09-10-2008, 08:33:46
lejianeutra Wrote:Vaya, regreso al pasado :lol: De nuevo los tres discutiendo el mismo tema. Un saludo ante todo, Isócrates.SE dice "deje vu"


Un saludo
Quote:No estaba hablando de los pactos posteriores a la DUDH, que se podría discutir largo y tendido hasta qué punto son vinculantes o no, y que mecanismos hay en la práctica para sancionar/castigar a los países no cumplidores. Ahí tenemos sin ir más lejos el caso sangrante del TPI, no reconocido y por tanto inútil ante superpotencias como EEUU, China o Rusia. Otro ejemplo ilustrativo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en 1976 y que fue ratificado por gran cantidad de países con una serie de reservasEntiendo que estábamos hablando de la protección de los derechos humanos, y a nivel de derecho internacional su codificación se realiza en los pactos de derechos civiles y políticos y de derechos sociales y económicos ¿Qué la DUDH no es vinculante? Es el documento que da origen a los pactos que sí lo son... si ninguna duda para los estados que los han ratificado.
Hablaba de la propia DUDH, que no es un documento vinculante. Y como no-jurista que soy, me limito a trasladar lo que la propia ONU dice sobre la misma:
"Originally the Universal Declaration was conceived as a statement of objectives to be pursued by Governments, and therefore it is not part of binding (=vinculante) international law. Nonetheless, it is still a potent instrument used to apply moral and diplomatic pressure on states that violate the Declaration’s principles. In fact, in 1968, the United Nations International Conference on Human Rights agreed that the Declaration "constitutes an obligation for the members of the international community" to protect and preserve the rights of its citizenry."
En el caso particular de España, y como ya dije en su momento, existe sin ir más lejos un derecho universal como es el derecho de asilo que nuestro país reconoce, pero con reservas en su aplicación para casos como los que nos ocupan:
Por lo demás, no es que el derecho de asilo se "reconozca con reservas", es que todos los derechos -los de los pactos, del de la carta, los de la Constitución, o los de u comunidad de vecinos- se hacen efectivos en un mundo en el que interrelacionan unos con otros, y en esa interrelación hace que la extensión de cada uno de ellos deba interpretarse en función de las circunstancias. No es algo que le pase de forma extraórdinaria al derecho de asilo, es algo que sucede absolutamente con todos los derechos.
Quote:Art. 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiadoLa prohibición de entregar a-quien-sea a una autoridad que se tenga motivos fundados para considerar que va a someterlo a torturas es absoluta. DE hecho, es una de las poscas prohibiciones totales y absolutas que nos podemos encontrar.
Quote:1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.Art. 33 del Instrumento de Adhesión de España a la convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.
Quote:1. Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Quote:"Por razones fundadas". Eso, en un estado de derecho, excluye las "sospechas".Isocrates Wrote:Los informes policiales, si no terminan en condena judicial, no pueden fundamentar una expulsiónLo siento, desde mi condición de profano en la materia y reconociéndote una autoridad que yo no poseo, no estoy de acuerdo. La propia redacción del art. 33 que acabo de citar deja claro, a mi entender, que no es necesaria una condena para fundamentar el riesgo para la seguridad nacional.
Saludos de nuevo.
Echemos un breve vistazo general
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
5ª).Sentencia de 4 octubre 2007RJ\2007\7320
31 de julio de 2008
Quote:De esta regulación se deduce:Un saludo
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el
artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días
no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el
artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53
-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna
(artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo
53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio ( RCL 2001, 1808, 2468) , expresamente habla
de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la
expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia
de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este
precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como
excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la
Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de
expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1
y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia
ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional",
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y
distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como
hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las
sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión),
la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad,
de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros,
cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de
entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no
conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia
ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por
qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se
sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia
ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de
tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada
porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En el presente caso, en el expediente administrativo consta que el interesado fue detenido el día 28 de
noviembre de 2001 por agentes del Cuerpo Nacional de la Policía, por la posible comisión de delitos de
robo con fuerza y resistencia. Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato
sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales, porque la Administración sancionadora no se
ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir
que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en
actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en
cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la
expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí
solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.
Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión
que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el
expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que
es lo que ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, se trata de un caso que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen
específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la
general de multa que prevé el ordenamiento jurídico.
De suerte que obró conforme a Derecho la Sala de Baleares cuento estimó el recurso
Contencioso-Administrativo y anuló la sanción impuesta.
