha finca se efectuaron durante el mes de enero y febrero algunas obras y trabajos de acondicionamiento. Entre ellos, con el objeto de ocultar la dinamita u otros objetos o sustancias prohibidas, los procesados Othman El Gnaoumi y Hamid Ahmidan hicieron un agujero en el suelo de un cobertizo que había junto a la casa, lo que formaron con planchas de un material aislante sintético llamado «porespán» y lo taparon de forma que no era fácilmente distinguible del resto del suelo del habitáculo…»
Y en lo relativo al transporte de los explosivos se dice en los hechos probados que, antes de iniciar el viaje de regreso a Madrid, Jamal Ahmidan llamó al recurrente diciéndole que ya volvían y que llegarían por la tarde, refiriendo éste que iría a su encuentro a una finca que el Chino tenia alquilada en el campo, en término municipal de Chinchón, aunque en el curso de la conversación decidieron que el recurrente fuese al encuentro del Chino en la carretera de Burgos y le llevara un arma, concretándose después el punto kilométrico en que se verían que luego resultó ser correspondiente a la localidad de Cogollos (Burgos)…..
Además, el hallazgo en las ropas encontradas en Vicálvaro del perfil genético del recurrente, sin bien como se expresa en la sentencia, no es concluyente a los efectos de atribuirle la colocación de explosivos en los trenes (al aparecer dicho perfil mezclado con el de otras personas), dicho dato unido a su vinculación a la finca de Chinchón (donde hace el agujero para ocultar los explosivos), a lo que se expresa en el factum sobre el transporte de dichos explosivos, y a lo relativo a permitir a Jamal Ahmidan el uso de su documentación, cambiándole su fotografía para configurar una documentación falsa, permiten considerarlo coautor en el delito del artículo 572.1, del Código Penal, y los de estragos del artículo 346 del mismo Texto.
Partiendo de la afirmación fáctica de la integración del recurrente en un grupo terrorista de tipo yihadista que pretende, mediante el uso de la violencia, las finalidades que en el factum se describen, y habida cuenta de la actividad desarrollada por aquel descrita en los hechos probados, se le ha de imputar el delito del artículo 572.1 como coautor de los homicidios terroristas consumados e intentados, y de los delitos de estragos del artículo 346 del Código Penal.
En aquellos hechos, el recurrente desempeña un papel concreto, con arreglo a los criterios organizativos y jerárquicos, atribuido al mismo conforme al plan criminal de la banda terrorista en la que se integra.
El tipo delictivo del artículo 571 que se refiere a aquellos que perteneciendo a una organización terrorista cometan el delito de estragos del artículo 346, del Código Penal, establece que en el caso de que la acción típica produzca un resultado efectivo de lesión o muerte de las personas, estos resultados se sancionarán separadamente con la pena que corresponda a estos delitos, esto es, como un concurso real de delitos.
Por lo que se refiere al delito de estragos (artículo 346 del Código Penal), el peligro para la vida e integridad física de las personas, ha de ser necesario y concreto (Sentencia del Tribunal Supremo número 2201/2.001, de 6 de Marzo de 2.002), lo que aconteció en este caso pues, las explosiones, además de ocasionar cuantísimos daños, pusieron en concreto peligro la vida de otras personas distintas de los pasajeros de los trenes, que estaban en el momento en las estaciones, por lo que existe una relación de concurso real de este delito con los homicidios.
Por lo tanto, la aportación del recurrente, con arreglo al plan establecido por la banda terrorista, en los hechos que determinaron las explosiones con las terribles consecuencias que de ellas se derivaron, determina su conceptuación como coautor de los delitos a que se refiere este motivo.-
