Quote:AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILUSTRÍSIMOS SRES DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ADRIÁN VARILLAS GÓMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
--------------------------------------------Madrid, a 23 de febrero de 2007
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid y en Diligencias Previas 4117/06, con fecha 10 de enero de 2006 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “DISPONGO.- NO HA LUGAR A ORDENAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.
CONTINUESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Francisco Ramírez, Jose Andradas ; Pedro Melida; y Miguel Angel Santano fueren constitutivos de un presunto delito de Falsedad Documental y/o Falso Testimonio. Y respecto del imputado Miguel Angel Santano, subsidiariamente, de un delito de encubrimiento.
A cuyo efecto DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, …”
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de los imputados se articula sobre las exigencias de motivación del auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado que, obviamente, la parte apelante considera no han sido cumplidos por parte del Instructor en el auto dictado en la presente causa con fecha 10 de enero de 2007.
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Además el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía (*) la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral, y por ello no cabe apreciar insuficiencia de motivación cuando el Juez se abstiene de anticipar una calificación jurídica que han de realizar las partes acusadoras. (*)
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Pues bien, en la precitada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado, de forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, [lo que no obsta para diligenciar la investigación de los hechos para su esclarecimiento, con todas las herramientas a su alcance (*) (**)] excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.
Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado –a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciador- por el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado que se exige como trámite previo a la apertura del juicio oral, con el fin de garantizar su derecho de defensa, es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él.
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En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional afirma:“ Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación [b] (art. 790.6 de la LECR., -actual art. 783-) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que [b] no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común.
Preciso es concluir que si, ni tan siquiera, en el auto de apertura del juicio oral se exige del Instructor una calificación jurídica concreta, aún en menor medida es exigible en el de transformación en procedimiento abreviado, en el que incluso, es aconsejable que se omita la subsunción de los hechos en un precepto penal y una calificación jurídica concreta. (*)
Partiendo de lo expuesto anteriormente es indudable que el auto objeto de impugnación cumple escrupulosamente con las exigencias legales y jurisprudenciales, en tanto que resuelve la denegación de determinadas diligencias de prueba, realiza una adecuada y suficiente determinación de los hechos punibles, identifica a las personas a las que se imputan tales hechos describiendo su participación y acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos constituyen o pudieran constituir delito… puesto que son los escritos de acusación que en su día se formulen y no el auto que hoy se recurre el que condicionara el contenido de la sentencia (*), por lo que procede la desestimación del motivo invocado …
SEGUNDO.- Rechazada la insuficiente motivación del auto impugnado, que invocaba la representación de los imputados como primer motivo del recurso, por no contener aquel una adecuada delimitación objetiva y subjetiva, resulta paradójico que sea precisamente el celo del Instructor calificando jurídicamente los hechos (*), lo que da lugar a los restantes motivos de impugnación en los que coinciden tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte apelante.
Efectivamente, el desarrollo de ambos recursos, a los que se ha adherido la Abogacía del Estado, se centra en examinar los delitos de falsedad documental, falso testimonio y el concepto de encubrimiento enunciados en el auto impugnado y determinar si sus elementos concurren en los hechos relatados en la referida resolución.
Pues bien, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, /b] no es función del Instructor[/b] y obviamente, tampoco de esta Sala, /b] efectuar una calificación jurídica de los hechos punibles [no obstante, siendo esto así, se advierte [/b] (*)].
Y tampoco es este Tribunal el llamado a enjuiciar tales hechos y la posible responsabilidad de los imputados.
/b] Nos hallamos en la fase intermedia y para dictar el auto que acuerda continuar la causa por las normas de procedimiento abreviado, basta con que existan indicios de la comisión de unos hechos punibles, lo que, para este Tribunal, resulta evidente [/u] a la vista de los testimonios remitidos. [/b] [/u] (**)
Quote:TERCERO.- Ambos recurrentes hacen hincapié en alegar que el informe elaborado por los peritos del laboratorio químico, Sres Escribano, López y Manrique fechado el día 21 de marzo de 2005 no puede ser considerado como documento oficial.Ni la AP ni la juez Gallego durante la instrucción se pronuncian expresamente sobre la naturaleza o estatus juridico-administrativo del informe original (el de los peritos), sobre si es o no documento oficial. Dejar en el aire esta circunstancia, dota a los Autos de Gallego de poca claridad. Como diría aquel, parece un acto de prestidigitación jurídica.
Ciertamente este Tribunal, sin entrar a pronunciarse al respecto, considera que tal alegación es inane a los fines propuestos, puesto que, lo esencial, es examinar el informe elaborado por el Sr. Ramirez y fechado el día 22 de marzo de 2005 [Tesis de Hermanita (TH)], respecto del cual nadie duda que se trata de un documento oficial, puesto que fue firmado y sellado convenientemente y remitido al Juzgado Central nº 6, quedando unido al sumario correspondiente.
Quote:En dicho informe, según parece deducirse de los testimonios remitidos (**), se contienen una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad [al respecto, ver respuesta de Isocrates a Lior], a saber:[(***bis) Si estos son los hechos indiciarios de delito de falsificación, apreciación derivada del contraste del informe alterado con la verdad-realidad de los hechos (que no con un primer informe oficial TH), todas estas acciones (o “hechos falsarios”, según la Juez en su Auto) fueron llevadas a cabo exclusivamente por Ramírez, quien sería autor material de la presunta falsificación. No hay intervención material directa de los otros imputados por falsedad documental]
- Se expresa como objeto del informe “análisis de las muestras” cuando, en el oficio de la U.C.I.E. de fecha 14 de marzo de 2005, exactamente se solicitaba “estudio, análisis e informe pericial”. (**)
- Se afirma que de las muestras se hizo cargo el Facultativo del C.N.P con carnet profesional 195, esto es, el imputado Sr. Ramírez, cuando lo cierto es que fue el Sr. Manrique.
- Igualmente se expresa que aquel procedió a utilizar las técnicas analíticas que permitieron identificar las muestras como ácido bórico, cuando el Sr Ramirez ni llevó a cabo personalmente tales técnicas, ni formó parte del equipo que las realizó.
Quote:Pero, además [aparte del informe como documento material en sí, materialmente alterado por Ramírez], el imputado Sr. Ramirez realizó una serie de actuaciones, según parece desprenderse de la prueba pericial caligráfica y de la testifical prestada por D. Luis Serra, que no pueden dejarse sin valorar.Idem a lo anterior. Todos ellos son actos materiales de alteración –“falsificación documental”, dicen- en los que no intervienen 3 imputados por los mismos hechos, de los que su autoría corresponde sólo a Ramírez. Pero ¿falsificación respecto a qué? ¿a la realidad/veracidad de los hechos??? ¿es eso falsedad documental sino hay comparativa con respecto a un primer informe oficial objeto de la falsificación? ¿qué se está falseando, pues?? (Ver Isocrates) ]
El Sr. Ramirez supuestamente destruyó el sobre original de asignación de informes donde constaba como perito designado el Sr. Escribano y confeccionó personalmente un nuevo sobre, en el que ya aparecía él como perito y además, ordenó al encargado del cuarto de muestras que variara el Libro de Registro de Muestras, tapando con tippex el nombre del Sr. Escribano y poniendo el del Sr. Ramírez.
Quote:Pues bien, entiende la representación de los imputados y también el Ministerio Fiscal en su informe, que todos estos hechos carecen de relevancia penal puesto que, o bien las alteraciones citadas eran intrascendentes, o bien la condición de Jefe del Laboratorio del imputado le facultaba para realizarlas.Insisto: se basan únicamente en la conducta “falsaria” de Ramírez; en todo caso, esta conducta no se le puede extender generalizada a los otros tres imputados, que no tuvieron esa activa participación material. Y sin embargo, para fundamentar la desestimación del recurso interpuesto por todos ellos, con las diligencias practicadas durante la instrucción por la Juez, la AP se basa exclusivamente “en la propia conducta desplegada por el Sr Ramírez” para no asumir “las argumentaciones de los recurrentes”
No es tal el parecer de esta Sala que, por el contrario, considera que las diligencias practicadas no permiten (**), en modo alguno, asumir las argumentaciones de los recurrentes sobre la atipicidad de los hechos anteriormente descritos.
Para ello nos basamos en la propia conducta desplegada por el Sr. Ramírez.
Quote:Efectivamente, si su condición de Jefe de Laboratorio le confería tan amplio poder de representación y capacidad legal como se mantiene, habría bastado con que reprodujera textualmente el informe emitido por los peritos del laboratorio químico, suprimiendo las observaciones con las que discrepaba y firmándolo en su condición, ya apuntada, de Jefe de Laboratorio.Bien, pero, dos cuestiones: 1. La AP reconocía que el objeto de su Auto no es juzgar (tampoco debe ser prejuzgar), pues no es esa su función sino la de resolver el recurso; pues bien, leído el párrafo anterior, ¿quién no diría que se ha adentrado en este jardín?. Está emitiendo un juicio en el que, además, no habla en términos de presunción; con esta circunstancia, en mi opinión se está rompiendo la presunción de inocencia que a todos ellos le asiste. Y segundo: el “informe emitido por los peritos”, ¿qué naturaleza jurídico-administrativa tiene?. ¿Qué se está comparando y con qué?. Si no se entra a valorar y discernir primero esta cuestión, habrá de permitirse las críticas.
Quote:Sin embargo no lo hizo así, sino que introdujo las variaciones descritas en el informe pericial y además llevó a cabo una serie de actuaciones concretas que, podría inferirse, iban destinadas a dotar de verosimilitud a tales alteraciones.Idem de lo anterior: 1. Un nuevo juicio de intenciones, –prejuicio-, juzgando la conducta de Ramírez como dolosa antes de que la juez instructora decida sobre si abre apertura de juicio oral o no; es evidente que la decisión de llevarlos a juicio ya está tomada (inercia que se deriva de la instrucción) y, más allá del resultado, se está prejuzgando sobre su culpabilidad, que se deriva de la veracidad de los hechos pero no así de su interpretación jurídica en cuanto a su relevancia penal, cosa que habría de decidirse en juicio oral que aún no se ha decidido. En cuanto a las “variaciones descritas”, ¿variaciones respecto a qué? ¿respecto a la realidad de los hechos? ¿respecto a la interpretación de esa “realidad” según quién sea el observador? ¿respecto a un informe cuya naturaleza jurídico-administrativa se desconoce?
Quote:En tal sentido resulta de especial trascendencia la referencia a la persona receptora de las muestras, cuya variación se vio acompañada de la desaparición de la hoja de custodia en la que se reflejaba la cadena de custodia de las muestras, sobre cuya importancia en los informes periciales no es preciso argumentar, bastando remitirnos a la copiosa jurisprudencia que se ha generado al respecto por su continua invocación a la hora de impugnar los informes periciales.[(*) El uso de la expresión “hechos falsarios” (ver Moreno) en el Auto de transformación constituye, per se, un prejuicio latente, no necesariamente intencionado. Es lo que he llamado “sesgo inconsciente del instructor inclinado hacia la tesis acusadora (que finalmente se traduce en un sesgo en la apreciación de indicios delictivos)”. Esa inercia se traslada, automatizada, al Auto]
[Ver Isocrates]
Varió [Ramírez] la persona receptora de las muestras y se designó nuevo perito [Ramírez], no mediante un procedimiento de reasignación que constara documentalmente, sino acudiendo, al parecer, a las vías de hecho, esto es, rompiendo el sobre original, confeccionando personalmente y a pesar de su condición de Jefe de Laboratorio, uno nuevo y alterando con tippex el Libro de Registro.
[¿Y cual es la aplicación, de ese relato, en la falsificación material a la vista del informe oficial?]
Y tampoco [Ramírez] realizó ninguna técnica analítica con el fin de identificar las muestras remitidas, -quizá porque su titulación es la de geólogo y no la de químico- [Pedro Jota, no te cuelessss] sino que se limitó a reproducir las citadas por los peritos en su informe, suprimiendo tres de ellas – ignoramos por qué razón – [pregúntenle a Gallego, que llevó la investigación ¿indagó sobre esta circunstancia durante la instrucción?; en cualquier caso, de poco habría servido: de todos los motivos alegados por las defensas no ha tenido en cuenta ni uno] y firmando como único perito -contrariamente a la practica constante- el mencionado informe.
La última modificación de los citados [¿qué citados? Ustedes están haciendo referencia exclusivamente a las acciones de Ramírez, no de “los citados” ¿Prestidigitación?] es la referida al objeto del informe.
El propio Ministerio Fiscal en su escrito parece resistirse a afirmar que ambos términos son identicos y se limita a decir que “no parece existir una diferencia esencial” entre ellos.
Pues bien, más alla de la diferencia que cualquiera podamos apreciar, lo cierto es que, si el solicitante no se limitó a pedir “analisis” de la sustancia, sino que añadió los términos “estudio e informe pericial”, quizá fuera porque quería de los informantes algo más que el simple análisis [la juez gallego denegó que declarara el jefe de la comisaría peticionaria, por entender que era prescindible para conocer sobre los hechos; el tribunal que ahora especula sobre las intenciones de unos y otros diciendo “quizá fuera porque…” habría tenido certeza sobre cual fue el sentido de la petición] y quizá porque también lo entendió así el Sr. Ramírez, en lugar de mantener en su informe el objeto realmente solicitado, lo varío, limitándolo al mero análisis.
[Pregunto a los entendidos: ¿Son de recibo estas especulaciones, que a la postre servirán como argumento desestimatorio? ¿¡?]
Estos son los hechos indiciariamente acreditados y esta la valoración de los mismos [hechos indiciarios y valoración de los mismos que se refieren, única y exclusivamente, a la alteración practicada por Ramírez, ¿qué hacemos con los otros tres que no han participado en tales hechos y a los que no se les ha valorado en el recurso denegatorio?] que nos lleva a rechazar los recursos de apelación interpuestos y con ellos la pretensión de que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa, que habría de basarse en una atipicidad de los mismos que, en este momento procesal y a la vista de los testimonios remitidos (**), no puede afirmarse, por lo que procede la confirmación del auto dictado por el Instructor acordando continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado.
Por último señalar que no nos hallamos en el trámite previsto en el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es extemporáneo entrar a pronunciarnos sobre la cuestión que plantea al respecto el Ministerio Público, ajena al auto impugnado y que ni tan siquiera ha sido debatida en primera instancia.
…
[(**) “A la vista de los testimonios remitidos… de las diligencias practicadas”, dice la AP. Que la AP tenga sobre la mesa lo que tiene y no más materia de juicio para estimar o, en su caso, desestimar el recurso tiene que ver con lo instruido a criterio del juez. En la fase de investigación de los hechos la juez Gallego no ha instruido en la forma que podría resultar beneficiosa a la tesis de la defensa de los imputados: no ha llamado a declarar a Manrique, quien, casualmente, con su posición que desvirtúa el peso acusador de los testigos de cargo es favorable a la defensa; ha emitido un primer auto precipitado para elevar a juicio, revocándolo después…; ha denegado pruebas propuestas por la defensa por entender que son innecesarias (“no son imprescindibles”) para establecer los hechos… ¿Qué habría ocurrido a la vista de la AP si se hubiera profundizado en la insvestigación, recabando testimonios distintos -como por ejemplo habiendo aceptado las pruebas propuestas por la defensa?]
[(***)Efectivamente. La apreciación de los delitos a 3 de los imputados (exceptuando a Ramirez, autor material de los cambios efectuados en el informe), en la práctica se les concede la misma participación en los hechos “falsarios” que al autor material Ramírez, teniendo como sostén acusatorio los testigos de cargo. No está plenamente acreditado en el Auto que la participación de los 3 se corresponda con el tipo penal imputado de autoría en la falsedad documental para todos ellos, pues, como alternativa a retirarles la condición de imputados, no apreciando delito, en cambio sí podría haberse calificado de colaboración o, como en el caso de Santano, subsidiariamente de encubrimiento [que supongo que, traducido en número de años, la pena para este tipo delictivo será menor, ¿no?]. Que fueran conocedores, y autorizaran que se eliminen las observaciones no significa necesariamente que fueran conocedores de las prácticas llevadas a cabo por Ramírez para llevar a efecto la falsificación. En mi opinión están los tres más cerca del delito de encubrimiento –de haberlo, que no lo hay- que el de autoría en la falsedad documental.
Sobre la situación procesal individualizada de los tres mandos y las imputaciones indiciarias efectuadas por Gallego, la AP no entra ni quiere entrar a valorar, pues se limita a decir que existen “indicios sólidos de la comisión de hechos punibles” como si de una acción conjunta se tratase, sin más. Y, como ahora se verá, estos hechos punibles se refieren exclusivamente a la conducta y acciones de Ramírez, no a la del resto de imputados, cuya participación no se relata y a los que despacha rápidamente en el mismo saco sin tan siquiera nombrarlos, salvo al final para desestimar el recurso.
[(*** bis) Si los hechos indiciarios de delito de falsificación, apreciación derivada del contraste del informe alterado con la verdad-realidad de los hechos (que no con un primer informe oficial -TH), son los relatados en el Auto de la AP, todas estas acciones (o “hechos falsarios”, según la Juez en su Auto) fueron llevadas a cabo exclusivamente por Ramírez, quien sería autor material de la presunta “falsificación”.
