17-05-2008, 08:09:29
Por supuesto que debe leer los artículos del CP del propio Código, pero esa tarea resulta sencilla cuando la Sentencia ya le dice cuales debe leer.
En este caso en cuestión lo que se plantea, en primer lugar, es qué abarca el concepto de autoría. Quienes son los autores de los delitos.
Espero que la siguiente sentencia del TS le valga de aproximación:Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
Sentencia núm. 1536/2004 de 20 diciembre
En este caso en cuestión lo que se plantea, en primer lugar, es qué abarca el concepto de autoría. Quienes son los autores de los delitos.
Espero que la siguiente sentencia del TS le valga de aproximación:Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
Sentencia núm. 1536/2004 de 20 diciembre
Quote:UNDÉCIMOY, efectivamente, para conocer la definición y límites del concepto de autoría penal -por mucho que a usted le parezca injusto- es preciso saber derecho penal. Por lo menos estudiarlo mínimamente, porque el derecho -como tantas otras- es una actividad especializada. Así que del mismo modo que usted tuvo a bien recomendar una serie de lecturas sobre pruebas periciales, yo le recomiendo la lectura de las sentencias que se referencian en el extracto que le he transcrito.
respecto a la desconexión que se pretende en el recurso entre la actuación de los acusados trayendo a las menores desde Castellón a Alicante y el ejercicio de la prostitución en esta localidad, no puede ser aceptada. El concurso medial parece encontrar su fundamento en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el Legislador asimila al caso de unidad de acción, si bien evidentemente no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la Ley escoge que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. Es decir, como precisa la STS 1180/93 de 22.5 ( RJ 1993, 4248) , la dificultad está en determinar en cada caso y concurre o no la mencionada necesidad; concluyendo que para la existencia de un concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos medios constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos convenientes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.
Por su parte la sentencia 19.9.96 ( RJ 1996, 6925) señala al respecto que «el concurso medial que se contempla parte de que las diversas acciones no solo aparezcan concatenadas por un propósito delictivo penal, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales y especiales o, cual expresa el Texto legal, que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro, conexidad de medio a fin que dota la unidad de la plural iniciativa delictuosa – ss. 25.5.90 ( RJ 1990, 4452) , 15.4 ( RJ 1992, 3059) y 7.7.92 ( RJ 1992, 6142) .
El «medio necesario» a que alude el precepto no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, o sea, real y concreto con referencia a la particular situación fáctica necesaria se ofrecerá una de las acciones cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con existo de la segunda infracción. Para que proceda la estimación del concurso ideal –expone la s. 9.2.90 ( RJ 1990, 1361) no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se habría propuesto, sino en el aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.
En resumen, y contemplado el supuesto desde los datos del hecho probado ( JUR 2003, 194128) , el traslado forzoso a la localidad de Alicante de las dos menores para que ejercieran la prostitución solo pudo realizarse a través de la detención ilegal que proclama el factum. cierto es que conceptualmente puede darse delito relativo a la prostitución, sin detención ilegal, pero en este supuesto y requiriéndose inexcusablemente la remotio locis para producir el traslado al lugar donde va a ejecutarse la segunda infracción, la preordenación de medio a fin excusa mayor comentario.
Por ello, no es preciso situarse en una perspectiva puramente subjetiva, o desde la teleología del agente, sino desde la mera relación entre ambas infracciones en la pura conexión de su realización, y hay que dar razón a la Sala «a quo» en el sentido que de no haber detenido ilegalmente los acusados alas menores, reteniéndolas contra su voluntad en el vehículo y trasladándolas de igual modo a Alicante, donde se encontraban los clubes de alterne, no hubieran conseguido el fin de que las menores se prostituyeran en dichos locales, ni dicho delito se hubiera cometido ( STS 326/98 de 2.3 [ RJ 1998, 1757] ).
DUODÉCIMO
Por ello, la autoría del recurrente respecto a estos delitos relativos a la prostitución debe mantenerse, que fuese un tercero, al parecer su jefe, quien recibía el dinero y efectuaba los actos coactivos sobre las mismas, no excluye su coautoría, el art. 28 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia – ss. 31/5/85 ( RJ 1985, 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras– por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento –objetivo y subjetivo– de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986, 590) , 24/3/86 ( RJ 1986, 1692) , 15/7/88 ( RJ 1988, 6583) , 8/2/91 ( RJ 1991, 915) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) (RJ 1998, 6230). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 ( RJ 1986, 3878) , y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 [ RJ 1992, 1112] , 5/10/93 [ RJ 1993, 7282] , 2/7/94 [ RJ 1994, 6416] ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 ( RJ 1992, 10452) y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que «cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho».
Doctrina aplicable al comportamiento del recurrente quien no se limitó a trasladar a las menores en contra de su voluntad desde Castellón a Alicante con finalidad exclusiva de situar a las menores en el ejercicio de la prostitución, sino que ya en esta ciudad y actuando bajos las órdenes de otras personas, coadyuvaron en su mantenimiento en dicho ejercicio con una colaboración activa, llevándolas desde los apartamentos y el chalet donde residían y los distintos lugares en los que ejercían la prostitución, con el consiguiente control de las mismas.
