Atalanta:
Voy a ir un poco más allá de lo que la lógica y el sentido común dictan y voy a aceptar que, efectivamente, como tú y la defensa de Rafá Zouhier insistís en defender, los vagones debieran haber sido conservados hasta el Juicio Oral. Pero necesito que me expliques algo: ¿con qué finalidad deberían haberse conservado esos vagones?
Es decir, necesito que me especifiques para qué finalidad habrían servido los vagones de haberse conservado hasta el Juicio Oral, porque no consigo dilucidar cual es la razón por la que la presencia física de los vagones es tan importante para tí:
1. La inspección ocular de los vagones, que es la prueba que solicitó la defensa de Rafá Zouhier, además de estar grabada e incorporada al Sumario (es decir, que podía ser consultada por todas las partes), no afecta a las responsabilidades penales de las defensas que consideraron que podía existir indefensión ante la ausencia de los vagones (eso es lo que le contesta el Tribunal Supremo al abogado de Rafá Zouhier). Se hicieron, además, las periciales correspondientes, habiendo quedado determinadas las áreas de estragos máximos de todas las explosiones.
2. Los vestigios y las pruebas materiales de la perpetración del atentado fueron recogidos y conservados para el Juicio Oral. Se realizaron los análisis químicos correspondientes a los vestigios recogidos, se determinó la composición de las bombas en base a una de las pruebas materiales recogida en los vagones (la mochila de Vallecas)...
3. La descripción del lugar del delito está perfectamente recogida en las grabaciones que se realizaron en el escenario del crimen.
Respecto a la inspección ocular (el punto 1), ¿estás de acuerdo en que las responsabilidades penales de los condenados no se han visto afectadas? Si crees que sí, ¿respecto de cual de los condenados? ¿Qué razones te llevan a afirmarlo? Entiendo que la inspección ocular de los vagones debería ser lo más fiel posible al momento inmediatamente posterior al atentado, por lo que hay muchas cuestiones que deberías dejar claras antes de contestar afirmativamente a la primera pregunta que te he planteado: ¿el movimiento de los objetos del interior de los vagones al realizar su traslado a dependencias policiales o judiciales lo considerarías una nueva negligencia? ¿Sería válida, para tí, una inspección ocular con todos los objetos del interior movidos respecto de sus posiciones originales? ¿Qué te lleva a dar más importancia al continente -los vagones- que al contenido? ¿Crees que los efectos personales de las víctimas deberían haber quedado depositados en dependencias policiales o judiciales, en sus posiciones originales, dentro de los vagones? ¿Crees que los cadáveres deberían haber quedado depositados también dentro de los vagones para determinar los efectos de cada explosión sobre cada víctima? ¿Qué límites impondrías tú a los elementos necesarios para una inspección ocular válida?
Respecto a la recogida y conservación de vestigios y pruebas materiales, ¿qué pruebas adicionales crees que deberían haberse hecho si se hubiesen depositado en sede policial o judicial los vagones completos? Si la prueba que tienes en mente fuesen nuevos análisis químicos, ¿cuál debería haber sido el método de conservación de cada vagón para evitar contaminaciones ambientales? ¿Sabes si existen recipientes herméticos que posibiliten la conservación de los vagones en condiciones suficientes para que un análisis químico revele sólo los elementos inicialmente existentes en los vagones? ¿Qué recipiente hermético es ese?
Y finalmente, respecto a la descripción del lugar del delito, ¿consideras suficiente la grabación del mismo?
Estos tres puntos es lo que recoge el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que has reproducido. Todas las preguntas anteriores se resumen en tres: ¿qué parte de ese artículo crees que se ha vulnerado en el 11-M con la destrucción de los vagones? ¿A qué condenado se le han vulnerado sus derechos al destruir los vagones? ¿Qué finalidad concreta podría tener la conservación de los vagones?
Un saludo.
Voy a ir un poco más allá de lo que la lógica y el sentido común dictan y voy a aceptar que, efectivamente, como tú y la defensa de Rafá Zouhier insistís en defender, los vagones debieran haber sido conservados hasta el Juicio Oral. Pero necesito que me expliques algo: ¿con qué finalidad deberían haberse conservado esos vagones?
Es decir, necesito que me especifiques para qué finalidad habrían servido los vagones de haberse conservado hasta el Juicio Oral, porque no consigo dilucidar cual es la razón por la que la presencia física de los vagones es tan importante para tí:
1. La inspección ocular de los vagones, que es la prueba que solicitó la defensa de Rafá Zouhier, además de estar grabada e incorporada al Sumario (es decir, que podía ser consultada por todas las partes), no afecta a las responsabilidades penales de las defensas que consideraron que podía existir indefensión ante la ausencia de los vagones (eso es lo que le contesta el Tribunal Supremo al abogado de Rafá Zouhier). Se hicieron, además, las periciales correspondientes, habiendo quedado determinadas las áreas de estragos máximos de todas las explosiones.
2. Los vestigios y las pruebas materiales de la perpetración del atentado fueron recogidos y conservados para el Juicio Oral. Se realizaron los análisis químicos correspondientes a los vestigios recogidos, se determinó la composición de las bombas en base a una de las pruebas materiales recogida en los vagones (la mochila de Vallecas)...
3. La descripción del lugar del delito está perfectamente recogida en las grabaciones que se realizaron en el escenario del crimen.
Respecto a la inspección ocular (el punto 1), ¿estás de acuerdo en que las responsabilidades penales de los condenados no se han visto afectadas? Si crees que sí, ¿respecto de cual de los condenados? ¿Qué razones te llevan a afirmarlo? Entiendo que la inspección ocular de los vagones debería ser lo más fiel posible al momento inmediatamente posterior al atentado, por lo que hay muchas cuestiones que deberías dejar claras antes de contestar afirmativamente a la primera pregunta que te he planteado: ¿el movimiento de los objetos del interior de los vagones al realizar su traslado a dependencias policiales o judiciales lo considerarías una nueva negligencia? ¿Sería válida, para tí, una inspección ocular con todos los objetos del interior movidos respecto de sus posiciones originales? ¿Qué te lleva a dar más importancia al continente -los vagones- que al contenido? ¿Crees que los efectos personales de las víctimas deberían haber quedado depositados en dependencias policiales o judiciales, en sus posiciones originales, dentro de los vagones? ¿Crees que los cadáveres deberían haber quedado depositados también dentro de los vagones para determinar los efectos de cada explosión sobre cada víctima? ¿Qué límites impondrías tú a los elementos necesarios para una inspección ocular válida?
Respecto a la recogida y conservación de vestigios y pruebas materiales, ¿qué pruebas adicionales crees que deberían haberse hecho si se hubiesen depositado en sede policial o judicial los vagones completos? Si la prueba que tienes en mente fuesen nuevos análisis químicos, ¿cuál debería haber sido el método de conservación de cada vagón para evitar contaminaciones ambientales? ¿Sabes si existen recipientes herméticos que posibiliten la conservación de los vagones en condiciones suficientes para que un análisis químico revele sólo los elementos inicialmente existentes en los vagones? ¿Qué recipiente hermético es ese?
Y finalmente, respecto a la descripción del lugar del delito, ¿consideras suficiente la grabación del mismo?
Estos tres puntos es lo que recoge el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que has reproducido. Todas las preguntas anteriores se resumen en tres: ¿qué parte de ese artículo crees que se ha vulnerado en el 11-M con la destrucción de los vagones? ¿A qué condenado se le han vulnerado sus derechos al destruir los vagones? ¿Qué finalidad concreta podría tener la conservación de los vagones?
Un saludo.
