Sentencia Supremo 11M páginas 651 y 652
20º.- El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º, por denegación de diligencia deprueba. Se queja el recurrente de que habiéndole sido admitida como
pertinente la prueba de reconocimiento de los vagones en los que tuvieron lugar las explosiones, no pudo practicarse al haber sido desguazados éstos.
Entiende que la prueba era relevante si se tiene en cuenta que no consta ningún reconocimiento pericial de los vagones, sustituida por la grabación de un vídeo. En el último inciso del recurso, nuevamente se queja de la
imposibilidad de haber realizado un reconocimiento de los vagones, alegando ahora la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al
que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
En nuestro ordenamiento, además del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar medios
de prueba tiene asimismo rango constitucional al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo
850.1º, ambos de la LECrim. Es, pues, un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba “pertinentes”, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas
las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim).
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado
derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
No se cuestiona en el caso el cumplimiento de las exigencias formales.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a
651´pág.
Recurso Nº: 10012/2008
debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que
dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause
indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
2. La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con
anterioridad. Como recuerda el Ministerio Fiscal, los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación.
A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos
que pudieran haber resultado de interés para la investigación. Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la
continuación del juicio y prescindiera de ella.
La cuestión, como se razona en la sentencia impugnada, no puede examinarse desde la perspectiva de la
denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente. Este es condenado por su intervención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de
explosivos.
Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la
imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja. Por lo tanto, el motivo se desestima.
¡Vaya! parece que el Supremo también reprocha al Instructor la destrucción de los vagones.
Editado a petición de Mange...que hoy estoy por la labor...
20º.- El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º, por denegación de diligencia deprueba. Se queja el recurrente de que habiéndole sido admitida como
pertinente la prueba de reconocimiento de los vagones en los que tuvieron lugar las explosiones, no pudo practicarse al haber sido desguazados éstos.
Entiende que la prueba era relevante si se tiene en cuenta que no consta ningún reconocimiento pericial de los vagones, sustituida por la grabación de un vídeo. En el último inciso del recurso, nuevamente se queja de la
imposibilidad de haber realizado un reconocimiento de los vagones, alegando ahora la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al
que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
En nuestro ordenamiento, además del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar medios
de prueba tiene asimismo rango constitucional al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo
850.1º, ambos de la LECrim. Es, pues, un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba “pertinentes”, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas
las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim).
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado
derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
No se cuestiona en el caso el cumplimiento de las exigencias formales.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a
651´pág.
Recurso Nº: 10012/2008
debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que
dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause
indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
2. La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con
anterioridad. Como recuerda el Ministerio Fiscal, los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación.
A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos
que pudieran haber resultado de interés para la investigación. Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la
continuación del juicio y prescindiera de ella.
La cuestión, como se razona en la sentencia impugnada, no puede examinarse desde la perspectiva de la
denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente. Este es condenado por su intervención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de
explosivos.
Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la
imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja. Por lo tanto, el motivo se desestima.
¡Vaya! parece que el Supremo también reprocha al Instructor la destrucción de los vagones.
Editado a petición de Mange...que hoy estoy por la labor...
