09-10-2008, 01:41:30
Isocrates Wrote:Pues hombre lejianeutra, no.Vaya, regreso al pasado :lol: De nuevo los tres discutiendo el mismo tema. Un saludo ante todo, Isócrates.
Los pactos de derechos humanos son vinculantes y algunos países, entre ellos España, se sienten y se encuentran vinculados jurídicamente a su cumplimiento.
No estaba hablando de los pactos posteriores a la DUDH, que se podría discutir largo y tendido hasta qué punto son vinculantes o no, y que mecanismos hay en la práctica para sancionar/castigar a los países no cumplidores. Ahí tenemos sin ir más lejos el caso sangrante del TPI, no reconocido y por tanto inútil ante superpotencias como EEUU, China o Rusia. Otro ejemplo ilustrativo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en 1976 y que fue ratificado por gran cantidad de países con una serie de reservas
Hablaba de la propia DUDH, que no es un documento vinculante. Y como no-jurista que soy, me limito a trasladar lo que la propia ONU dice sobre la misma:
"Originally the Universal Declaration was conceived as a statement of objectives to be pursued by Governments, and therefore it is not part of binding (=vinculante) international law. Nonetheless, it is still a potent instrument used to apply moral and diplomatic pressure on states that violate the Declaration’s principles. In fact, in 1968, the United Nations International Conference on Human Rights agreed that the Declaration "constitutes an obligation for the members of the international community" to protect and preserve the rights of its citizenry."
En el caso particular de España, y como ya dije en su momento, existe sin ir más lejos un derecho universal como es el derecho de asilo que nuestro país reconoce, pero con reservas en su aplicación para casos como los que nos ocupan:
Art. 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado
Quote:1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.Art. 33 del Instrumento de Adhesión de España a la convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.
Quote:1. Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Isocrates Wrote:Los informes policiales, si no terminan en condena judicial, no pueden fundamentar una expulsiónLo siento, desde mi condición de profano en la materia y reconociéndote una autoridad que yo no poseo, no estoy de acuerdo. La propia redacción del art. 33 que acabo de citar deja claro, a mi entender, que no es necesaria una condena para fundamentar el riesgo para la seguridad nacional.
Saludos de nuevo.
