16-07-2008, 17:21:39
ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEL CASO BÓRICO (II)
13 de octubre de 2006: El JI 35 (Gallego) sustancia el recurso de reforma formulado por 2 de los 3 Peritos (Escribano y Cidad) ante el JCI 5 (Garzón) contra el auto de 29 de septiembre que les imputaba un delito de falsedad.
Este recurso fue interpuesto ante el JCI 5, pero éste no lo resolvió, pese a que transcurrió el plazo legal en que debía haberlo hecho (artículos 222 3º y 766 LECr), por lo que la jueza lo hace.
El Ministerio Fiscal dice que no le parece que todavía sea el momento de hacerlo. El Abogado del Estado también cree que es pronto para resolverlo.
La jueza les recuerda que el plazo legal para haber resuelto es muy breve (2 días, y parece por lo que dice que se interpuso el 29 de septiembre o inmediato), que debería haberlo resuelto el JCI 5 y que a las alturas del 6 de noviembre ya va siendo hora de que alguien lo resuelva, así que no puede esperar.
Después analiza el auto de imputación hecho el 29 de septiembre y clasifica en dos sus argumentos para imputar: 1-que Cidad presentó ante Garzón un documento al que él dio el carácter de «oficial», considerando además que había indicios de «la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue», y 2-que el informe se había «extraído el día 11 de Julio de 2006 de su archivo informático por el Sr. Escribano y firmado por él y por los otros dos peritos el mismo 11 de Julio pero con fecha 21.03.05, presentando una copia al Sr. Andradas, responsable jerárquico de los tres, sin advertirle de la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento».
La jueza empieza por ver si de lo actuado por ella se confirma este último extremo. Es decir, asume que a efectos meramente dialécticos
diéramos por sentado que este informe de los 3 Peritos fuera efectivamente un documento oficial. ¿Qué ocurre con la única alteración que el JCI 5 ha identificado en él («la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento»)? Explica la jueza que el reimprimir el informe no supone alterarlo en ningún punto (puesto que se imprime exactamente tal como estaba guardado). Dice que ninguna de las 3 funciones del documento resultó afectada y razona cuáles son esas funciones y por qué no se alteraron. A continuación analiza la intencionalidad de los 3 Peritos («la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue»), y encuentra que Andradas, al tomarle ella declaración, ha manifestado textualmente que los peritos le dijeron que el informe era una reproducción del antiguo, que lo reimprimían porque no estaba en el sobre, y que por lo tanto en ningún caso le ocultaron que era de la fecha que era y que lo habían reimprimido.
Visto lo cual, la jueza dice que desaparecen los hechos que sustentaban una posible falsedad. O dicho de otro modo, que ya no queda en pie ningún falseamiento de los que el auto de 29 de septiembre decía que había, por lo que no hace falta entrar a discutir si el informe es o no un documento oficial, ya que lo sea o no lo sea, no se ha acreditado la presencia en él de ninguna falsedad en ese momento procesal.
Por lo cual deja sin efecto la imputación, por falta de indicios.
Esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Valoró con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos, aplicando al mismo tiempo un gran rigor a Ramírez y demás? ¿Aplicó un doble rasero?
Así lo pensaron o creyeron posible algunas personas en su momento. Y recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial. Aunque cronológicamente debería hablar del contenido del Auto de la Audiencia Provincial más adelante, dada su fecha, por coherencia contextual (toma expresión fina y elegante) voy a hacerlo inmediatamente a continuación.
9 de enero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resuelve la apelación contra el auto del JI 35 desimputando a los 3 Peritos.
Adelantando acontecimientos: la Audiencia Provincial confirma la decisión de la jueza Gallego.
Un dato curioso: la apelación la presentan la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y el Abogado del Estado. Después, se adhieren a ella (pidiendo que sigan imputados los 3 Peritos) los 4 mandos policiales imputados (Santano, Mélida, Andradas y Ramírez). Los 3 Peritos, así como el Ministerio Fiscal, piden que no se estime la apelación, es decir, que se sigan dejando como no-imputados a los 3 Peritos.
Las alegaciones de los apelantes contra el auto de 6 de noviembre son 1-que no era competente Gallego para resolverlo, sino Garzón, 2-que al haber tomado Gallego declaración como testigos a los 3 Peritos antes de resolver el recurso de reforma les había creado indefensión, 3-que no dice claramente Gallego en su auto si está acordando o no el sobreseimiento, y 4-que sí que existen indicios de falsedad en la actuación de los 3 Peritos y que debió seguir imputándoseles el presunto delito.
No voy a detallar todo lo dicho en el Auto: se puede leer (quien tenga humor). Antes de hablar de las alegaciones del punto 4, que son las que afectan al fondo, solamente llamaré la atención acerca de lo que dice la Audiencia Provincial sobre la actuación del JCI 5 que fue el que efectuó la imputación.
Dice la Audiencia: «En el auto de 5 de octubre (...) expresamente se acuerda la inhibición, con relación al delito de falsedad imputado en el auto de 29 de septiembre, a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, siendo así que con anterioridad, como queda dicho, había sido requerido de inhibición por el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid. (...) pretender (...) que lo decidido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (...) en el curso de la instrucción de una pieza separada del sumario 9/2003, —con abstracción de su falta de competencia— debería determinar de forma ineluctable la condición en la que la titular del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid (…) habría de recibir declaración a [los 3 Peritos], era y es manifiestamente improcedente, y desconocedor de la inexistencia de una relación jerárquica o de dependencia entre los Juzgados Centrales de Instrucción y el resto de los Juzgados de Instrucción».
Y más adelante: «(...) el auto de 10 de octubre de 2006 (...), dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, (...) en su mayor extensión está dedicado, en lo que hace a la motivación, no a explicar las razones para no ampliar la imputación contra Hassan El Haski y sí a valorar, como plenamente correcta, la actuación de los responsables de la Comisaría General de Policía Científica rechazando el informe de Escribano, Cidad y Manrique en lo que excedía del mero análisis de la naturaleza de la sustancia intervenida».
Y más adelante aún: «Que en los otros hechas indicados por Escribano en su informe pericial se encontró ácido bórico, es algo que está acreditado documentalmente, y que en ningún pasaje de las observaciones se afirma que el ácido bórico sirva, se utilice o intervenga de algún modo en la fabricación de explosivos resulta de su simple lectura. Por ello resulta incomprensible la pericial solicitada, relacionada en el hecho segundo del auto de 10 de octubre de 2006 y cuyas conclusiones se recogen en el razonamiento segundo de dicha resolución, bajo la rúbrica INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES, toda vez que en momento alguno Escribano o las otros peritos en su informe de marzo del 2005 han sostenido el uso de ácido bórico como elemento de sustancia explosiva».
Yo no sé qué interpretará cada cual de esto. Yo creo que le tiran de las orejas a alguien.
En cuanto a la cuestión de fondo los tres magistrados de la Sección 3ª son contundentes:
«Que el informe pericial fue realizado por Escribano, Cidad y Manrique el 21 de marzo de 2005 (prescindiendo de su consideración como borrador, proyecto, minuta, boceto, informe sujeto a aprobación o supervisión) es algo que no resulta controvertido y que dicho informe coincidía en su integridad con la copia imprimidla y firmada el día 11 de julio de 2006, y entregada a A.H., con indicación de tratarse de una copia del realizado en su día, es algo acreditado hasta la saciedad, por ello carece de fundamento el recurso del Abogado del Estado y de A.. Así resulta incluso del escrito de alegaciones (...)»
«El citado escrito de alegaciones plantea sin embargo la posibilidad de considerar que Escribano con ocasión de confeccionar su informe en marzo de 2005 incurrió en un delito de falsedad ideológica, faltando a la verdad en la narración de las hechos, o en un delito de falso testimonio por perito en grado de tentativa, siendo precisamente la conducta de sus superiores, no admitiendo el informe pericial en lo relativa a las conclusiones que se establecían, lo que impidió su consumación».
«(...) la controversia radica en las observaciones realizadas por Escribano, (...) relacionando otros informes periciales, relativos a hechos terroristas, en los que se identifico el ácido bórico; (...) Lo entrecomillado (...) acostumbraba a ser puesto por Escribano en sus informes periciales cuando entendía que concurrían los requisitos para dicha observación».
«La posibilidad, que no otra cosa se señala en la observación transcrita, de vinculación o identidad de los autores de los diversos hechos en los que se intervino ácido bórico podrá calificarse de elucubración, de falta de rigor, de no ajustarse a las exigencias técnicas de un peritaje, de incumplir los estándares de calidad exigidos a la Comisaría General de Policía Científica en sus peritajes, pero ello no permite afirmar que se faltó a la verdad en la narración de los hechos ni por lo que se refiere al dictamen como documento ni como posible prueba pericial que no llego a emitirse formalmente. Aparece además que en el ámbito de la prueba pericial no se considera falsedad una desacertada opinión científica, lo que se reputa falsedad es la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite (…)».
Repito lo que ya he dicho: la Audiencia Provincial analiza el fondo del razonamiento de la jueza Gallego y le da la razón cuando entiende que no se ha acreditado la existencia de una posible falsedad en ese momento procesal. Recalco lo del momento porque todos los jueces (ahora y siempre) están resolviendo con arreglo a lo que conocen y saben, cosa por lo demás obvia de toda obviedad, ya lo sé, pero… yo me entiendo.
Hasta el momento, cuatro jueces han entendido correcto no imputar a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad.
10 de noviembre de 2006: El JI 35 dicta auto incoando procedimiento abreviado.
La jueza dice que 1-hay un documento oficial que es el informe de Ramírez, 2-en él se alteró el objeto de la petición, 3-además el firmante se atribuyó a sí mismo la recepción de las muestras y la práctica de las técnicas analíticas, no habiendo hecho ni lo uno ni lo otro, 4-además no mencionó a los verdaderos realizadores de la recepción y la pericia, 5-además eliminó la mención de 3 técnicas empleadas y 6-además suprimió íntegramente las observaciones que había formulado uno de los peritos.
Todos estos hechos a día de hoy siguen estando tan acreditados como lo estaban en aquel momento. Las cosas ocurrieron como la jueza dice que ocurrieron. Por lo tanto, el documento oficial contenía falsedades porque contenía hechos que no se ajustaban a la realidad: por omisión (quitaba parte de la petición real y de las técnicas de análisis, así como peritos y observaciones) o por acción (señalaba como receptor y analizador a quien no lo era).
Los hechos falsos son falsos (o falsarios, según típica terminología jurídico-pedante). Lo que quiero decir que si todo el mundo (imputados y testigos) reconoce que un funcionario público dijo en un documento oficial algo que no era verdad, entonces está probadísimo que se consignó una falsedad en tal documento. Esto es un dato objetivo. Otra cosa será el juicio de valor que merezca a quien deba juzgar esa falsedad, a quien le podrá parecer desde gravísima y constitutiva del delito del 390 CP hasta inane, o negligente, o insignificante.
Pero que los hechos eran falsos ya estaba probado en ese momento procesal (y se ha mantenido hasta el fin del proceso).
Asimismo, la jueza señala quiénes eran los que intervinieron en la realización de los hechos.
Y ya está. El auto de transformación en procedimiento abreviado no exige nada más.
De nuevo, como antes he dicho del auto de desimputación, esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Actuó con un gran rigor frente a Ramírez y demás, al mismo tiempo que valoraba con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos? ¿Aplicó un doble rasero?
Y de nuevo también digo como antes que no es que esto se vea dudoso o discutible ahora y por terceros que estamos comentando la jugada: es que nada más dictarse el auto hubo gente que lo vio mal.
¿Qué pasó? Vamos con ello.
1 de diciembre de 2006: El JI 35 dicta un auto anulando el auto de iniciación del procedimiento abreviado de 10 de noviembre.
El auto resuelve un recurso de reforma interpuesto por los cuatro imputados contra el auto de 10 de noviembre, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Las acusaciones, en cambio, se oponen.
El motivo alegado fue una cuestión procesal: que el auto de 10 de noviembre se había dictado, según los recurrentes, antes de que hubiesen transcurrido 10 días desde que se levantó el secreto de las diligencias.
La jueza razona y explica que no ha sido así. El secreto se levantó el día 26 de octubre, y entre esa fecha y el 10 de noviembre hay más de los 10 días que son el plazo legal. No obstante, dice la jueza, este Juzgado es igualmente escrupuloso, en el cumplimiento de la tutela con la que siempre ampara, cualesquiera alegaciones atinentes a cualquier restricción del derecho de defensa; (…) en aras a evitar cualquier alegación de tal restricción que pudiera invocarse, en evitación de que un simple defecto formal —que no se contrasta, pero subsanable en todo caso— pudiera en su caso provocar la ulterior nulidad de parte de las actuaciones, procede reformar el Auto recurrido».
Puede decirse que el motivo de esta reforma es una sobreabundancia de protección del derecho de defensa de los imputados por parte de la jueza Gallego.
Así que la primera transformación en procedimiento abreviado se anula y se da un plazo de otros siete días a los imputados para interesar diligencias de instrucción.
De momento, el JI 35 no está apretándole tanto las clavijas a los imputados, creo yo
.
10 de enero de 2007: El JI 35 dicta un nuevo auto iniciando procedimiento abreviado.
Lamentándolo mucho, de este documento no he llegado a conseguir enlace. En lo esencial, el contenido coincide con el del auto del 10 de noviembre (al que sustituye), si bien parece que añade la negativa a la práctica de algunas de las diligencias de prueba que habían solicitado las defensas, razonando su improcedencia o innecesariedad.
De nuevo, pues, en este auto, la jueza describe las falsedades detectadas en el documento oficial y su reconocimiento por los imputados, e identifica a tales imputados.
Hubo, una vez más, quien no estuvo de acuerdo con el auto. ¡Pero, señores, estamos en un Estado de Derecho! Adivinen lo que pasó:
¡Recurrieron!
23 de febrero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta un Auto resolviendo el recurso de apelación contra el auto del JI 35 de 10 de enero de 2007 iniciando el juicio oral.
Adelantando acontecimientos: confirmaron completamente el auto de la jueza.
El recurso fue presentado por los imputados, se adhirieron a él el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y lo impugnaron las acusaciones.
Los motivos de apelación fueron 1-que el auto de Gallego carecía de motivación suficiente, 2-que los delitos de falsedad documental, falso testimonio y encubrimiento imputados son improcedentes y no se dan los requisitos en el caso, y 3-que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial (¿??).
No me voy a poner a desmigar el auto porque sería eterno y porque ahí está para quien quiera leérselo. Solamente reproduzco algunos párrafos:
«(…) el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada (…) no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica(…)
(…) las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función [se refiere a la calificación] en el proceso y no el Juez instructor (…)
(…) (d)el Tribunal Supremo (…) ha declarado que “en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal (…)
(…) en la precitada sentencia [se está refiriendo a una sentencia del Tribunal Constitucional] se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado(..)
Partiendo de lo expuesto anteriormente es indudable que el auto objeto de impugnación cumple escrupulosamente con las exigencias legales y jurisprudenciales (…)
(…) resulta paradójico que sea precisamente el celo del Instructor calificando jurídicamente los hechos, lo que da lugar a los restantes motivos de impugnación (…)
(..) existiendo indicios sólidos de la comisión de hechos punibles, deben rechazarse los recursos formulados y confirmar la resolución impugnada.
En el informe de Ramírez «se contienen una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad (…) además, el imputado Sr. Ramírez realizó una serie de actuaciones (…) supuestamente destruyó el sobre original (…) y confeccionó personalmente un nuevo sobre (…) y además ordenó al encargado del cuarto de muestras que variara el Libro de Registro de Muestras (…)
(...) resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia (...), sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales.
(…) esta Sala, por el contrario, considera que las diligencias practicadas no permiten, en modo alguno, asumir las argumentaciones de los recurrentes sobre la atipicidad de los hechos anteriormente descritos.
(…) Estos son los hechos indiciariamente acreditados y esta la valoración de los mismos que nos lleva a rechazar los recursos de apelación interpuestos y con ellos la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal y a la vista de los testimonios remitidos, no puede afirmarse, por lo que procede la confirmación del auto dictado por el Instructor»
Cuatro jueces, cuatro, han entendido correcto imputar a Ramírez, Santano, Mélida y Andradas un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad.
Creo que no hay más que decir.
14 de marzo de 2007: El JI 35 dicta auto de apertura del juicio oral.
Gemma Gallego pasa los trastos de matar a la Audiencia Provincial.
La commedia è finita.
4 de julio de 2008: La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta su conocida sentencia que pone fin al caso bórico hasta hoy, a falta de posible recurso de casación.
Sobre ella ya he hecho muchos comentarios en el foro.
Me gustaría señalar (ya que nos ponemos y total con tó lo que ya llevo largado) dos datos:
1-Creo que la no realización de pruebas analíticas por Manrique y la sí realización de algunas de ellas por Javier Herrera sin que se le nombrara en el informe de Escribano son hechos que se conocieron en los interrogatorios del juicio oral.
2-Me consta, porque así lo dice la propia sentencia en su página 42, que la hoja de custodia de muestras fue hallada en otro archivo después de haber acabado la jueza Gallego sus actuaciones, y que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio oral.
Concluyo: nuestro sistema ha funcionado de principio a fin. Se prestó toda la atención a las denuncias de posibles falsedades cometidas por funcionarios en un documento oficial. Distintos tribunales revisaron las pruebas, escucharon a todas las partes, controlaron la corrección de las actuaciones propias y de otros tribunales cuando les fue solicitado. Todo se puso por escrito. Todo se razonó y se acogió a normas legales aplicables. Incluso cuando algún francotirador se lanzó a disparar a la gallina no olvidó revestir sus actuaciones de las cautelas legales necesarias, aunque sus interpretaciones fueran personalísimas (rige entre nosotros el principio de independencia judicial, al fin y al cabo), y en todo caso acabó haciendo lo que debía sin que nadie le haya imputado ninguna irregularidad.
Se llevó a juicio con todas las de la ley a personas que indiciariamente parecían haber cometido un delito. Y se ha absuelto con todas las de la ley a personas que no cometieron un delito. Razonado y demostrado, tanto por qué se les juzgó como por qué se les absolvió.
Personalmente, en esta concreta ocasión, me siento orgullosa de nuestro sistema judicial y de todos —de todos— (que sí, leshes, de todos) los jueces que han intervenido en el caso bórico.
13 de octubre de 2006: El JI 35 (Gallego) sustancia el recurso de reforma formulado por 2 de los 3 Peritos (Escribano y Cidad) ante el JCI 5 (Garzón) contra el auto de 29 de septiembre que les imputaba un delito de falsedad.
Este recurso fue interpuesto ante el JCI 5, pero éste no lo resolvió, pese a que transcurrió el plazo legal en que debía haberlo hecho (artículos 222 3º y 766 LECr), por lo que la jueza lo hace.
El Ministerio Fiscal dice que no le parece que todavía sea el momento de hacerlo. El Abogado del Estado también cree que es pronto para resolverlo.
La jueza les recuerda que el plazo legal para haber resuelto es muy breve (2 días, y parece por lo que dice que se interpuso el 29 de septiembre o inmediato), que debería haberlo resuelto el JCI 5 y que a las alturas del 6 de noviembre ya va siendo hora de que alguien lo resuelva, así que no puede esperar.
Después analiza el auto de imputación hecho el 29 de septiembre y clasifica en dos sus argumentos para imputar: 1-que Cidad presentó ante Garzón un documento al que él dio el carácter de «oficial», considerando además que había indicios de «la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue», y 2-que el informe se había «extraído el día 11 de Julio de 2006 de su archivo informático por el Sr. Escribano y firmado por él y por los otros dos peritos el mismo 11 de Julio pero con fecha 21.03.05, presentando una copia al Sr. Andradas, responsable jerárquico de los tres, sin advertirle de la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento».
La jueza empieza por ver si de lo actuado por ella se confirma este último extremo. Es decir, asume que a efectos meramente dialécticos
diéramos por sentado que este informe de los 3 Peritos fuera efectivamente un documento oficial. ¿Qué ocurre con la única alteración que el JCI 5 ha identificado en él («la citada alteración que simulaba la fecha de firma y creación del documento»)? Explica la jueza que el reimprimir el informe no supone alterarlo en ningún punto (puesto que se imprime exactamente tal como estaba guardado). Dice que ninguna de las 3 funciones del documento resultó afectada y razona cuáles son esas funciones y por qué no se alteraron. A continuación analiza la intencionalidad de los 3 Peritos («la intención de producir un efecto oficial de un documento, que nunca lo fue»), y encuentra que Andradas, al tomarle ella declaración, ha manifestado textualmente que los peritos le dijeron que el informe era una reproducción del antiguo, que lo reimprimían porque no estaba en el sobre, y que por lo tanto en ningún caso le ocultaron que era de la fecha que era y que lo habían reimprimido.Visto lo cual, la jueza dice que desaparecen los hechos que sustentaban una posible falsedad. O dicho de otro modo, que ya no queda en pie ningún falseamiento de los que el auto de 29 de septiembre decía que había, por lo que no hace falta entrar a discutir si el informe es o no un documento oficial, ya que lo sea o no lo sea, no se ha acreditado la presencia en él de ninguna falsedad en ese momento procesal.
Por lo cual deja sin efecto la imputación, por falta de indicios.
Esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Valoró con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos, aplicando al mismo tiempo un gran rigor a Ramírez y demás? ¿Aplicó un doble rasero?
Así lo pensaron o creyeron posible algunas personas en su momento. Y recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial. Aunque cronológicamente debería hablar del contenido del Auto de la Audiencia Provincial más adelante, dada su fecha, por coherencia contextual (toma expresión fina y elegante) voy a hacerlo inmediatamente a continuación.
9 de enero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resuelve la apelación contra el auto del JI 35 desimputando a los 3 Peritos.
Adelantando acontecimientos: la Audiencia Provincial confirma la decisión de la jueza Gallego.
Un dato curioso: la apelación la presentan la Asociación de Abogados Demócratas por Europa y el Abogado del Estado. Después, se adhieren a ella (pidiendo que sigan imputados los 3 Peritos) los 4 mandos policiales imputados (Santano, Mélida, Andradas y Ramírez). Los 3 Peritos, así como el Ministerio Fiscal, piden que no se estime la apelación, es decir, que se sigan dejando como no-imputados a los 3 Peritos.
Las alegaciones de los apelantes contra el auto de 6 de noviembre son 1-que no era competente Gallego para resolverlo, sino Garzón, 2-que al haber tomado Gallego declaración como testigos a los 3 Peritos antes de resolver el recurso de reforma les había creado indefensión, 3-que no dice claramente Gallego en su auto si está acordando o no el sobreseimiento, y 4-que sí que existen indicios de falsedad en la actuación de los 3 Peritos y que debió seguir imputándoseles el presunto delito.
No voy a detallar todo lo dicho en el Auto: se puede leer (quien tenga humor). Antes de hablar de las alegaciones del punto 4, que son las que afectan al fondo, solamente llamaré la atención acerca de lo que dice la Audiencia Provincial sobre la actuación del JCI 5 que fue el que efectuó la imputación.
Dice la Audiencia: «En el auto de 5 de octubre (...) expresamente se acuerda la inhibición, con relación al delito de falsedad imputado en el auto de 29 de septiembre, a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, siendo así que con anterioridad, como queda dicho, había sido requerido de inhibición por el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid. (...) pretender (...) que lo decidido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (...) en el curso de la instrucción de una pieza separada del sumario 9/2003, —con abstracción de su falta de competencia— debería determinar de forma ineluctable la condición en la que la titular del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid (…) habría de recibir declaración a [los 3 Peritos], era y es manifiestamente improcedente, y desconocedor de la inexistencia de una relación jerárquica o de dependencia entre los Juzgados Centrales de Instrucción y el resto de los Juzgados de Instrucción».
Y más adelante: «(...) el auto de 10 de octubre de 2006 (...), dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, (...) en su mayor extensión está dedicado, en lo que hace a la motivación, no a explicar las razones para no ampliar la imputación contra Hassan El Haski y sí a valorar, como plenamente correcta, la actuación de los responsables de la Comisaría General de Policía Científica rechazando el informe de Escribano, Cidad y Manrique en lo que excedía del mero análisis de la naturaleza de la sustancia intervenida».
Y más adelante aún: «Que en los otros hechas indicados por Escribano en su informe pericial se encontró ácido bórico, es algo que está acreditado documentalmente, y que en ningún pasaje de las observaciones se afirma que el ácido bórico sirva, se utilice o intervenga de algún modo en la fabricación de explosivos resulta de su simple lectura. Por ello resulta incomprensible la pericial solicitada, relacionada en el hecho segundo del auto de 10 de octubre de 2006 y cuyas conclusiones se recogen en el razonamiento segundo de dicha resolución, bajo la rúbrica INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES, toda vez que en momento alguno Escribano o las otros peritos en su informe de marzo del 2005 han sostenido el uso de ácido bórico como elemento de sustancia explosiva».
Yo no sé qué interpretará cada cual de esto. Yo creo que le tiran de las orejas a alguien.
En cuanto a la cuestión de fondo los tres magistrados de la Sección 3ª son contundentes:
«Que el informe pericial fue realizado por Escribano, Cidad y Manrique el 21 de marzo de 2005 (prescindiendo de su consideración como borrador, proyecto, minuta, boceto, informe sujeto a aprobación o supervisión) es algo que no resulta controvertido y que dicho informe coincidía en su integridad con la copia imprimidla y firmada el día 11 de julio de 2006, y entregada a A.H., con indicación de tratarse de una copia del realizado en su día, es algo acreditado hasta la saciedad, por ello carece de fundamento el recurso del Abogado del Estado y de A.. Así resulta incluso del escrito de alegaciones (...)»
«El citado escrito de alegaciones plantea sin embargo la posibilidad de considerar que Escribano con ocasión de confeccionar su informe en marzo de 2005 incurrió en un delito de falsedad ideológica, faltando a la verdad en la narración de las hechos, o en un delito de falso testimonio por perito en grado de tentativa, siendo precisamente la conducta de sus superiores, no admitiendo el informe pericial en lo relativa a las conclusiones que se establecían, lo que impidió su consumación».
«(...) la controversia radica en las observaciones realizadas por Escribano, (...) relacionando otros informes periciales, relativos a hechos terroristas, en los que se identifico el ácido bórico; (...) Lo entrecomillado (...) acostumbraba a ser puesto por Escribano en sus informes periciales cuando entendía que concurrían los requisitos para dicha observación».
«La posibilidad, que no otra cosa se señala en la observación transcrita, de vinculación o identidad de los autores de los diversos hechos en los que se intervino ácido bórico podrá calificarse de elucubración, de falta de rigor, de no ajustarse a las exigencias técnicas de un peritaje, de incumplir los estándares de calidad exigidos a la Comisaría General de Policía Científica en sus peritajes, pero ello no permite afirmar que se faltó a la verdad en la narración de los hechos ni por lo que se refiere al dictamen como documento ni como posible prueba pericial que no llego a emitirse formalmente. Aparece además que en el ámbito de la prueba pericial no se considera falsedad una desacertada opinión científica, lo que se reputa falsedad es la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite (…)».
Repito lo que ya he dicho: la Audiencia Provincial analiza el fondo del razonamiento de la jueza Gallego y le da la razón cuando entiende que no se ha acreditado la existencia de una posible falsedad en ese momento procesal. Recalco lo del momento porque todos los jueces (ahora y siempre) están resolviendo con arreglo a lo que conocen y saben, cosa por lo demás obvia de toda obviedad, ya lo sé, pero… yo me entiendo.
Hasta el momento, cuatro jueces han entendido correcto no imputar a los 3 Peritos un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad.
10 de noviembre de 2006: El JI 35 dicta auto incoando procedimiento abreviado.
La jueza dice que 1-hay un documento oficial que es el informe de Ramírez, 2-en él se alteró el objeto de la petición, 3-además el firmante se atribuyó a sí mismo la recepción de las muestras y la práctica de las técnicas analíticas, no habiendo hecho ni lo uno ni lo otro, 4-además no mencionó a los verdaderos realizadores de la recepción y la pericia, 5-además eliminó la mención de 3 técnicas empleadas y 6-además suprimió íntegramente las observaciones que había formulado uno de los peritos.
Todos estos hechos a día de hoy siguen estando tan acreditados como lo estaban en aquel momento. Las cosas ocurrieron como la jueza dice que ocurrieron. Por lo tanto, el documento oficial contenía falsedades porque contenía hechos que no se ajustaban a la realidad: por omisión (quitaba parte de la petición real y de las técnicas de análisis, así como peritos y observaciones) o por acción (señalaba como receptor y analizador a quien no lo era).
Los hechos falsos son falsos (o falsarios, según típica terminología jurídico-pedante). Lo que quiero decir que si todo el mundo (imputados y testigos) reconoce que un funcionario público dijo en un documento oficial algo que no era verdad, entonces está probadísimo que se consignó una falsedad en tal documento. Esto es un dato objetivo. Otra cosa será el juicio de valor que merezca a quien deba juzgar esa falsedad, a quien le podrá parecer desde gravísima y constitutiva del delito del 390 CP hasta inane, o negligente, o insignificante.
Pero que los hechos eran falsos ya estaba probado en ese momento procesal (y se ha mantenido hasta el fin del proceso).
Asimismo, la jueza señala quiénes eran los que intervinieron en la realización de los hechos.
Y ya está. El auto de transformación en procedimiento abreviado no exige nada más.
De nuevo, como antes he dicho del auto de desimputación, esto puede parecer dudoso o discutible a mucha gente. ¿Actuó la jueza Gallego correctamente? ¿Actuó con un gran rigor frente a Ramírez y demás, al mismo tiempo que valoraba con demasiada benevolencia la actuación de los 3 Peritos? ¿Aplicó un doble rasero?
Y de nuevo también digo como antes que no es que esto se vea dudoso o discutible ahora y por terceros que estamos comentando la jugada: es que nada más dictarse el auto hubo gente que lo vio mal.
¿Qué pasó? Vamos con ello.
1 de diciembre de 2006: El JI 35 dicta un auto anulando el auto de iniciación del procedimiento abreviado de 10 de noviembre.
El auto resuelve un recurso de reforma interpuesto por los cuatro imputados contra el auto de 10 de noviembre, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Las acusaciones, en cambio, se oponen.
El motivo alegado fue una cuestión procesal: que el auto de 10 de noviembre se había dictado, según los recurrentes, antes de que hubiesen transcurrido 10 días desde que se levantó el secreto de las diligencias.
La jueza razona y explica que no ha sido así. El secreto se levantó el día 26 de octubre, y entre esa fecha y el 10 de noviembre hay más de los 10 días que son el plazo legal. No obstante, dice la jueza, este Juzgado es igualmente escrupuloso, en el cumplimiento de la tutela con la que siempre ampara, cualesquiera alegaciones atinentes a cualquier restricción del derecho de defensa; (…) en aras a evitar cualquier alegación de tal restricción que pudiera invocarse, en evitación de que un simple defecto formal —que no se contrasta, pero subsanable en todo caso— pudiera en su caso provocar la ulterior nulidad de parte de las actuaciones, procede reformar el Auto recurrido».
Puede decirse que el motivo de esta reforma es una sobreabundancia de protección del derecho de defensa de los imputados por parte de la jueza Gallego.
Así que la primera transformación en procedimiento abreviado se anula y se da un plazo de otros siete días a los imputados para interesar diligencias de instrucción.
De momento, el JI 35 no está apretándole tanto las clavijas a los imputados, creo yo
.10 de enero de 2007: El JI 35 dicta un nuevo auto iniciando procedimiento abreviado.
Lamentándolo mucho, de este documento no he llegado a conseguir enlace. En lo esencial, el contenido coincide con el del auto del 10 de noviembre (al que sustituye), si bien parece que añade la negativa a la práctica de algunas de las diligencias de prueba que habían solicitado las defensas, razonando su improcedencia o innecesariedad.
De nuevo, pues, en este auto, la jueza describe las falsedades detectadas en el documento oficial y su reconocimiento por los imputados, e identifica a tales imputados.
Hubo, una vez más, quien no estuvo de acuerdo con el auto. ¡Pero, señores, estamos en un Estado de Derecho! Adivinen lo que pasó:
¡Recurrieron!

23 de febrero de 2007: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta un Auto resolviendo el recurso de apelación contra el auto del JI 35 de 10 de enero de 2007 iniciando el juicio oral.
Adelantando acontecimientos: confirmaron completamente el auto de la jueza.
El recurso fue presentado por los imputados, se adhirieron a él el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y lo impugnaron las acusaciones.
Los motivos de apelación fueron 1-que el auto de Gallego carecía de motivación suficiente, 2-que los delitos de falsedad documental, falso testimonio y encubrimiento imputados son improcedentes y no se dan los requisitos en el caso, y 3-que el informe de los 3 Peritos no era un documento oficial (¿??).
No me voy a poner a desmigar el auto porque sería eterno y porque ahí está para quien quiera leérselo. Solamente reproduzco algunos párrafos:
«(…) el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada (…) no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica(…)
(…) las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función [se refiere a la calificación] en el proceso y no el Juez instructor (…)
(…) (d)el Tribunal Supremo (…) ha declarado que “en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal (…)
(…) en la precitada sentencia [se está refiriendo a una sentencia del Tribunal Constitucional] se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado(..)
Partiendo de lo expuesto anteriormente es indudable que el auto objeto de impugnación cumple escrupulosamente con las exigencias legales y jurisprudenciales (…)
(…) resulta paradójico que sea precisamente el celo del Instructor calificando jurídicamente los hechos, lo que da lugar a los restantes motivos de impugnación (…)
(..) existiendo indicios sólidos de la comisión de hechos punibles, deben rechazarse los recursos formulados y confirmar la resolución impugnada.
En el informe de Ramírez «se contienen una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad (…) además, el imputado Sr. Ramírez realizó una serie de actuaciones (…) supuestamente destruyó el sobre original (…) y confeccionó personalmente un nuevo sobre (…) y además ordenó al encargado del cuarto de muestras que variara el Libro de Registro de Muestras (…)
(...) resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia (...), sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales.
(…) esta Sala, por el contrario, considera que las diligencias practicadas no permiten, en modo alguno, asumir las argumentaciones de los recurrentes sobre la atipicidad de los hechos anteriormente descritos.
(…) Estos son los hechos indiciariamente acreditados y esta la valoración de los mismos que nos lleva a rechazar los recursos de apelación interpuestos y con ellos la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal y a la vista de los testimonios remitidos, no puede afirmarse, por lo que procede la confirmación del auto dictado por el Instructor»
Cuatro jueces, cuatro, han entendido correcto imputar a Ramírez, Santano, Mélida y Andradas un delito de falsedad en documento oficial: Gemma Gallego, Adrián Varillas, Juan Pelayo y Mª Pilar Abad.
Creo que no hay más que decir.
14 de marzo de 2007: El JI 35 dicta auto de apertura del juicio oral.
Gemma Gallego pasa los trastos de matar a la Audiencia Provincial.
La commedia è finita.
4 de julio de 2008: La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dicta su conocida sentencia que pone fin al caso bórico hasta hoy, a falta de posible recurso de casación.
Sobre ella ya he hecho muchos comentarios en el foro.
Me gustaría señalar (ya que nos ponemos y total con tó lo que ya llevo largado) dos datos:
1-Creo que la no realización de pruebas analíticas por Manrique y la sí realización de algunas de ellas por Javier Herrera sin que se le nombrara en el informe de Escribano son hechos que se conocieron en los interrogatorios del juicio oral.
2-Me consta, porque así lo dice la propia sentencia en su página 42, que la hoja de custodia de muestras fue hallada en otro archivo después de haber acabado la jueza Gallego sus actuaciones, y que fue aportada al inicio de las sesiones del juicio oral.
Concluyo: nuestro sistema ha funcionado de principio a fin. Se prestó toda la atención a las denuncias de posibles falsedades cometidas por funcionarios en un documento oficial. Distintos tribunales revisaron las pruebas, escucharon a todas las partes, controlaron la corrección de las actuaciones propias y de otros tribunales cuando les fue solicitado. Todo se puso por escrito. Todo se razonó y se acogió a normas legales aplicables. Incluso cuando algún francotirador se lanzó a disparar a la gallina no olvidó revestir sus actuaciones de las cautelas legales necesarias, aunque sus interpretaciones fueran personalísimas (rige entre nosotros el principio de independencia judicial, al fin y al cabo), y en todo caso acabó haciendo lo que debía sin que nadie le haya imputado ninguna irregularidad.
Se llevó a juicio con todas las de la ley a personas que indiciariamente parecían haber cometido un delito. Y se ha absuelto con todas las de la ley a personas que no cometieron un delito. Razonado y demostrado, tanto por qué se les juzgó como por qué se les absolvió.
Personalmente, en esta concreta ocasión, me siento orgullosa de nuestro sistema judicial y de todos —de todos— (que sí, leshes, de todos) los jueces que han intervenido en el caso bórico.
