Lucía Velasco Wrote:La Sentencia del 11M. La autoría material (II)La anterior cita y comentario inician la segunda parte del análisis que sobre autoría material realiza Lucía Velasco de la sentencia del 11M. Si bien en la primera parte podíamos salvar de la ruina su enfoque de la cuestión, por desgracia en esta segunda parte no tendremos ni tan siquiera esa posibilidad.
Colaboraciones - 11-M
Escrito por Lucía Velasco
lunes, 01 de septiembre de 2008
El último artilugio explosivo fue colocado por JAMAL ZOUGAM en el cuarto vagón del tren número 21713, que salía de Alcalá a las 7:14 horas y explosionó a las 7:38 horas cuando el tren estaba parado en el andén de la vía 1 de la estación de Santa Eugenia. (Sentencia de la Audiencia Nacional)
Jamal Zougham es la única persona que ha sido condenada como autor material del atentado del 11M. La principal prueba de cargo contra él, según Bermúdez, son las identificaciones que de él hacen tres testigos que le sitúan en el tren de Santa Eugenia la mañana del 11 de marzo De 2004.
El primer error lo encontramos en la primera frase de factura propia de la autora: Jamal Zougam no es la única persona que ha sido condenada como autor material del atentado del 11 M, Otman El Gnaoui ha sido también condenado como autor material de los atentados. Realmente, mal empezamos.
Y la verdad es que tampoco sigue de forma muy prometedora. Señala la autora que los testimonios que sirvieron de base a la condena de Jamal Zougam no reúnen las características de claridad, independencia y concordancia que les atribuye el juzgado.
La falta de concordancia.
A juicio de Dña. Lucía existe falta de concordancia entre los tres testimonios tenidos en cuanta por el juzgado, ya que según ellos la persona que portaba la bomba tuvo que entrar en el vagón cuatro en la estación de Torrejon de Ardoz, -donde fue visto por el testigo R-10- sentarse en los asientos abatibles junto a la puerta , salir llevando aún la bolsa y volver a entrar por un vagón posterior para pasar junto a las dos testigos entre San Fernando y Coslada y volver a entrar en el vagón anterior y depositar la bomba cerca de la segunda puerta, en la bandeja de equipajes.
Como, a juicio de la autora, es imposible que un terrorista se comporte así y, además, el testigo debía haber notado que el mismo individuo volvía a entrar en el vagón –esta vez por el pasillo- y se hubiera percatado si habría descendido en la estación de San Fernando, entonces los testimonios no son concordantes.
DE hecho, Dña. Lucía señala
Lucía Velasco Wrote:Pues bien, la reconstrucción de los hechos inferida de los testimonios de los tres testigos no parece guardar lógica alguna. ¿Por qué razón un terrorista, se sube al tren llamando la atención de los viajeros en una estación, se baja en la siguiente, sube en el vagón de detrás, e inmediatamente antes de llegar a la siguiente parada cruza por la puerta de separación al vagón del que había bajado minutos antes? Parece claro que la persona que ve el primer testigo en el vagón 4, no es la misma que ven las testigos del vagón 5. Pero ¿Cuál de ellas es Zougham?Sin embargo esta valoración de los hechos es claramente sesgada. En primer lugar porque parece considerar que el testigo R-10 debía ser como una suerte de notario pendiente de dar fe de todo lo que ocurriese en el vagón, cuando no era otra cosa que un viajero más, que a ratos prestaría atención a sus compañeros de viaje, a ratos a lo que veía a través de la ventanilla, a ratos al periódico del vecino y a ratos a la guapa –o guapo- estudiante de la esquina. De lo que vio, en lo que se fijó, aquel día, en uno más de los cientos de viajes en metro podemos sacar algunas consecuencias; de lo que no se fijó, no.
Por lo demás, existe un motivo que pudo impulsar al terrorista a bajar del tren con la bomba, y es que cualquiera de las personas que subió al tren en San Fernando se diera cuenta de su presencia Un simple “Perdón ¿Es suya?” de cualquiera de los pasajeros que subió al tren pudo incitarle a la no dejarla allí. Pero claro, entre las estaciones de San Fernando –dónde presumiblemente pensaba haber abandonado el tren- y Santa Eugenia –dónde explotó la bomba- hay unos 10 minutos de trayecto. Cabe suponer que el terrorista sabía que quedaban unos 10 minutos… y si no cogía el mismo tren tenía unos cinco minutos de espera hasta el siguiente -¿O seis?- Y unos cuatro minutos de trayecto de San Fernando a Coslada. En ese escenario no parece en absoluto irracional volver a subir al último –o al que sea- vagón del mismo tren para dejar la bomba y desaparecer cuanto antes. Tampoco parece extraño que tuviera algo de prisa y empujara a algunas personas a su paso. Por el testimonio del testigo 1 sabemos que su vagón iba bastante lleno. Allí volvió el terrorista a dejar su carga: donde más daño pudiera hacer.
Por supuesto, todo esto no es más que una especulación, pero la cuestión es que no es una especulación irrazonable. Para considerar que los testimonios de los tres testigos no con concordantes debe existir una imposibilidad física, real y efectiva de que concurrieran. Evidentemente, no es el caso.
Dña. Lucía prosigue su análisis omitiendo la verdadera valoración que realiza el TS en su sentencia. En algunos casos el sesgo es realmente escandaloso
Lucía Velasco Wrote:Lo que dice el SupremoSin embargo, lo cierto es que el TS sí admite y considera como prueba válida la lectura de la declaración del Testigo R-10
¿Cómo resuelve esta falta de lógica en la valoración de la prueba de la Sentencia de Bermúdez, el Tribunal Supremo? Pues, muy fácil, no entra en ello.
El primer testigo no compareció en la vista oral, por lo que su testimonio no pudo ser sometido al interrogatorio de las partes. Esta circunstancia, inexplicablemente, no resultó relevante a Bermúdez, puesto que estimó como prueba de cargo lo declarado en instrucción por el testigo ausente. Sin embargo, para el Tribunal Supremo el testimonio carece de validez alguna, como queda justificado en la misma Sentencia:
(…) un reconocimiento solamente alcanza el nivel de prueba, si quien lo ha realizado, comparece en el juicio oral y se ratifica en ello pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
El Tribunal Supremo, admite, por tanto, únicamente los testimonios de las dos amigas rumanas, ya que acudieron al juicio oral donde pudieron ser debidamente interrogadas sobre todos los aspectos referidos a su identificación del recurrente.
Sentencia Tribunal Supremo Wrote:
El art. 6.3.d) Convenio Europeo de Derechos Humanos
reconoce como regla general que todo acusado posee, entre sus mínimos
derechos, el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren
contra él”; y de un tenor similar es el art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El recurso a la lectura del acta de la
declaración sumarial del testigo, debe ser, por tanto, muy excepcional y
venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter
absoluto u obstativo. De no existir estos motivos, sino meras
imposibilidades relativas, habrá que acudir a los mecanismos de suspensión dispuestos en el art. 746.3 LECrim, donde se prevé la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo ofrecidos por las partes.
En el caso, a pesar de su alegación, el recurrente no señala
ningún dato que permita concluir que la localización del testigo en el
extranjero era factible para el Tribunal, de manera que se pueda considerar indebida la omisión de la diligencia exigible, lo que, de haberse producido, conduciría a la imposibilidad de valorar la prueba por la vía del artículo 730 de la LECrim.
Sin embargo, aún dando por cierto lo que el recurrente
manifiesta en su recurso, lo cierto es que la declaración de este testigo no
vendría a ser necesaria, pues resulta redundante en relación con un hecho
que ya estaría suficientemente acreditado sin necesidad de acudir a su
declaración. Tal hecho es la presencia en el tren del recurrente, acreditada
suficientemente por la declaración de dos testigos directos, cuya versión
considera verosímil el Tribunal de instancia, valoración probatoria que no
se puede considerar ilógica o arbitraria. Por lo tanto, en realidad, la
declaración de este testigo es irrelevante en orden al sentido final de la valoración de la prueba.
Así pues no es cierto que el TS no valore el testimonio de R-10, muy al contrario señala expresamente que encontrándose el testigo en el extranjero en un domicilio desconocido la alegación de la defensa de que debió ser posible localizarlo carece de todo sustento, y por lo tanto la estimación del testimonio es correcta. Por supuesto, eso significa que ni “la incomparecencia del primer testigo simplifica la labor del Supremo”, ni “le exime de valorar la rocambolesca peripecia del supuesto Zougam”. El TS examina la prueba, examina la lectura de la declaración, decide que es válida, acepta las conclusiones del al sala de instancia y, como colofón, señala a la defensa que incluso en el caso de estimarse invalida la declaración del testigo 1 –cosa que no hace- las declaraciones de las otras dos testigos son suficiente prueba de cargo para situar al imputado en el tren.
A pesar de ello, Dña. Lucía tiene el triste desacierto de acusar al juez GB haber esgrimido la doctrina del TS para desestimar las alegaciones del abogado de Zuogam incurriendo –a juicio de la autora- en contradicción con lo mantenido en la su propia sentencia.
Lucía Velasco Wrote:Lo paradójico es que Bermúdez tiene el descaro de esgrimir la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, para desestimar las alegaciones del abogado de Zougham sobre las irregularidades en los reconocimientos fotográficos realizados ante la policía. Sostiene en su Sentencia, que la prueba sobre el reconocimiento no es esa diligencia sumarial sino su ratificación en el juicio oral tras haberse sometido al interrogatorio de las partes y que comparecieron dos de las tres personas que lo reconocieron. Bermúdez afirma, por un lado, que debe atenerse a lo declarado y ratificado en el juicio oral, mientras que en otro párrafo de la Sentencia admite el testimonio de un testigo que ni siquiera acudió al plenario:Porque lo que la autora llama “descaro”, no es más que la escrupulosa aplicación de la interpretación de la ley del TS, que pronunciándose expresamente sobre esta cuestión en la Sentencia ha dicho exactamente lo contrario de lo que ha querido entender Dña. Lucía: la lectura de la diligencia de instrucción únicamente puede ser considerada prueba en situaciones excepcionales, y la imposibilidad de localizar a un testigo porque es extranjero y ya no reside en el territorio español siendo desconocida su nueva residencia es, precisamente, una circunstancia excepcional.
Quote:(…) la principal prueba de cargo contra Jamal ZOUGAM está constituida por la identificación que de él hacen, sin fisuras y sin ningún género de duda, tres viajeros del tren número 21713.
Incluyendo aquí al testigo que no compareció en la vista oral.
La autora realiza a continuación una sesgada y torticera interpretación, tanto de los hechos como de la sentencia del Tribunal Supremo, que le lleva a concluir.
Lucía Velasco Wrote:Las puntualizaciones efectuadas por el Tribunal Supremo en lo referente a la autoría material, teniendo en cuenta su escaso margen de actuación, debilitan todavía más la Sentencia judicial más trascendente y controvertida de la historia reciente de nuestro país.Sin embargo, lo cierto es que lo que el TRibunal Supremo dice es: (pag 605)
Sentencia Tribunal Supremo Wrote:En el caso, para establecer la participación del recurrente en los atentados, el Tribunal de instancia tiene en cuenta tres elementos
acreditativos: la presencia del recurrente en uno de los trenes
inmediatamente antes de que explotara en él un artefacto; la relación del
recurrente con unas tarjetas de teléfono; y el hecho de que tales tarjetas se emplearon en la confección de los artefactos.
El primer indicio queda acreditado por prueba directa
racionalmente valorada por el Tribunal, como son las declaraciones
testificales que ya han sido objeto de examen en esta resolución; y los otros dos elementos fácticos no se discuten por el recurrente, ya que no niega que las tarjetas de teléfono estuvieron a su disposición en el establecimiento que regentaba, pues aunque alegue que luego las vendió, no niega que tales tarjetas fueron adquiridas por su socio y que se encontraron en el local donde desarrollaban el negocio que tenían en común, y tampoco discute que las tarjetas fueron usadas para la fabricación de los artilugios explosivos.
El Tribunal de instancia maneja, por lo tanto, tres indicios
plenamente probados y que tienen todos ellos singular potencia
acreditativa. En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o
conjunta de todos los disponibles, hemos señalado reiteradamente que no
cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la
prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación
de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos
ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, la relevancia de la relación con las tarjetas empleadas en los artefactos explosivos se deriva directamente del hecho acreditado de su presencia física en los trenes.
En consecuencia, si se valora de manera conjunta que el
recurrente estuvo presente en uno de los trenes en los que estallaron una
serie de artefactos y que previamente tuvo a su disposición un elemento
técnico de capital relevancia en el funcionamiento de tales artefactos,
resulta lógico deducir que participó en los hechos en el sentido manifestado en la Sentencia de instancia. Dicho de otra forma, si los indicios probatorios vinculan a un acusado tanto con el medio de comisión del delito (los artefactos) como con el lugar en que tal delito se cometió (los trenes), es razonable concluir que dicho acusado participó en el delito. Esta es, por lo tanto, una inferencia razonable.
Eso es lo que dice el TS respecto a la autoría de Zougam: si los indicios vinculan a un acusado tanto con el medio de comisión del delito como con el lugar en el que se cometió, es razonable concluir que participó en el delito. NO hay puntualizaciones que debiliten la fuerza ni la contundencia de la sentencia. DE hecho, en el aspecto de la autoría material la sentencia de instancia que corroborada en todos sus elementos esenciales.
