16-07-2008, 17:07:11
ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEL CASO BÓRICO (I)
Precisiones previas:
Para el mejor seguimiento de los acontecimientos judiciales del caso bórico, sugiero echar un vistazo al siguiente enlace, que contiene una cronología bastante completa (bastante, aunque no del todo):
http://www.20minutos.es/minuteca/acido-borico
(No dejen de mirar el último enlace, el de 27-12-05) =D
Aviso a los posibles lectores de este mensaje que sean miembros del foro (y, sin embargo, amigos) que en él hallarán referencia a muchas cuestiones que ya han debatido y comentado, y enlaces a documentos que ya han leído e incluso enlazado ellos mismos. Les pido disculpas por la reiteración, que me es imprescindible (creo) para explicarme de forma ordenada.
Los documentos que he utilizado para este análisis son los siguientes:
Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 27/09/2006.
Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 29/09/2006.
Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 04/10/2006.
Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 10/10/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 06/11/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 10/11/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 01/12/2006.
Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 09/01/2007.
Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/02/2007.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 14/03/2007.
Además de los 10 anteriores, hay otros documentos que no he podido conseguir materialmente, pero cuya existencia (y, a veces, parte de su contenido literal) se indica claramente en alguno de los 10 que sí he encontrado. En todos los casos en que en el curso de este análisis se hace referencia a un documento, se indica el enlace al propio documento si lo tengo (sería uno de los 10 de la lista superior), o si no, un enlace a aquel de esos 10 documentos en el que se dan datos de su existencia y/o contenido.
Busquen y encontrarán
El análisis mismamente:
Antes de entrar en la exposición y comentario de las resoluciones judiciales del caso Bórico, para la mejor comprensión de las decisiones que constan en ellas, adoptadas por los distintos jueces que han intervenido en el asunto (y son muchos), es imprescindible empezar por dejar clara una cuestión de Derecho penal que podemos calificar de «tecnicismo», pero cuya importancia es vital: el concepto de documento público u oficial.
En este asunto ha habido dos papeles-papelitos-papeletes (yo aún diría más: papeletas), a los que llamo así (papeles) porque de algún modo hay que llamarlos, de los cuales uno de ellos es un documento oficial y el otro no.
El documento oficial es el informe firmado por Francisco Ramírez Pérez.
No es documento oficial el informe firmado por los 3 Peritos (a los que voy a referirme en adelante de esta forma, sin duda sainetera, pero asimismo eficaz).
Y ello significa que, a la hora de aplicar la Sección I del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, solamente puede plantearse la comisión de algún delito de falsedad en documento oficial con respecto al informe firmado por Francisco Ramírez.
La definición de documento oficial en este sentido se vincula a la producción o no de efectos jurídicos por el papel. Paradójicamente, la clara formulación de las razones por las que este papel no puede ser considerado un documento oficial aparece precisamente en las actuaciones del JCI 5, es decir, del juez Garzón:
«(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial…»
«(…) el informe-borrador de fecha 21.03.05…»
«Que el informe de 21.03.05 no era un informe definitivo de la Comisaría General de Policía Científica, único documento oficial del que puede hablarse…»
«El documento discutido (fecha 21.03.05) no era un documento oficial en la época en que acontecen los hechos por cuanto no llegó a adquirir dicha categoría al haber sido rechazado por quien tenía competencia para hacerlo como se ha dicho y porque en el mismo ni constan el sello del Servicio Central de Analítica, ni el Registro de Salida, ni su almacenaje en el sobre 48-Q3-05, o la mención “es copia” que explicaría su circulación».
El informe firmado por los 3 Peritos no es a estos efectos un documento oficial en el sentido del Código Penal, y por tanto cualquier falsedad que pudiera contener —cualquiera, y por muy falsa que fuera—, nunca puede ser una falsedad cometida en documento oficial. Luego, lógicamente, como nunca puede llegar a ser falsedad en documento oficial, nunca podría esa falsedad llegar a tener relevancia penal, porque la conducta penalizada en el Código Penal es la falsedad en documento oficial.
Desde luego, no toda falsedad en documento oficial merece el reproche penal, dado que el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencialmente una serie de requisitos que siempre y además deben darse para que se plantee tal reproche. Por no salirnos de las resoluciones judiciales de este mismo caso bórico, se pueden ver recopilados dichos requisitos en las páginas 33 y 34 de la sentencia de 4 de julio de 2008:
1) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.
2) Que la “mutatio Veritatis” recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
4) La acción típica del art. 390 requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria.
5) Es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.
Como se puede apreciar, una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades, éstas podrán o no constituir delito en función de que concurran todas y cada una de las circunstancias que acabo de reseñar: precisamente por faltar varias de ellas no se ha estimado que existiera en el caso bórico delito de falsedad en documento oficial, como creo que todos sabemos.
Pero me creo en la obligación de subrayarlo: «una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades», y las palabras claves de este sintagma son documento oficial.
El informe firmado por los 3 peritos no es un documento oficial, y sus posibles falsedades no pueden integrar el tipo penal del delito de falsedad en documento oficial (prometo no volver a repetirlo
).
Se preguntará entonces: ¿cómo es que hubo una imputación de falsedad en documento oficial a los 3 Peritos? ¿Y precisamente por el JCI 5, por Garzón, esto es, por quien más claramente ha reconocido y explicado el carácter no oficial del informe de los 3 Peritos (por ello decía yo antes paradójicamente)? Ahhh, aburridos lectores, porque el Derecho es así de divertido. Tiene matices, tiene interpretaciones, y sobre todo tiene una curiosa y característica tarea que se llama «la subsunción de los hechos en la norma jurídica» que da entrada al vasto campo de la realidad en el restringido campo de las leyes. Abreviando, que un hecho puede ser entendido de formas distintas, y según lo entendamos podemos asignarle efectos muy diferentes al poder considerarlo subsumible en una norma; o en otra; o en ninguna.
Y entro ya en la cronología de los acontecimientos (tic tac).
21 de septiembre de 2006: En la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se recibe, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 (el de Del Olmo, el que estaba, en ese momento, instruyendo el 11M) una documentación que lógicamente entraría en ese Juzgado (a partir de ahora JCI 6) en la misma fecha o anterior. Esta documentación que recibe la Sección 2ª es: 1-una copia del escrito de 2005 de remisión a dicho JCI 6 del informe de Ramírez, 2-una copia del propio informe, y 3-otra copia del informe de los 3 Peritos.
22 de septiembre de 2006: La Sección 2ª envía lo recibido al Ministerio Fiscal pidiéndole exclusivamente que informe sobre si procedía deducir testimonio por la comisión de un presunto delito de falsedad u otros.
23 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal envía al JCI 5 (el de Garzón) una denuncia presentada por la Asociación Plataforma España y Libertad, contra Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio (¿??). Al parecer también le remitió la documentación que el día 22 le había hecho llegar la Sección 2ª, pero de esto no tengo constancia.
El mismo 23 de septiembre de 2006: El JCI 5 (Garzón, o sea) incoa una Pieza Separada en el sumario que él estaba instruyendo contra Hassan El Haski (por hechos distintos al 11M que se estaba instruyendo en el JCI 6). Esta pieza, según sus propias palabras, estaba destinada a «clarificación de las contradicciones y discrepancias en torno al informe pericial de referencia, en atención a la posible incidencia que pudiera tener para la imputación de Hassan el Haski en esta causa», «…se precisa practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, en cuyo caso, podría derivar, de su posesión, responsabilidad para El Haski». (No tengo enlace a este auto, pero se reproduce literalmente lo que he copiado aquí y [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/10/10/auto_acido_borico.pdf
]aquí[/url]).
25 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal contesta a la petición hecha el 22 de septiembre por la Sección 2ª, consistiendo dicha contestación en presentar una solicitud de que los documentos respecto a los cuales la Sección 2ª le ha pedido que informe si procede deducir testimonio por falsedad u otros delitos sean remitidos al JCI 5.
27 de septiembre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto en el que dice tajantemente que existen «indicios suficientes para proceder a investigar la posible comisión de, al menos, un delito de falsedad en documento público, por la incorporación al sumario 20/04 JCI 6 de un documento inicial (informe pericial del CNP) alterado en su contenido y/o en la persona que realiza la pericia y la asume con su número profesional y firma». Igualmente dice que este presunto delito no es competencia de la Audiencia Nacional ni es un delito de terrorismo; y que no existe base tampoco para suponer en ese momento que existe conexidad de la presunta falsedad con ninguno de esos delitos. Por lo cual concluye enviando copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid, a los que identifica como los verdaderamente competentes, para su reparto.
Este auto es dictado, como ya he dicho, por la Sección 2ª, esto es: Javier Gómez Bermúdez, Fernando García Nicolás y Antonio Díaz Delgado. Es claro lo que dice y, como se ve, estos tres magistrados entendieron en ese momento que por mera observación de las diferencias existentes entre el documento oficial (informe de Ramírez) y el borrador (informe de los 3 Peritos) hay indicios de falsedad, porque hay diferencias en el contenido de uno y otro y porque quien firma el informe no parece ser ninguno de los peritos que lo elaboró. Estos tres datos fácticos, o hechos (a saber, 1-esto es un documento oficial, 2-su contenido parece incompleto respecto al borrador que se preparó y 3-está firmado como perito por alguien que parece que no hizo la pericia) le parecen indicios suficientes.
También está claro el razonamiento competencial del auto: la Audiencia Nacional es un tribunal especial que conoce de ciertos delitos por su naturaleza o por la calidad de las personas acusadas, y de los delitos conexos con éstos. Pero el posible delito de falsedad en documento oficial no es uno de esos delitos de los que conoce la Audiencia y tampoco está conexo con uno de ellos.
Lo que la Sección 2ª no sabe en ese momento es que el JCI 5, a quien no considera competente, ya está actuando desde el día 23 porque el Fiscal le ha enviado ya las actuaciones por su cuenta y riesgo. Pero veremos que la Sección 2ª se enterará, ¡y la cólera de Bermúdez será terrible!
29 de septiembre de 2006: El JCI 5, en la Pieza Separada abierta el 23 de septiembre, dicta [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/09/29/borico.pdf
]un auto (el famous auto de Garzón)[/url] en que imputa a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial.
Pero ¿cómo? ¿Pues no habíamos quedado en que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial? ¿Acaso no es el propio auto de Garzón del que hablamos el que dice «(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial»?
Aquí interviene la creatividad del Instructor. Dice Garzón que el documento en cuestión sería documento oficial «en tanto que ha sido presentado como tal en este Juzgado en el día de ayer, y previamente, a través de los medios de comunicación, ha tenido acceso a varios organismos judiciales». Añade a ello que el informe fue «extraído de un archivo informático (…) y firmado el día 11 de julio de 2006 (…), para ser entregado por medio de fotocopia al Sr. Andradas (…) , sin que en ningún momento aludieran los ahora imputados a que no era el documento entregado por ellos el 21 de marzo de 2005 sino otro preparado al efecto en el mes de julio de 2006. Con ello, queda, indiciariamente acreditada la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue (…), en un momento posterior».
Cuando quieras vuelves.
Así que no era documento oficial y no puede pensarse que se hubiera cometido delito de falsedad en documento oficial por nada que en él constara, ¿eh? Pues no hay problema: se califica de documento oficial por incorporación porque ha sido presentado en el JCI 5 y ha producido efectos. Y encima con mala fe o dolo de los 3 Peritos por su intención de simular, precisamente, el carácter oficial de lo que no lo tenía. Y ya tenemos un documento oficial, respecto al cual se ha podido cometer delito de falsedad en documento oficial.
Mencanta el Derecho, oyes.
El mismo día 29 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra el auto de la Sección 2ª de 27 de septiembre de 2006. El motivo es que insiste en que, frente a la decisión de dicho auto de considerar incompetente a la Audiencia Nacional y enviar copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid para su reparto, lo que debe hacerse es enviar las actuaciones al JCI 5.
Átense los cinturones, que viene la cólera de Bermúdez.
4 de octubre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto resolviendo el recurso de súplica de la incauta Fiscalía. Y dice:
1) Que el recurso de súplica es una cobertura y que plantea una pseudocuestión de competencia.
2) Que si desea el Fiscal discutir sobre competencia, debería dirigirse al órgano competente (al que está conociendo pidiéndole que se detenga o al que debería conocer pidiéndole que reclame los autos), pero no a la Audiencia.
3) Que el Ministerio Fiscal ha decidido, con libérrimo criterio, que la competencia es del JCI 5.
4) Que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fuera competente la Audiencia Nacional por conexidad de la presunta falsedad con delitos de terrorismo, la competencia correspondería al Juzgado Central de Instrucción num. 6, no al número 5, pues es en el marco del sumario 20/04 de aquel juzgado donde se comete la presunta falsedad.
Esta última es mi preferida.
Vamos a ver, señores, vamos a ver, dice la Sección 2ª: ¿qué c… hace el JCI 5, el señor Garzón, metiéndose a ver una posible falsedad en un informe que se presentó ante el JCI 6 (Del Olmo)? Suponiendo que hubiera razones para defender que el fondo o contenido del informe está falseado de manera relevante, ¿acaso no será esto importante, ante todo y sobre todo, para el juzgado que lo recibió con preferencia frente a cualquier otro? Un poquito de por favor, hombre.
Y en el mismo sentido sigue razonando la Sección 2ª, implacable: el Fiscal alega para defender la competencia por él mismo predefinida a favor del JCI 5 que es que, mire usted, en el JCI 5 están viendo de averiguar si habría que imputarle a El Haski un delito de posesión de explosivos, para el caso de que el bórico fuera un explosivo. Pues bien, puesto que los peritos de ambos informes coinciden en que se trata de la misma sustancia, las posibles falsedades no pueden afectar a esa posible imputación.
No sé si se comprende bien este razonamiento que no puede ser más contundente: mire, instructor del JCI 5 —viene a decir—, si se plantea usted la duda de que El Haski debiera ser acusado de tener explosivos, actúe lo que crea conveniente para que se le informe por peritos competentes de si el bórico es o no explosivo. Pero esto no puede tener nada que ver con el informe de Ramírez ni con el de los 3 Peritos, porque entre los dos hay discrepancias, sí, pero los dos dicen al unísono que lo que tenía El Haski era ácido bórico. Las cosas que se cambiaron del informe de los 3 Peritos al de Ramírez son otras cosas. La posibilidad de que el informe de los 3 Peritos deba ser considerado documento oficial y deba entenderse falseado no cambia el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Las falsedades que parece contener el informe de Ramírez tampoco cambian el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Si es necesario practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, pos practique usté las que quiera, ¡pero no se meta a juzgar una posible falsedad de un documento por otras cosas que no tienen nada que ver con lo que usted dice que quiere averiguar!
En fecha indeterminada, anterior al 4 de octubre, probablemente el mismo día 29 de septiembre: Los 3 Peritos recurren el auto de 29 de septiembre del JCI 5 en el que se les imputa un delito de falsedad en documento oficial.
2 y 3 de octubre de 2006: La jueza del JI 35 (Gallego) envía al JCI 5 dos requerimientos de inhibición, es decir, le pide que deje de actuar ya que no es competente y que le envíe las actuaciones.
4 de octubre de 2006: El JCI 5 rechaza la denuncia formulada por Plataforma España y Libertad. Es indudable que lo hace porque no ve indicios suficientes de delito en los hechos realizados, según la denunciante, por los denunciados (Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio), pero al carecer de acceso al auto dictado no he podido conocer el razonamiento que contiene.
5 de octubre de 2006: El JCI 5 contesta al JI 35 diciéndole que no se inhibe porque entiende que están conociendo de dos asuntos diferentes: el JI 35 conoce de un presunto delito cometido por Francisco Ramírez y otros en el informe firmado por Ramírez, mientras que el JCI está conociendo de un presunto delito cometido por los 3 Peritos en el informe firmado por ellos.
El mismo día 5 de octubre de 2006: el JCI 5 envía un auto de inhibición al Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid, en el que renuncia a seguir conociendo del presunto delito de falsedad en documento oficial imputado por él a los 3 Peritos.
Fijémonos en que el mismo día el JCI 5 (Garzón) emite un oficio a la Jueza Gallego en el que le dice 1-que no se inhibe del caso porque está todavía estudiando lo que debe hacer y 2-le solicita expresamente que «me informe, si de acuerdo con las normas de reparto de los Juzgados de Instrucción de Madrid, este hecho nuevo le corresponde a V.I. o al Decanato para reparto», y a la vez emite un Auto para el Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid en el que acuerda la inhibición a su favor, por lo que 1-ya ha decidido inhibirse y 2-ya ha decidido que el hecho nuevo le corresponde al Decanato y no al JI 35 (Gallego).
Conclusión: para seguirles el ritmo a los escritos de Garzón debería emitirlos indicando hora, minutos y segundos: con la simple fecha no basta.
10 de octubre de 2006: El JCI 5 emite un auto en el que Garzón concluye la Pieza separada abierta el 23 de septiembre en el sumario de Hassan El Haski.
Aquí me voy a permitir una anécdota personal.
Años ha, siendo yo una simpática niña y tal, una compañera de colegio me contó cómo hacían rabiar en su casa a su hermano pequeño, a cuenta de un juego que el chiquillo había dado en practicar cuando estaban pasando unos días en un pueblo. Consistía el juego en lo siguiente: en la casa donde estaban había un patio y a él salía el niño a jugar a los soldados, y comandando a su imaginaria tropa daba órdenes marciales. Se daba la circunstancia de que en el patio había una gallina solitaria que allí moraba y picoteaba (y estas cosas que hacen las gallinas). Sumergido en el furor de su papel de caudillo militar, el hermano de mi amiga agitaba su escopetita de juguete y gritaba a sus enardecidas (e inexistentes) huestes: «Apunten... Fuego... ¡Disparen a la gallina!»
Esto es lo que yo me imagino leyendo el auto de Garzón de 10 de octubre: al juez gritando ¡Apunten, fuego, disparen a la gallina!; porque se dedica a disparar contra un asunto 1-que no afecta a lo que resuelve, 2-en el que él ya nada puede decidir y que con sus palabras no puede cambiar, pues es otro órgano judicial el que lo tiene a su cargo, y 3-que es una pequeñez al lado de los delitos que normalmente él está instruyendo.
Véase lo que dice la Parte Dispositiva del Auto, es decir, véase lo que el juez está decidiendo en ese Auto: «Concluir la presente Pieza separada, uniendo el contenido al Sumario de su razón. No ampliar la imputación contra Hassan El Haski por tenencia de sustancias explosivas con fines terroristas. Alzar el secreto parcial a los efectos de notificación de la presente resolución a las partes. Remitir testimonio de este auto al Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid y al que designe el Decano de los de Instrucción de Madrid, al que igualmente se le remitirán etcétera.»
Seis líneas de decisión. Previamente, 14 páginas de las que 5 son de Hechos y 9 de Razonamientos jurídicos, y a ojo de buen cubero hay 4 y media de Hechos que no se relacionan directamente con la parte dispositiva, y al menos 6 y media de Razonamientos jurídicos que tampoco.
Pero no solamente eso, sino que lo que sí afecta a esa Parte dispositiva es de una minuciosidad y amplitud antológicas.
Muestra de una y otra cosa (de la inclusión abundantísima de cuestiones colaterales y de la multiplicación de las averiguaciones relativas al auténtico fondo del Auto) pueden ser las páginas 2 y 3. En ellas se cuenta cómo el 23 de septiembre se ordenó la práctica de las siguientes diligencias: «oficiar a la Comisaría General de Información (...) oficiar al Servicio de Información de la Guardia Civil (...) oficiar a la Dirección General de la Guardia Civil y Policía (...) citar a los tres peritos (...), al perito que firma el de 22.03.05 y al Comisario General de la Policía Científica...», [¡y todo ello exigiendo que todos los datos requeridos deberán estar elaborados antes de las 12:00 horas del día 28.09.06 —en 5 días— y entregados en el Juzgado!] y se cuenta cómo posteriormente se reclaman todavía nuevos informes periciales a «la Dirección Adjunta Operativa (...) la Comisaría General de Policía Científica (...) la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil (...) la citada Dirección Adjunta Operativa». A esta última se le pide, en el segundo inciso, «emitir informe general sobre el ácido bórico, para establecer, desde todos los puntos de vista científicos, policiales y antecedentes del uso del citado ácido bórico, por sí solo o con otros, como elemento de sustancias explosivas; casos en España en que sí se hubiese considerado, como también a nivel internacional, previa valoración teórica de la literatura científica...».
¡Apunten, fuego, disparen a la gallina!
Posteriormente hablaré sobre la valoración que a cierto órgano judicial le merece la realización de todas estas averiguaciones sobre el ácido bórico. Ahora quiero subrayar solamente que este Auto se dicta después de haberse inhibido Garzón el día 5 de septiembre respecto a la presunta falsedad documental imputada a los 3 Peritos, de la que ya está conociendo otro juez, y sin embargo da cuenta con pelos y señales de qué dijeron y no dijeron esos 3 Peritos en su informe, de cómo se debe valorar la inclusión de las observaciones, de qué decían las normas de calidad de la Policía Científica... Cuestiones todas ellas interesantes y dignas de ser conocidas y tenidas en cuenta, pero ajenas por completo al contenido de la Pieza separada y a la finalidad del Auto.
Si han llegado hasta aquí, ¡no se desanimen! ¡Les queda un tochaco así de gordo por leer todavía!
Precisiones previas:
Para el mejor seguimiento de los acontecimientos judiciales del caso bórico, sugiero echar un vistazo al siguiente enlace, que contiene una cronología bastante completa (bastante, aunque no del todo):
http://www.20minutos.es/minuteca/acido-borico
(No dejen de mirar el último enlace, el de 27-12-05) =D
Aviso a los posibles lectores de este mensaje que sean miembros del foro (y, sin embargo, amigos) que en él hallarán referencia a muchas cuestiones que ya han debatido y comentado, y enlaces a documentos que ya han leído e incluso enlazado ellos mismos. Les pido disculpas por la reiteración, que me es imprescindible (creo) para explicarme de forma ordenada.
Los documentos que he utilizado para este análisis son los siguientes:
Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 27/09/2006.
Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 29/09/2006.
Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de 04/10/2006.
Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 (JCI 5) de 10/10/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 06/11/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 10/11/2006.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 01/12/2006.
Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 09/01/2007.
Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/02/2007.
Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de 14/03/2007.
Además de los 10 anteriores, hay otros documentos que no he podido conseguir materialmente, pero cuya existencia (y, a veces, parte de su contenido literal) se indica claramente en alguno de los 10 que sí he encontrado. En todos los casos en que en el curso de este análisis se hace referencia a un documento, se indica el enlace al propio documento si lo tengo (sería uno de los 10 de la lista superior), o si no, un enlace a aquel de esos 10 documentos en el que se dan datos de su existencia y/o contenido.
Busquen y encontrarán

El análisis mismamente:
Antes de entrar en la exposición y comentario de las resoluciones judiciales del caso Bórico, para la mejor comprensión de las decisiones que constan en ellas, adoptadas por los distintos jueces que han intervenido en el asunto (y son muchos), es imprescindible empezar por dejar clara una cuestión de Derecho penal que podemos calificar de «tecnicismo», pero cuya importancia es vital: el concepto de documento público u oficial.
En este asunto ha habido dos papeles-papelitos-papeletes (yo aún diría más: papeletas), a los que llamo así (papeles) porque de algún modo hay que llamarlos, de los cuales uno de ellos es un documento oficial y el otro no.
El documento oficial es el informe firmado por Francisco Ramírez Pérez.
No es documento oficial el informe firmado por los 3 Peritos (a los que voy a referirme en adelante de esta forma, sin duda sainetera, pero asimismo eficaz).
Y ello significa que, a la hora de aplicar la Sección I del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, solamente puede plantearse la comisión de algún delito de falsedad en documento oficial con respecto al informe firmado por Francisco Ramírez.
La definición de documento oficial en este sentido se vincula a la producción o no de efectos jurídicos por el papel. Paradójicamente, la clara formulación de las razones por las que este papel no puede ser considerado un documento oficial aparece precisamente en las actuaciones del JCI 5, es decir, del juez Garzón:
«(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial…»
«(…) el informe-borrador de fecha 21.03.05…»
«Que el informe de 21.03.05 no era un informe definitivo de la Comisaría General de Policía Científica, único documento oficial del que puede hablarse…»
«El documento discutido (fecha 21.03.05) no era un documento oficial en la época en que acontecen los hechos por cuanto no llegó a adquirir dicha categoría al haber sido rechazado por quien tenía competencia para hacerlo como se ha dicho y porque en el mismo ni constan el sello del Servicio Central de Analítica, ni el Registro de Salida, ni su almacenaje en el sobre 48-Q3-05, o la mención “es copia” que explicaría su circulación».
El informe firmado por los 3 Peritos no es a estos efectos un documento oficial en el sentido del Código Penal, y por tanto cualquier falsedad que pudiera contener —cualquiera, y por muy falsa que fuera—, nunca puede ser una falsedad cometida en documento oficial. Luego, lógicamente, como nunca puede llegar a ser falsedad en documento oficial, nunca podría esa falsedad llegar a tener relevancia penal, porque la conducta penalizada en el Código Penal es la falsedad en documento oficial.
Desde luego, no toda falsedad en documento oficial merece el reproche penal, dado que el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencialmente una serie de requisitos que siempre y además deben darse para que se plantee tal reproche. Por no salirnos de las resoluciones judiciales de este mismo caso bórico, se pueden ver recopilados dichos requisitos en las páginas 33 y 34 de la sentencia de 4 de julio de 2008:
1) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.
2) Que la “mutatio Veritatis” recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
4) La acción típica del art. 390 requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria.
5) Es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.
Como se puede apreciar, una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades, éstas podrán o no constituir delito en función de que concurran todas y cada una de las circunstancias que acabo de reseñar: precisamente por faltar varias de ellas no se ha estimado que existiera en el caso bórico delito de falsedad en documento oficial, como creo que todos sabemos.
Pero me creo en la obligación de subrayarlo: «una vez determinado que en un documento oficial existen falsedades», y las palabras claves de este sintagma son documento oficial.
El informe firmado por los 3 peritos no es un documento oficial, y sus posibles falsedades no pueden integrar el tipo penal del delito de falsedad en documento oficial (prometo no volver a repetirlo
).Se preguntará entonces: ¿cómo es que hubo una imputación de falsedad en documento oficial a los 3 Peritos? ¿Y precisamente por el JCI 5, por Garzón, esto es, por quien más claramente ha reconocido y explicado el carácter no oficial del informe de los 3 Peritos (por ello decía yo antes paradójicamente)? Ahhh, aburridos lectores, porque el Derecho es así de divertido. Tiene matices, tiene interpretaciones, y sobre todo tiene una curiosa y característica tarea que se llama «la subsunción de los hechos en la norma jurídica» que da entrada al vasto campo de la realidad en el restringido campo de las leyes. Abreviando, que un hecho puede ser entendido de formas distintas, y según lo entendamos podemos asignarle efectos muy diferentes al poder considerarlo subsumible en una norma; o en otra; o en ninguna.
Y entro ya en la cronología de los acontecimientos (tic tac).
21 de septiembre de 2006: En la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se recibe, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 (el de Del Olmo, el que estaba, en ese momento, instruyendo el 11M) una documentación que lógicamente entraría en ese Juzgado (a partir de ahora JCI 6) en la misma fecha o anterior. Esta documentación que recibe la Sección 2ª es: 1-una copia del escrito de 2005 de remisión a dicho JCI 6 del informe de Ramírez, 2-una copia del propio informe, y 3-otra copia del informe de los 3 Peritos.
22 de septiembre de 2006: La Sección 2ª envía lo recibido al Ministerio Fiscal pidiéndole exclusivamente que informe sobre si procedía deducir testimonio por la comisión de un presunto delito de falsedad u otros.
23 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal envía al JCI 5 (el de Garzón) una denuncia presentada por la Asociación Plataforma España y Libertad, contra Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio (¿??). Al parecer también le remitió la documentación que el día 22 le había hecho llegar la Sección 2ª, pero de esto no tengo constancia.
El mismo 23 de septiembre de 2006: El JCI 5 (Garzón, o sea) incoa una Pieza Separada en el sumario que él estaba instruyendo contra Hassan El Haski (por hechos distintos al 11M que se estaba instruyendo en el JCI 6). Esta pieza, según sus propias palabras, estaba destinada a «clarificación de las contradicciones y discrepancias en torno al informe pericial de referencia, en atención a la posible incidencia que pudiera tener para la imputación de Hassan el Haski en esta causa», «…se precisa practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, en cuyo caso, podría derivar, de su posesión, responsabilidad para El Haski». (No tengo enlace a este auto, pero se reproduce literalmente lo que he copiado aquí y [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/10/10/auto_acido_borico.pdf
]aquí[/url]).
25 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal contesta a la petición hecha el 22 de septiembre por la Sección 2ª, consistiendo dicha contestación en presentar una solicitud de que los documentos respecto a los cuales la Sección 2ª le ha pedido que informe si procede deducir testimonio por falsedad u otros delitos sean remitidos al JCI 5.
27 de septiembre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto en el que dice tajantemente que existen «indicios suficientes para proceder a investigar la posible comisión de, al menos, un delito de falsedad en documento público, por la incorporación al sumario 20/04 JCI 6 de un documento inicial (informe pericial del CNP) alterado en su contenido y/o en la persona que realiza la pericia y la asume con su número profesional y firma». Igualmente dice que este presunto delito no es competencia de la Audiencia Nacional ni es un delito de terrorismo; y que no existe base tampoco para suponer en ese momento que existe conexidad de la presunta falsedad con ninguno de esos delitos. Por lo cual concluye enviando copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid, a los que identifica como los verdaderamente competentes, para su reparto.
Este auto es dictado, como ya he dicho, por la Sección 2ª, esto es: Javier Gómez Bermúdez, Fernando García Nicolás y Antonio Díaz Delgado. Es claro lo que dice y, como se ve, estos tres magistrados entendieron en ese momento que por mera observación de las diferencias existentes entre el documento oficial (informe de Ramírez) y el borrador (informe de los 3 Peritos) hay indicios de falsedad, porque hay diferencias en el contenido de uno y otro y porque quien firma el informe no parece ser ninguno de los peritos que lo elaboró. Estos tres datos fácticos, o hechos (a saber, 1-esto es un documento oficial, 2-su contenido parece incompleto respecto al borrador que se preparó y 3-está firmado como perito por alguien que parece que no hizo la pericia) le parecen indicios suficientes.
También está claro el razonamiento competencial del auto: la Audiencia Nacional es un tribunal especial que conoce de ciertos delitos por su naturaleza o por la calidad de las personas acusadas, y de los delitos conexos con éstos. Pero el posible delito de falsedad en documento oficial no es uno de esos delitos de los que conoce la Audiencia y tampoco está conexo con uno de ellos.
Lo que la Sección 2ª no sabe en ese momento es que el JCI 5, a quien no considera competente, ya está actuando desde el día 23 porque el Fiscal le ha enviado ya las actuaciones por su cuenta y riesgo. Pero veremos que la Sección 2ª se enterará, ¡y la cólera de Bermúdez será terrible!
29 de septiembre de 2006: El JCI 5, en la Pieza Separada abierta el 23 de septiembre, dicta [url=http://estaticos.elmundo.es/documentos/2006/09/29/borico.pdf
]un auto (el famous auto de Garzón)[/url] en que imputa a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial.
Pero ¿cómo? ¿Pues no habíamos quedado en que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial? ¿Acaso no es el propio auto de Garzón del que hablamos el que dice «(…) el documento que, en ese momento tenía el carácter de documento interno no oficial»?
Aquí interviene la creatividad del Instructor. Dice Garzón que el documento en cuestión sería documento oficial «en tanto que ha sido presentado como tal en este Juzgado en el día de ayer, y previamente, a través de los medios de comunicación, ha tenido acceso a varios organismos judiciales». Añade a ello que el informe fue «extraído de un archivo informático (…) y firmado el día 11 de julio de 2006 (…), para ser entregado por medio de fotocopia al Sr. Andradas (…) , sin que en ningún momento aludieran los ahora imputados a que no era el documento entregado por ellos el 21 de marzo de 2005 sino otro preparado al efecto en el mes de julio de 2006. Con ello, queda, indiciariamente acreditada la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue (…), en un momento posterior».
Cuando quieras vuelves.
Así que no era documento oficial y no puede pensarse que se hubiera cometido delito de falsedad en documento oficial por nada que en él constara, ¿eh? Pues no hay problema: se califica de documento oficial por incorporación porque ha sido presentado en el JCI 5 y ha producido efectos. Y encima con mala fe o dolo de los 3 Peritos por su intención de simular, precisamente, el carácter oficial de lo que no lo tenía. Y ya tenemos un documento oficial, respecto al cual se ha podido cometer delito de falsedad en documento oficial.
Mencanta el Derecho, oyes.
El mismo día 29 de septiembre de 2006: El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra el auto de la Sección 2ª de 27 de septiembre de 2006. El motivo es que insiste en que, frente a la decisión de dicho auto de considerar incompetente a la Audiencia Nacional y enviar copia de lo actuado al decanato de los juzgados de Madrid para su reparto, lo que debe hacerse es enviar las actuaciones al JCI 5.
Átense los cinturones, que viene la cólera de Bermúdez.
4 de octubre de 2006: La Sección 2ª dicta un auto resolviendo el recurso de súplica de la incauta Fiscalía. Y dice:
1) Que el recurso de súplica es una cobertura y que plantea una pseudocuestión de competencia.
2) Que si desea el Fiscal discutir sobre competencia, debería dirigirse al órgano competente (al que está conociendo pidiéndole que se detenga o al que debería conocer pidiéndole que reclame los autos), pero no a la Audiencia.
3) Que el Ministerio Fiscal ha decidido, con libérrimo criterio, que la competencia es del JCI 5.
4) Que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fuera competente la Audiencia Nacional por conexidad de la presunta falsedad con delitos de terrorismo, la competencia correspondería al Juzgado Central de Instrucción num. 6, no al número 5, pues es en el marco del sumario 20/04 de aquel juzgado donde se comete la presunta falsedad.
Esta última es mi preferida.
Vamos a ver, señores, vamos a ver, dice la Sección 2ª: ¿qué c… hace el JCI 5, el señor Garzón, metiéndose a ver una posible falsedad en un informe que se presentó ante el JCI 6 (Del Olmo)? Suponiendo que hubiera razones para defender que el fondo o contenido del informe está falseado de manera relevante, ¿acaso no será esto importante, ante todo y sobre todo, para el juzgado que lo recibió con preferencia frente a cualquier otro? Un poquito de por favor, hombre.
Y en el mismo sentido sigue razonando la Sección 2ª, implacable: el Fiscal alega para defender la competencia por él mismo predefinida a favor del JCI 5 que es que, mire usted, en el JCI 5 están viendo de averiguar si habría que imputarle a El Haski un delito de posesión de explosivos, para el caso de que el bórico fuera un explosivo. Pues bien, puesto que los peritos de ambos informes coinciden en que se trata de la misma sustancia, las posibles falsedades no pueden afectar a esa posible imputación.
No sé si se comprende bien este razonamiento que no puede ser más contundente: mire, instructor del JCI 5 —viene a decir—, si se plantea usted la duda de que El Haski debiera ser acusado de tener explosivos, actúe lo que crea conveniente para que se le informe por peritos competentes de si el bórico es o no explosivo. Pero esto no puede tener nada que ver con el informe de Ramírez ni con el de los 3 Peritos, porque entre los dos hay discrepancias, sí, pero los dos dicen al unísono que lo que tenía El Haski era ácido bórico. Las cosas que se cambiaron del informe de los 3 Peritos al de Ramírez son otras cosas. La posibilidad de que el informe de los 3 Peritos deba ser considerado documento oficial y deba entenderse falseado no cambia el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Las falsedades que parece contener el informe de Ramírez tampoco cambian el hecho de que en él se dice que El Haski tenía ácido bórico. Si es necesario practicar determinadas diligencias con urgencia para conocer el alcance de la referida sustancia como eventual componente de sustancias explosivas, pos practique usté las que quiera, ¡pero no se meta a juzgar una posible falsedad de un documento por otras cosas que no tienen nada que ver con lo que usted dice que quiere averiguar!
En fecha indeterminada, anterior al 4 de octubre, probablemente el mismo día 29 de septiembre: Los 3 Peritos recurren el auto de 29 de septiembre del JCI 5 en el que se les imputa un delito de falsedad en documento oficial.
2 y 3 de octubre de 2006: La jueza del JI 35 (Gallego) envía al JCI 5 dos requerimientos de inhibición, es decir, le pide que deje de actuar ya que no es competente y que le envíe las actuaciones.
4 de octubre de 2006: El JCI 5 rechaza la denuncia formulada por Plataforma España y Libertad. Es indudable que lo hace porque no ve indicios suficientes de delito en los hechos realizados, según la denunciante, por los denunciados (Francisco Ramírez, Miguel Ángel Santano, José Andradas y Telesforo Rubio), pero al carecer de acceso al auto dictado no he podido conocer el razonamiento que contiene.
5 de octubre de 2006: El JCI 5 contesta al JI 35 diciéndole que no se inhibe porque entiende que están conociendo de dos asuntos diferentes: el JI 35 conoce de un presunto delito cometido por Francisco Ramírez y otros en el informe firmado por Ramírez, mientras que el JCI está conociendo de un presunto delito cometido por los 3 Peritos en el informe firmado por ellos.
El mismo día 5 de octubre de 2006: el JCI 5 envía un auto de inhibición al Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid, en el que renuncia a seguir conociendo del presunto delito de falsedad en documento oficial imputado por él a los 3 Peritos.
Fijémonos en que el mismo día el JCI 5 (Garzón) emite un oficio a la Jueza Gallego en el que le dice 1-que no se inhibe del caso porque está todavía estudiando lo que debe hacer y 2-le solicita expresamente que «me informe, si de acuerdo con las normas de reparto de los Juzgados de Instrucción de Madrid, este hecho nuevo le corresponde a V.I. o al Decanato para reparto», y a la vez emite un Auto para el Decano de los Jueces de Instrucción de los de Madrid en el que acuerda la inhibición a su favor, por lo que 1-ya ha decidido inhibirse y 2-ya ha decidido que el hecho nuevo le corresponde al Decanato y no al JI 35 (Gallego).
Conclusión: para seguirles el ritmo a los escritos de Garzón debería emitirlos indicando hora, minutos y segundos: con la simple fecha no basta.

10 de octubre de 2006: El JCI 5 emite un auto en el que Garzón concluye la Pieza separada abierta el 23 de septiembre en el sumario de Hassan El Haski.
Aquí me voy a permitir una anécdota personal.
Años ha, siendo yo una simpática niña y tal, una compañera de colegio me contó cómo hacían rabiar en su casa a su hermano pequeño, a cuenta de un juego que el chiquillo había dado en practicar cuando estaban pasando unos días en un pueblo. Consistía el juego en lo siguiente: en la casa donde estaban había un patio y a él salía el niño a jugar a los soldados, y comandando a su imaginaria tropa daba órdenes marciales. Se daba la circunstancia de que en el patio había una gallina solitaria que allí moraba y picoteaba (y estas cosas que hacen las gallinas). Sumergido en el furor de su papel de caudillo militar, el hermano de mi amiga agitaba su escopetita de juguete y gritaba a sus enardecidas (e inexistentes) huestes: «Apunten... Fuego... ¡Disparen a la gallina!»
Esto es lo que yo me imagino leyendo el auto de Garzón de 10 de octubre: al juez gritando ¡Apunten, fuego, disparen a la gallina!; porque se dedica a disparar contra un asunto 1-que no afecta a lo que resuelve, 2-en el que él ya nada puede decidir y que con sus palabras no puede cambiar, pues es otro órgano judicial el que lo tiene a su cargo, y 3-que es una pequeñez al lado de los delitos que normalmente él está instruyendo.
Véase lo que dice la Parte Dispositiva del Auto, es decir, véase lo que el juez está decidiendo en ese Auto: «Concluir la presente Pieza separada, uniendo el contenido al Sumario de su razón. No ampliar la imputación contra Hassan El Haski por tenencia de sustancias explosivas con fines terroristas. Alzar el secreto parcial a los efectos de notificación de la presente resolución a las partes. Remitir testimonio de este auto al Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid y al que designe el Decano de los de Instrucción de Madrid, al que igualmente se le remitirán etcétera.»
Seis líneas de decisión. Previamente, 14 páginas de las que 5 son de Hechos y 9 de Razonamientos jurídicos, y a ojo de buen cubero hay 4 y media de Hechos que no se relacionan directamente con la parte dispositiva, y al menos 6 y media de Razonamientos jurídicos que tampoco.
Pero no solamente eso, sino que lo que sí afecta a esa Parte dispositiva es de una minuciosidad y amplitud antológicas.
Muestra de una y otra cosa (de la inclusión abundantísima de cuestiones colaterales y de la multiplicación de las averiguaciones relativas al auténtico fondo del Auto) pueden ser las páginas 2 y 3. En ellas se cuenta cómo el 23 de septiembre se ordenó la práctica de las siguientes diligencias: «oficiar a la Comisaría General de Información (...) oficiar al Servicio de Información de la Guardia Civil (...) oficiar a la Dirección General de la Guardia Civil y Policía (...) citar a los tres peritos (...), al perito que firma el de 22.03.05 y al Comisario General de la Policía Científica...», [¡y todo ello exigiendo que todos los datos requeridos deberán estar elaborados antes de las 12:00 horas del día 28.09.06 —en 5 días— y entregados en el Juzgado!] y se cuenta cómo posteriormente se reclaman todavía nuevos informes periciales a «la Dirección Adjunta Operativa (...) la Comisaría General de Policía Científica (...) la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil (...) la citada Dirección Adjunta Operativa». A esta última se le pide, en el segundo inciso, «emitir informe general sobre el ácido bórico, para establecer, desde todos los puntos de vista científicos, policiales y antecedentes del uso del citado ácido bórico, por sí solo o con otros, como elemento de sustancias explosivas; casos en España en que sí se hubiese considerado, como también a nivel internacional, previa valoración teórica de la literatura científica...».
¡Apunten, fuego, disparen a la gallina!
Posteriormente hablaré sobre la valoración que a cierto órgano judicial le merece la realización de todas estas averiguaciones sobre el ácido bórico. Ahora quiero subrayar solamente que este Auto se dicta después de haberse inhibido Garzón el día 5 de septiembre respecto a la presunta falsedad documental imputada a los 3 Peritos, de la que ya está conociendo otro juez, y sin embargo da cuenta con pelos y señales de qué dijeron y no dijeron esos 3 Peritos en su informe, de cómo se debe valorar la inclusión de las observaciones, de qué decían las normas de calidad de la Policía Científica... Cuestiones todas ellas interesantes y dignas de ser conocidas y tenidas en cuenta, pero ajenas por completo al contenido de la Pieza separada y a la finalidad del Auto.
Si han llegado hasta aquí, ¡no se desanimen! ¡Les queda un tochaco así de gordo por leer todavía!
